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Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo I - Cuestiones veterinarias y fitosanitarias - Lista correspondiente al artículo 17

CELEX
21994A0103(51)
Document type
AGREE_INTERNATION
Sector
International agreements
Date of document
1992-05-02
In force since
1995-05-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo I - Cuestiones veterinarias y fitosanitarias - Lista correspondiente al artículo 17 Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 p. 0220 - 0262 ANEXO I CUESTIONES VETERINARIAS Y FITOSANITARIAS Lista correspondiente al artículo 17 INTRODUCCIÓN Cuando los actos mencionados en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como - preámbulos, - los destinatarios de los actos comunitarios, - referencias a los territorios o a las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas, - referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus organismos públicos, empresas o individuos en sus relaciones entre sí, - referencias a los procedimientos de información y notificación, se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que el presente Anexo disponga de otro modo.

ADAPTACIONES SECTORIALES A efectos de los actos mencionados en el presente Anexo, Suiza y Liechtenstein se considerarán un único territorio. I. CUESTIONES VETERINARIAS 1. a) No se aplicará lo dispuesto relativo a las relaciones con terceros países que figuran en los actos a los que se hace referencia en este Capítulo. Sin embargo, se aplicarán los siguientes principios generales: - Las Partes Contratantes no aplicarán normas más favorables sobre importaciones de terceros países que las derivadas del Acuerdo. No obstante, por lo que se refiere a las sustancias con efecto hormonal o tireostático los Estados de la AELC podrán conservar su legislación nacional sobre importaciones de terceros países. - En el comercio entre Estados de la AELC o entre un Estado de la AELC y la Comunidad Económica Europea, los animales y productos procedentes de terceros países, o derivados parcial o totalmente de terceros países, habrán de cumplir con la normativa de la Parte Contratante importadora en lo que se refiere a terceros países.

La Parte Contratante exportadora habrá de velar por que la autoridad competente, en cada caso, adopte las medidas necesarias para que se cumplan todas las disposiciones de este apartado. b) Las Partes Contratantes volverán a estudiar esta cuestión en 1995. 2. No se aplicarán las disposiciones relativas a controles aduaneros, salud animal y disposiciones financieras que figuran en los actos a los que se hace referencia en este Capítulo. Las Partes Contratantes volverán a estudiar esta cuestión en 1995. 3. Para que el Organo de Vigilancia de la AELC pueda adoptar las medidas pertinentes, las disposiciones de los actos a los que se hace referencia en el presente Capítulo serán aplicables, a efectos del Acuerdo, a los nueve meses de la entrada en vigor del Acuerdo y, a más tardar, a partir del 1 de enero de 1994.

4. Los actos a los que se hace referencia en este Capítulo, salvo las Directivas 91/67/CEE, 91/492/CEE y 91/493/CEE, no se aplicarán a Islandia. Las demás Partes Contratantes podrán conservar sus regímenes de terceros países en su comercio con Islandia en los terrenos que no estén cubiertos por los actos mencionados. Las Partes Contratantes volverán a estudiar esta cuestión en 1995. 5. No obstante la integración en este Acuerdo de la legislación comunitaria relativa a la BSE y en espera del resultado de las discusiones que se están realizando actualmente para llegar, lo antes posible, a un acuerdo general relativo a la aplicación de esta legislación por parte de los Estados de la AELC, estos Estados podrán aplicar su normativa nacional.

Sin embargo, habrán de encargarse de aplicar normas nacionales basadas en criterios objetivos generales de una forma no discriminatoria. Estas normas nacionales habrán de ser comunicadas a la Comunidad Económica Europea de acuerdo con las normas establecidas en el apartado 4 del Protocolo 1 en cuanto entre en vigor el Acuerdo. La Comunidad Económica Europea se reserva el derecho de aplicar normas similares en su comercio con el Estado de la AELC de que se trate. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la situación en 1995. 6. No obstante la integración en este Acuerdo de la legislación comunitaria relativa a la nueva enfermedad porcina y en espera del resultado de las discusiones que se están realizando para conseguir, lo antes posible, un acuerdo general relacionado con la aplicación de esta legislación por parte de Noruega, este Estado podrá aplicar sus propias normas de protección, basadas en la definición de regiones no afectadas, para animales vivos de la especie porcina, carne fresca, productos de la carne y esperma de porcino.

Las demás Partes Contratantes se reservan el derecho de aplicar normas similares en su comercio con Noruega. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la situación en 1995. 7. No obstante la integración en este Acuerdo de la Directiva 91/68/CEE del Consejo, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina, y en espera del resultado de las discusiones que se están realizando para llegar, lo antes posible, a un acuerdo general relacionado con la aplicación de esta legislación por parte de Austria, Finlandia y Noruega, estos países podrán aplicar su legislación nacional.

Las demás Partes Contratantes podrán mantener sus regímenes de terceros países hacia estos Estados en este terreno. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la situación en 1995. 8. No obstante la integración en este Acuerdo de la Directiva 91/67/CEE del Consejo, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura y en espera del resultado de las discusiones que se están realizando actualmente para llegar, lo antes posible, a un acuerdo general relativo a la aplicación de esta legislación por Finlandia, Islandia y Noruega, estos países podrán aplicar su legislación nacional relativa a peces y crustáceos vivos así como huevos y gametos de peces y crustáceos para la cría o la reinstalación.

Las otras Partes Contratantes podrán mantener sus regímenes de terceros países con respecto a estos países en los campos anteriormente señalados. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la situación en 1995. 9. Cláusula de salvaguardia 1) a) La Comunidad Económica Europea y los Estados de la AELC podrán tomar medidas provisionales de protección, debido a graves problemas de salud pública o policía sanitaria, de acuerdo con sus propios procedimientos en lo que respecto a la introducción en su territorio de animales o productos animales. Estas medidas habrán de notificarse sin tardanza a cada una de las Partes Contratantes, así como a la Comisión de la CE y al Órgano de Vigilancia de la AELC. b) Habrán de celebrarse consultas relativas a la situación en el plazo de 10 días a partir de la fecha de notificación.

La Comisión de la CE y/o el Órgano de Vigilancia de la AELC habrán de tomar las medidas necesarias, dentro de sus competencias, que tomen debidamente en cuenta los resultados de dichas consultas. 2) La Comisión de la CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán celebrar consultas relativas a cualquier aspecto de la situación de salud pública o animal. Se aplicarán las disposiciones del apartado 1 b). 3) a) La Comisión de la CE transmitirá al Órgano de Vigilancia de la AELC cualquier decisión de salvaguardia relativa al comercio intracomunitario. Si el Órgano de Vigilancia de la AELC considerase inadecuada dicha decisión, se aplicarán las disposiciones del apartado 2. b) El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá a la Comisión de la CE cualquier decisión de salvaguardia relativa al comercio entre Estados de la AELC.

Si la Comisión considerase dichas decisiones inadecuadas, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2. 10. Inspecciones sobre el terreno 1) Para la aplicación de las disposiciones relativas a las comprobaciones sobre el terreno, las inspecciones o los litigios que requirieran la participación de expertos a los que se hace referencia en este capítulo, el Órgano de Vigilancia de la AELC se hará responsable de los Estados de la AELC. 2) Se aplicarán los siguientes principios: a) Las inspecciones se realizarán de acuerdo con los programas equivalentes a los existentes en la Comunidad Económica Europea. b) El Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá una estructura equivalente a la de la Comunidad Económica Europea, para sus inspecciones en los Estados de la AELC. c) Los mismos criterios se aplicarán para las inspecciones. d) El inspector será independiente a efectos de las inspecciones. e) Los inspectores tendrán niveles comparables de formación y experiencia. f) Se intercambiará la información relativa a las inspecciones entre la Comisión de la CEE y el Órgano de Vigilancia de la AELC. g) Se coordinará el seguimiento de las inspecciones entre la Comisión de la CEE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

3) Las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones relativas a las comprobaciones sobre el terreno, las inspecciones o los litigios que requieran la participación de expertos se decidirán en estrecha cooperación entre la Comisión de la CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC. 4) Las normas sobre las comprobaciones sobre el terreno, las inspecciones o los litigios que requieran la participación de expertos a los que se hace referencia en este Capítulo, sólo serán válidas en lo que hace referencia a los actos o las partes de este mismo Capítulo aplicadas por los Estados de la AELC.

11. Designación de laboratorios comunes de referencia Sin perjuicio de implicaciones financieras, los laboratorios de referencia de la Comunidad servirán de laboratorios de referencia para todas las Partes de este Acuerdo. Habrán de celebrarse consultas entre las Partes Contratantes con el fin de definir las condiciones de trabajo. 12. El Comité Científico Veterinario La Comisión de la CE designará entre personas de alta calificación científica de los Estados de la AELC, además del número dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 81/651/CEE de la Comisión (1) a dos personas para cada una de las secciones a las que se hace referencia en el apartado 1) del artículo 2 y artículo 3 de esta Decisión, que participarán plenamente en el trabajo del Comité Científico Veterinario.

No participarán en la votación y su opinión se registrará separadamente. ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. Textos básicos 1.1. Policía sanitaria 1.1.1. Comercio y puesta en el mercado Ganado bovino y porcino 1. 364 L 0432: Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO n° 121, 29.7.1964, p. 1977), modificada por: - 366 L 0600: Directiva 66/600/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1966 (DO n° L 192, 27.10.1966, p. 3294) - 371 L 0285: Directiva 71/285/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1971 (DO n° L 179, 9.8.1971, p.

1) - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73, 27.3.1972, p. 76) - 372 L 0445: Directiva 72/ 445/CEE del Consejo, de 28 de diciembre de 1972 (DO n° L 298, 31.12.1972, p. 49) - 373 L 0150: Directiva 73/150/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1973 (DO n° L 172, 28.6.1973, p. 18) - 377 L 0098: Directiva 77/98/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976 (DO n° L 26, 31.1.1977, p. 81) - 379 L 0109: Directiva 79/109/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1979 (DO n° L 29, 3.2.1979, p.

20) - 379 L 0111: Directiva 79/111/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1979 (DO n° L 29, 3.2.1979, p. 26) - 380 L 0219: Directiva 80/219/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980 (DO n° L 47, 21.2.1980, p. 25) - 380 L 1098: Directiva 80/1098/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980 (DO n° L 325, 1.12.1980, p. 11) - 380 L 1274: Directiva 80/1274/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO n° L 375, 31.12.1980, p. 75) - 381 L 0476: Directiva 81/476/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO n° L 186, 8.7.1981, p. 20) - 382 L 0061: Directiva 82/61/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982 (DO n° L 29, 6.2.1982, p.

13) - 382 L 0893: Directiva 82/893/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982 (DO n° L 378, 31.12.1982, p. 57) - 383 L 0642: Directiva 83/642/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1983 (DO n° L 358, 22.12.1983, p. 41) - 383 L 0646: Directiva 83/646/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1983 (DO n° L 360, 23.12.1983, p. 44) - 384 L 0336: Directiva 84/336/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1984 (DO n° L 177, 4.7.1984, p. 22) - 384 L 0643: Directiva 84/643/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1984 (DO n° L 339, 27.12.1984, p. 27) - 384 L 0644: Directiva 84/644/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1984 (DO n° L 339, 27.12.1984, p.

30) - 385 L 0320: Directiva 85/320/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1985 (DO n° L 168, 28.6.1985, p. 36) - 385 L 0586: Directiva 85/586/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372, 31.12.1985, p. 44) - 387 D 0231: Decisión 87/231/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO n° L 99, 11.4.1987, p. 18) - 387 L 0489: Directiva 87/489/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1987 (DO n° L 280, 3.10.1987, p. 28) - 388 L 0406: Directiva 88/406/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988 (DO n° L 194, 22.7.1988, p. 1) - 389 L 0360: Directiva 89/360/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989 (DO n° L 153, 6.6.1989, p.

51) - 389 D 0469: Decisión 89/469/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1989 (DO n° L 225, 3.8.1989, p. 51) - 389 L 0662: Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO n° L 395, 30.12.1989, p. 13) - 390 L 0422: Directiva 90/422/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO n° L 224, 18.8.1990, p. 9) - 390 L 0423: Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO n° L 224, 18.8.1990, p. 13) - 390 L 0425: Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO n° L 224, 18.8.1990, p. 29) - 391 D 0013: Decisión 91/13/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1990 (DO n° L 8, 11.1.1991, p.

26) - 391 D 0177: Decisión 91/177/CEE de la Comisión, de 26 de marzo de 1991 (DO n° L 86, 6.4.1991, p. 32). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el apartado o) del artículo 2 relativo a las regiones, se añadirán las siguientes: «>SITIO PARA UN CUADRO> » b) No se aplicará la letra b) del artículo 4. Se establecerá una nueva legislación de conformidad con el procedimiento de este Acuerdo. c) En el apartado 2 del artículo 10, las fechas 1 de julio de 1991 y 1 de enero de 1992 a las que se hace referencia en la última frase del apartado serán sustituidas, por lo que se refiere a los Estados de la AELC, por las fechas de 1 de enero de 1993 y 1 de julio de 1993, respectivamente. d) En el apartado 12 del Anexo B, deberá añadirse lo siguiente en lo que respecta al instituto estatal responsable del control oficial de la tuberculina: «>SITIO PARA UN CUADRO> » e) En el apartado 9 del Anexo C, se añadirá lo siguiente en lo que respecta al instituto oficial encargado del control oficial de los antígenos: «>SITIO PARA UN CUADRO> » f) En el Anexo F en la nota 4 del Modelo I, en la nota 5 del Modelo II, en la nota 4 del Modelo III y en la nota 5 del Modelo IV, se añadirá lo siguiente en lo que respecta a los nombres de los servicios veterinarios: «>SITIO PARA UN CUADRO> » g) En el apartado 2 de la letra A del Anexo G, se añadirá lo siguiente en lo que respecta a los institutos oficiales: «>SITIO PARA UN CUADRO> » Animales de las especies ovina y caprina 2.

391 L 0068: Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO n° L 46, 19.2.1991, p. 19). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) El apartado 3 del artículo 2 será sustituido por: «Se entenderá por explotación la explotación agraria o el establo de un tratante, con arreglo a las normativas nacionales vigentes, situado en el territorio de un Estado miembro de la CE o un Estado de la AELC y en el que se encuentre o se críen de forma habitual animales de las especies bovina y porcina, ovina y caprina, aves vivas y conejos domésticos, así como las explotaciones que se definen en el apartado a) del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (2)». b) El apartado 9 del artículo 2 será sustituido por: «Mercado o centro de reagrupación autorizado: cualquier lugar, distinto de la explotación, donde se venden o compran, son reagrupados, cargados o embarcados animales de las especies ovina o caprina, que cumpla lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 7 de la Directiva 64/432/CEE del Consejo y haya sido autorizado.» c) La letra a) del apartado 1 del artículo 4 será sustituido por: «deberán estar identificados y registrados a fin de que se pueda localizar la explotación, el centro o el organismo de origen o de paso.

Para esta identificación, los Estados de la AELC habrán de coordinar su sistema entre ellos y con la CE». Antes del 1 de septiembre de 1993, los Estados de la AELC habrán de haber tomado las medidas necesarias para garantizar que los sistemas de identificación y registro aplicable al comercio intracomunitario se amplíe al movimiento de animales dentro de su propio territorio. Los sistemas de identificación o registro nacional habrán de notificarse al Órgano de Vigilancia de la AELC antes del 1 de julio de 1993. d) El primer guión del apartado 2 del artículo 4 será sustituido por: « - Los animales de las especies ovina y caprina que hubiera que eliminar en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades no contempladas en la siguiente lista o en el Capítulo I del Anexo B de esta Directiva: - Fiebre aftosa - Peste porcina clásica - Peste porcina africana - Enfermedad vesicular porcina - Enfermedad de Newcastle - Peste bovina - Peste de los pequeños rumiantes - Estomatitis vesicular - Fiebre catarral - Peste equina - Encefalomielitis viral equina - Enfermedad de Teschen - Peste aviar - Viruela ovina y caprina - Dermatosis nodular contagiosa - Fiebre del Valle del Rift - Perineumonía bovina contagiosa.» e) El segundo guión del apartado 2 del artículo 4 será sustituido por: «- los animales de las especies ovina y caprina que no pudieran ser comercializados en su propio territorio por motivos sanitarios o de policía sanitaria.» f) El primer guión del inciso i) de la letra b) del artículo 6 será sustituido por: «- la explotación estará sometida a controles veterinarios oficiales regulares de acuerdo con los siguientes requisitos:

Sin perjuicio de las tareas de control asignadas al veterinario oficial en este Acuerdo, la autoridad competente realizará controles en las explotaciones, los mercados aprobados y los centros de reunión, así como los demás centros u organizaciones a fin de comprobar que los animales y los productos destinados al comercio reúnen los requisitos de esta Directiva y en particular las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 relativa a la identificación y registro, y habrán de ir acompañadas hasta su destino por los certificados sanitarios estipulados en esta Directiva.» g) En el apartado 2 del artículo 8, las fechas de 1 de enero de 1992 y 1 de julio de 1992 a las que se hace referencia en la última frase del apartado, serán sustituidas, por lo que se refiere a los Estados de la AELC, por las fechas de 1 de enero de 1993 y 1 de julio de 1993 respectivamente. h) El artículo 10 no se aplicará. i) La primera frase del apartado 2 de la letra D del capítulo 2 del Anexo A será sustituida por: «hasta el 1 de septiembre de 1993 los animales de las especies ovina o caprina de las explotaciones diferentes a aquéllas a las que se hace referencia en el punto 1, siempre que cumplan las siguientes condiciones:» j) El Anexo C será sustituido por: «Pruebas para la detección de la brucelosis (B. melitensis) Para que una explotación ovina o caprina pueda obtener el estatuto de indemne de brucelosis, se realizará la prueba Rosa Bengala para la detección de la brucelosis (B. melitensis) o la prueba de fijación del complemento descrita en los siguientes números (1 y 2) o cualquier otro método reconocido con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15 de la presente Directiva.

La prueba de fijación del complemento queda reservada para las pruebas efectuadas individualmente a los animales. 1. Prueba Rosa Bengala La prueba Rosa Bengala podrá utilizarse para la detección de explotaciones ovinas o caprinas con el fin de establecer el estatuto de explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis o indemnes de brucelosis. 2. Prueba de fijación del complemento a) La prueba de fijación del complemento queda reservada para las pruebas efectuadas individualmente a los animales. b) La prueba de fijación del complemento podrá utilizarse en explotaciones ovinas o caprinas para establecer el estatuto de explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis o indemnes de brucelosis.

Cuando con ocasión de dicha detección utilizando la prueba Rosa Bengala más de un 5% de los animales de la explotación presenten una reacción positiva, se efectuará un control complementario de cada animal de la explotación mediante una prueba de fijación del complemento. Para la prueba de fijación del complemento, se considerará positivo el suero que contenga como mínimo 20 unidades ICFT por ml. Los antígenos utilizados deberán ser autorizados por el laboratorio nacional y estandarizados con relación al segundo suero estándar internacional antibrucella abortus.» k) No se aplicarán en el Anexo E el tercer guión de la letra e) de la sección V y la letra b) de la sección III del modelo I, el tercer guión de la letra f) de la sección V y la letra b) de la sección III del modelo II y el tercer guión del inciso i) de la sección V y la letra b) de la sección III del modelo III.

Équidos 3. 390 L 0426: Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (DO n° L 224 de 18.8.1990, p. 42) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: a) No se aplicará el artículo 9. b) En la nota 1 del Anexo C, se añadirá lo siguiente: «>SITIO PARA UN CUADRO> » Aves de corral y huevos para incubar 4. 390 L 0539: Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedente de países terceros (DO n° L 303 de 31.10.1990, p.

6) A efectos del presente acuerdo, en las disposiciones de esta Directiva se introducirán las siguientes adaptaciones: a) En el apartado 1 del artículo 3, la fecha de 1 de julio de 1991 a la que se hace referencia en la primera frase del apartado será sustituida, en lo que hace referencia a los Estados de la AELC, por la de 1 de enero de 1993. b) A efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 7, se aplicará lo dispuesto acerca del marcado que figura en el Reglamento (CEE) 1868/77 de la Comisión (3). Para la aplicación de estas disposiciones, se aplicarán las siguientes abreviaturas en lo que respecta a los Estados de la AELC:

AT para Austria FI para Finlandia NO para Noruega SE para Suecia CH o FL para Suiza/Liechtenstein c) En el apartado 2 del artículo 13, se sustituirán las fechas de 1 de julio de 1991 y 1 de enero de 1992 que figuran en el segundo subapartado serán sustituidas, por lo que se refiere a los Estados de la AELC, por las fechas de 1 de enero de 1993 y 1 de julio de 1993 respectivamente. d) En el apartado 2 del artículo 14, las fechas de 1 de julio de 1991 y 1 de enero de 1992 que figuran en la última frase del apartado serán sustituidas, en lo que se refiere a los Estados de la AELC, por las fechas de 1 de enero de 1993 y 1 de julio de 1993 respectivamente. e) No se aplicará el artículo 29. f) No se aplicará el artículo 30. g) En el Anexo I, se añadirá lo siguiente en lo que respecta a los laboratorios nacionales de referencia para la enfermedad aviar: «>SITIO PARA UN CUADRO> » h) En el apartado 2 del capítulo I del Anexo II, no se aplicará la referencia al Reglamento (CEE) 2782/75.

Acuicultura 5. 391 L 0067: Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (DO n° L 46, 19.2.1991, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: No se aplicará el artículo 16. Embriones de bovinos 6. 389 L 0556: Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO n° L 302, 19.10.1989, p.

1), modificada por: - 390 L 0425: Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO n° L 224, 18.8.1990, p. 29) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: No se aplicará el artículo 14. Esperma de bovino 7. 388 L 0407: Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988 por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (DO n° L 194, 22.7.1988, p. 10), modificada por: - 390 L 0120:

Directiva 90/120/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990 (DO n° L 71, 17.3.1990, p. 37) - 390 L 0425: Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO n° L 224, 18.8.1990, p. 29) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: No se aplicará el artículo 15. Esperma de porcino 8. 390 L 0429: Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO n° L 224, 18.8.1990, p.

62) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) No se aplicará el apartado 2 del artículo 6. b) No se aplicará el artículo 14. c) No se aplicará el artículo 15. Carnes frescas 9. 372 L 0461: Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de política sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (DO n° L 302, 31.12.1972, p. 24), modificada por: - 377 L 0098: Directiva 77/98/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976 (DO n° L 26, 31.1.1977, p. 81) - 380 L 0213:

Directiva 80/213/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980 (DO n° L 47, 21.2.1980, p. 1) - 380 L 1099: Directiva 80/1099/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980 (DO n° L 325, 1.12.1980, p. 14) - 381 L 0476: Directiva 81/476/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO n° L 186, 8.7.1981, p. 20) - 382 L 0893: Directiva 82/893/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982 (DO n° L 378, 31.12.1982, p. 57) - 383 L 0646: Directiva 83/646/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1983 (DO n° L 360, 23.12.1983, p. 44) - 384 L 0336: Directiva 84/336/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1984 (DO n° L 177, 4.7.1984, p.

22) - 384 L 0643: Directiva 84/643/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1984 (DO n° L 339, 27.12.1984, p. 27) - 385 L 0322: Directiva 85/322/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1985 (DO n° L 168, 28.6.1985, p. 41) - 387 L 0064: Directiva 87/64/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1986 (DO n° L 34, 5.2.1987, p. 52) - 387 D 0231: Decisión 87/231/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO n° L 99, 11.4.1987, p. 18) - 387 L 0489: Directiva 87/489/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1987 (DO n° L 280, 3.10.1987, p. 28) - 389 L 0662: Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO n° L 395, 30.12.1989, p.

13) - 391 L 0266: Directiva 91/266/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991 (DO n° L 134, 29.5.1991, p. 45) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el apartado 1 del artículo 5, la referencia al «Capítulo IX del Anexo I» será sustituida por «Capítulo XI del Anexo I». b) Para la aplicación del apartado 2 del artículo 8 bis, la referencia al «artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo» deberá decir «apartado 9 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE». c) No se aplicará el artículo 13 bis. Se establecerá una nueva legislación de conformidad con el procedimiento estipulado en este Acuerdo. d) No se aplicará el artículo 15. e) En el tercer guión del segundo apartado del Anexo, se añadirá lo siguiente: «AELC» Carnes de aves de corral 10.

391 L 0494: Directiva 91/494 del Consejo, de 26 de junio de 1991, sobre las condiciones de policía sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de países terceros (DO n° L 268, 24.9.1991, p. 35) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: No se aplicará el artículo 6. Productos a base de carne 11. 380 L 0215: Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980 relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO n° L 47, 21.2.1980, p.

4), modificada por: - 380 L 1100: Directiva 80/1100/CEE del Consejo, de 11 de noviembre de 1980 (DO n° L 325, 1.12.1980, p. 16) - 381 L 0476: Directiva 81/476/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO n° L 186, 8.7.1981, p. 20) - 385 L 0321: Directiva 85/321/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1985 (DO n° L 168, 28.6.1985, p. 39) - 387 L 0491: Directiva 87/491/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1987 (DO n° L 279, 2.10.1987, p. 27) - 388 L 0660: Directiva 88/660/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988 (DO n° L 382, 31.12.1988, p. 35) - 389 L 0662: Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO n° L 395, 30.12.1989, p.

13) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 7 bis, la referencia al «artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo» deberá decir «apartado 9 del capítulo I del Anexo I del Acuerdo EEE». b) No se aplicará el artículo 10. Se establecerá una nueva legislación de conformidad con el procedimiento establecido en este Acuerdo. c) No se aplicará el artículo 15. 1.1.2. Medidas de control Fiebre aftosa 12. 385 L 0511: Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO n° L 315, 26.11.1985, p.

11), modificada por: - 390 L 0423: Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990 (DO n° L 224, 18.8.1990, p. 13) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el Anexo A se añadirá lo siguiente relativo a los establecimientos aprobados: Públicos «>SITIO PARA UN CUADRO> Privados: Ninguno.» b) En el Anexo B se añaden los siguientes datos referentes a los laboratorios nacionales: «>SITIO PARA UN CUADRO> » 13. 390 L 0423: Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se modifican la Directiva 85/511/CEE por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina y la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (DO n° L 224, 18.8.1990, p.

13). Peste porcina clásica Las disposiciones de la Decisión 90/678/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, por la que se declaran oficialmente indemnes de peste porcina o indemnes de peste porcina algunas partes del territorio de la Comunidad, han sido objeto de revisión y, por lo tanto, no serán adoptadas por los países de la AELC. Las nuevas normas comunitarias en este sector se tratarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo. 14. 380 L 0217: Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (DO n° L 47, 21.2.1980, p.

11), modificada por: - 380 L 1274: Directiva 80/1274/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO n° L 375, 31.12.1980, p. 75). - 381 L 0476: Directiva 81/476/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO n° L 186, 8.7.1981, p. 20). - 384 L 0645: Directiva 84/645/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1984 (DO n° L 339, 27.12.1984, p. 33). - 385 L 0586: Directiva 85/586/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372, 31.12.1985, p. 44). - 387 L 0486: Directiva 87/486/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1987 (DO n° L 280, 3.10.1987, p. 21). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el Anexo II se añaden los siguientes datos sobre los laboratorios nacionales para la detección de la peste porcina: «>SITIO PARA UN CUADRO> » b) A efectos de aplicación del Anexo III, los países de la AELC establecerán un sistema de notificación e información similar, que se aplicará de acuerdo con el Protocolo 1 y estará coordinado con el sistema comunitario.

1.1.3. Notificación de enfermedades 15. 382 L 0894: Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (DO n° L 378, 31.12.1982, p. 58), modificada por: - 389 D 0162: Decisión 89/162/CEE de la Comisión, de 10 de febrero de 1989 (DO n° L 61, 4.3.1989, p. 48). - 390 D 0134: Decisión 90/134/CEE de la Comisión, de 6 de marzo de 1990 (DO n° L 76, 22.3.1990, p. 23). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: Los Estados de la AELC establecerán un sistema de notificación e información similar, que se aplicará con arreglo al Protocolo 1 y estará coordinado con el sistema comunitario (ADNS), en principio, antes del 1 de septiembre de 1993.

16. 384 D 0090: Decisión 84/90/CEE de la Comisión de 3 de febrero de 1984, por la que se adopta la forma codificada para la notificación de las enfermedades de los animales en aplicación de la Directiva 82/894/CEE del Consejo (DO n° L 50, 21.2.1984, p. 10), modificada por: - 389 D 0163: Decisión 89/163/CEE de la Comisión, de 13 de febrero de 1989 (DO n° L 4.3.1989, p. 49). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: Los Estados de la AELC establecerán un sistema de notificación e información similar, que se aplicará con arreglo al Protocolo 1 y estará coordinado con el sistema comunitario (ADNS), en principio, antes del 1 de septiembre de 1993.

17. 390 D 0442: Decisión 90/442/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1990, por la que se establecen los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales (DO n° L 227, 21.8.1990, p. 39). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: Los Estados de la AELC establecerán un sistema de notificación e información similar, que se aplicará con arreglo al Protocolo 1 y estará coordinado con el sistema comunitario (ADNS), en principio, antes del 1 de septiembre de 1993. 1.2. Sanidad pública Carne fresca 18. 364 L 0433:

Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (DO n° 121, 29.7.1964, p. 2012), modificada por: - 391 L 0497: Directiva 91/497/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 (DO n° L 268, 24.9.1991, p. 69). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En la letra A del artículo 4, las fechas de 1 de enero de 1993 y 31 de diciembre de 1991 mencionadas en la primera frase del apartado se sustituyen, por lo que respecta a los países de la AELC, por las de 1 de septiembre de 1993 y 31 de diciembre de 1992, respectivamente. b) El inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 5 se sustituye por lo siguiente: «en los que, sin perjuicio de las enfermedades indicadas en la siguiente lista: - fiebre aftosa - peste porcina clásica - peste porcina africana - enfermedad vesicular porcina - enfermedad de Newcastle - peste bovina - peste de los pequeños rumiantes - estomatitis vesicular - fiebra catarral - peste equina - encefalomielitis viral equina - enfermedad de Teschen - peste aviar - viruela ovina y caprina - dermatosis nodular contagiosa - fiebre del Valle del Rift - perineumonía bovina contagiosa se haya diagnosticado alguna de la siguientes enfermedades: - actinobacilosis o actinomicosis generalizadas - carbunco bacteriano y carbunco sintomático - tuberculosis generalizada - linfadenitis generalizada - muermo - rabia - tétanos - salmonelosis aguda - brucelosis aguda - mal rojo (erisipela) - botulismo - septicemia, piemia, toxemia y viremia.» c) A efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 6, serán aplicables las disposiciones de la Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976 (4), relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina. d) A efectos de aplicación del apartado 2 del artículo 6, el Comité Permanente de la AELC adoptará, por lo que respecta a los países de la AELC, las decisiones necesarias antes del 1 de septiembre de 1993. e) En el párrafo sexto del apartado 1 del artículo 10, la última frase se inicia del siguiente modo: «Se informará a los demás Estados miembros, al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de las CE». f) En la letra b) del apartado 1 del artículo 13, la fecha de 1 de julio de 1991, se sustituye, por lo que respecta a los países de la AELC, por la de 1 de enero de 1993. g) No se aplicará el artículo 18. h) En la letra b) del apartado 26 del Capítulo VI del Anexo I, la referencia a «las disposiciones comunitarias en materia de bienestar de los animales» se sustituye por «legislación nacional en materia de bienestar de los animales». i) A efectos de aplicación del párrafo tercero del apartado 3 de la letra A del punto 42 del Capítulo VIII del Anexo I, será de aplicación lo dispuesto en la sección I del Anexo I de la Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976(5), relativa a la detección de triquinas en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina. j) En el primer guión de la letra a) del punto 50 del Capítulo XI del Anexo I se añade lo siguiente: «-AT - FI - NO - SE - CH - FL». k) En el segundo guión de la letra a) y en el tercer guión de la letra b) del punto 50 del Capítulo XI del Anexo I se añade lo siguiente: «AELC».

19. 391 L 0498: Directiva 91/498/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas comunitarias sanitarias específicas aplicables a la producción y comercialización de carnes frescas (DO n° L 268, 24.9.1991, p. 105). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el apartado 1 del artículo 2, la «fecha de notificación de la presente Directiva» se sustituye, en lo que respecta a los países de la AELC, por el 1 de enero de 1993. b) En el apartado 2 del artículo 2, - la fecha de 1 de abril de 1992 mencionada en el párrafo primero se sustituye, por lo que respecta a los países de la AELC, por el 1 de abril de 1993; - la fecha de 1 de julio de 1992 mencionada en el párrafo cuarto se sustituye, por lo que respecta a los países de la AELC, por el 1 de julio de 1993; y - la fecha de 1 de enero de 1993 mencionada en el párrafo quinto se sustituye, por lo que respecta a los países de la AELC, por el 1 de septiembre de 1993.

20. 371 L 0118: Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (DO n° L 55, 8.3.1971, p. 23), modificada por: - 375 L 0431: Directiva 75/431/CEE del Consejo, de 10 de julio de 1975 (DO n° L 192, 24.7.1975, p. 6). - 378 L 0050: Directiva 78/50/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1977 (DO n° L 15, 19.1.1978, p. 28). - 380 L 0216: Directiva 80/216/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980 (DO n° L 47, 21.2.1980, p. 8). - 380 L 0879: Directiva 80/879/CEE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1980 (DO n° L 251, 24.9.1980, p.

10). - 381 L 0476: Directiva 81/476/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO n° L 186, 8.7.1981, p. 20). - 384 L 0642: Directiva 84/642/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1984 (DO n° L 339, 27.12.1984, p. 26). - 385 L 0324: Directiva 85/324/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1985 (DO n° L 168, 28.6.1985, p. 45). - 385 L 0326: Directiva 85/326/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1985 (DO n° L 168, 28.6.1985, p. 48). - 387 R 3805: Reglamento (CEE) n° 3508/87 del Consejo, de 15 de diciembre de 1987 (DO n° L 357, 19.12.1987, p. 1). - 388 L 0657: Directiva 88/657/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988 (DO n° L 382, 31.12.1988, p.

3). - 389 L 0662: Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO n° L 395, 30.12.1989, p. 13). - 390 D 0484: Decisión 90/484/CEE de la Comisión, de 27 de septiembre de 1990 (DO n° L 267, 29.9.1990, p. 45). - 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353, 17.12.1990, p. 48). - 391 L 0494: Directiva 91/494/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991 (DO n° L 268, 24.9.1991, p. 35). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 5, el inicio de la última frase será el siguiente «Se informará a los demás Estados miembros, al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de las CE». b) No se aplicará el artículo 19. c) En el primer guión de la letra a) del apartado 1 del punto 44 del Capítulo X del Anexo I se añade lo siguiente: «-AT - FI - NO - SE - CH - FL». d) En el tercer guión de la letra a) del apartado 1 del punto 44 del Capítulo X del Anexo I se añade lo siguiente: «AELC».

Productos cárnicos 21. 377 L 0099: Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO n° L 26, 31.1.1977, p. 85), modificada por: - 381 L 0476: Directiva 81/476/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO n° L 186, 8.7.1981, p. 20). - 385 L 0327: Directiva 85/327/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1985 (DO n° L 168, 28.6.1985, p. 49). - 385 L 0586: Directiva 85/586/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372, 31.12.1985, p. 44). - 387 R 3805: Reglamento (CEE) n° 3805/87 del Consejo, de 15 de diciembre de 1987 (DO n° L 357, 19.12.1987, p.

1). - 388 L 0658: Directiva 88/658/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988 (DO n° L 382, 31.12.1988, p. 15). - 389 L 0227: Directiva 89/227/CEE del Consejo, de 21 de marzo de 1989 (DO n° L 93, 6.4.1989, p. 25). - 389 L 0662: Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO n° L 395, 30.12.1989, p. 13). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7, la última frase se inicia del siguiente modo: «Se informará a los demás Estados miembros, al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de las CE». b) No se aplicará el artículo 24. c) En el primer guión del inciso i) de la letra a) del punto 39 del Capítulo VI del Anexo A se añade lo siguiente: «/AT/FI/NO/SE/CH/FL». d) En el segundo guión del inciso i) y en el tercer guión del inciso ii) de la letra a) del punto 39 del Capítulo VI del Anexo A se añade lo siguiente: «AELC».

Carne picada 22. 388 L 0657: Directiva 88/657/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se establecen los requisitos relativos a la producción y a los intercambios de carnes picadas, de carnes en trozos de menos de 100 g y de preparados de carne, y por la que se modifican las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE (DO n° L 382, 31.12.1988, p. 3), modificada por: - 389 L 0662: Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO n° L 395, 30.12.1989, p. 13). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el apartado 3 del artículo 7, la última frase se inicia del siguiente modo: «Se informará a los demás Estados miembros, al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de las CE». b) No se aplicará el artículo 18.

Ovoproductos 23. 389 L 0437: Directiva 89/437/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, sobre los problemas de orden higiénico y sanitario relativos a la producción y a la puesta en el mercado de los ovoproductos (DO n° L 212, 22.7.1989, p. 87), modificada por: - 389 L 0662: Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO n° L 395, 30.12.1989, p. 13). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el artículo 2 se sustituye la primera frase por lo siguiente: «A efectos de la presente Directiva: - se entenderá por huevos los huevos de gallina con cáscara, aptos para el consumo humano directo o para su utilización en la industria alimentaria, exceptuando los huevos incubados que no cumplan los siguientes requisitos: a) estar marcados antes de ser introducidos en la incubadora, b) no haber sido fecundados y ser perfectamente visibles al trasluz, c) presentar una altura de cámara de aire que no supere los 9 mm, d) no haber permanecido más de 6 días en la incubadora, e) no haber sufrido ningún tratamiento con antibióticos, f) estar destinados a las industrias de ovoproductos para la fabricación de productos de huevos pasteurizados.

Se entenderá por huevos industriales los huevos con cáscara distintos de los mencionados en el guión anterior. Además, se entenderá por:» b) Se sustituye el apartado 11 del artículo 2 por el siguiente texto: «11. puesta en el mercado: la comercialización de ovoproductos consistente en la posesión o exposición para la venta, la puesta a la venta, la venta, la entrega o cualquier otra forma de comercialización.» c) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6, la última frase se inicia del siguiente modo: «Se informará a los demás Estados miembros, al Órgano de Vigilancia de la AELC y a la Comisión de las CE». d) No se aplicará el artículo 17. e) El apartado 1 del Capítulo IV del Anexo I se sustituye por el siguiente texto: «1.

Los huevos que se utilicen para fabricar ovoproductos deberán envasarse de conformidad con las siguientes disposiciones: a) i) Los embalajes, incluidos los elementos interiores, deberán ser resistentes a los golpes, estar secos, en buen estado de mantenimiento y limpieza y estar fabricados con materiales adecuados para que los huevos estén protegidos de olores extraños y de posibles alteraciones de la calidad. ii) Los grandes embalajes, incluidos los elementos interiores, utilizados para el transporte y expedición de huevos únicamente podrán reutilizarse cuando estén nuevos y cumplan los requisitos técnicos e higiénicos establecidos en el apartado 1.

Los grandes embalajes reutilizados no deberán presentar ninguna marca anterior que pueda inducir a error. iii) Los pequeños embalajes no podrán reutilizarse. b) i) Los huevos deberán almacenarse en locales limpios, secos y exentos de olores extraños. ii) Durante el almacenamiento y el transporte los huevos deberán mantenerse limpios, secos, exentos de olores extraños y eficazmente protegidos de los golpes, la intemperie y la acción de la luz. iii) Durante el almacenamiento y el transporte los huevos deberán estar protegidos contra las diferencias de temperatura excesivas.» f) En el primer guión del inciso i) del apartado 1 del Capítulo XI del Anexo se añade lo siguiente: «/AT/FI/NO/SE/CH/FL» g) En el segundo guión del inciso i) y en el tercer guión del inciso ii) del apartado 1 del Capítulo XI del Anexo se añade lo siguiente: «AELC».

Productos pesqueros 24. 391 L 0493: Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (DO n° L 268, 24.9.1991, p. 15). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el apartado 2 del artículo 7, las fechas de 31 de diciembre de 1991 y 1 de julio de 1992 mencionadas en la segunda frase del apartado se sustituyen, por lo que respecta a los países de la AELC, por las de 31 de diciembre de 1992 y 1 de abril de 1993, respectivamente. b) No se aplicará el artículo 9. c) A efectos del apartado 1 de la sección II del Capítulo V del Anexo, serán aplicables las normas comunes de comercialización establecidas con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo.

Moluscos 25. 391 L 0492: Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (DO n° L 268, 24.9.1991, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En la letra a) del apartado 1 del artículo 5, las fechas de 31 de diciembre de 1991 y 1 de julio de 1992 mencionadas en la segunda frase del párrafo segundo se sustituyen, por lo que respecta a los países de la AELC, por las de 31 de diciembre de 1992 y 1 de abril de 1993, respectivamente. b) No se aplicará el artículo 7.

Hormonas 26. 381 L 0602: Directiva 81/602/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1981, referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (DO n° L 222, 7.8.1981, p. 32), modificada por: - 385 L 0358: Directiva 85/358/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985 (DO n° L 191, 23.7.1985, p. 46). 27. 385 L 0358: Directiva 85/358/CEE del Consejo, de 16 de julio de 1985, por la que se complementa la Directiva 81/602/CEE referente a la prohibición de determinadas sustancias de efecto hormonal y de sustancias de efecto tireostático (DO n° L 191, 23.7.1985, p.

46), modificada por: - 388 L 0146: Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988 (DO n° L 70, 16.3.1988, p. 16). 28. 388 L 0146: Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (DO n° L 70, 16.3.1988, p. 16). Residuos 29. 386 L 0469: Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (DO n° L 275, 26.9.1986, p. 36). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el artículo 2, la referencia a la «Directiva 85/649/CEE» se entiende hecha a la «Directiva 88/146/CEE». b) En el apartado 1 del artículo 4, la fecha de 31 de mayo de 1987 mencionada en la primera frase del apartado se sustituye, por lo que respecta a los países de la AELC, por la de 1 de enero de 1993. c) En el apartado 3 del artículo 4, la fecha de 30 de septiembre de 1987 mencionada en la tercera frase del apartado se sustituye, por lo que respecta a los países de la AELC, por la de 1 de septiembre de 1993. d) En el apartado 1 del artículo 9, la fecha de 16 de septiembre de 1986 mencionada en la primera frase del apartado se sustituye, por lo que respecta a los países de la AELC, por la de 1 de enero de 1993.

BST 30. 390 L 0218: Decisión 90/218/CEE del Consejo, de 25 de abril de 1990, sobre la administración de somatotropina bovina (BST) (DO n° L 116, 8.5.1990, p. 27). 1.3. Grupo mixto Leche 31. 385 L 0397: Directiva 85/397/CEE del Consejo, de 5 de agosto de 1985, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en los intercambios intracomunitarios de leche tratada térmicamente (DO n° L 226, 24.8.1985, p. 13), modificada por: - 389 D 0159: Decisión 89/159/CEE de la Comisión, de 21 de febrero de 1989 (DO n° L 59, 2.3.1989, p. 40). - 389 D 0165: Decisión 89/165/CEE de la Comisión, de 22 de febrero de 1989 (DO n° L 61, 4.3.1989, p.

57). - 389 L 0662: Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989 (DO n° L 395, 30.12.1989, p. 13). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) A efectos de aplicación del apartado 4 del Capítulo VIII del Anexo A, se tomará en consideración la referencia a la Directiva 79/112/CEE del Consejo (6). b) En la letra c) del apartado 4 del Capítulo VIII del Anexo A se añade lo siguiente: «AELC». Desperdicios animales y agentes patógenos 32. 390 L 0667: Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (DO n° L 363, 27.12.1990, p.

51). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En la letra g) del apartado 1 del artículo 3 se sustituyen las palabras «normativa comunitaria» y «disposiciones comunitarias» por «legislación nacional de los países de la AELC». b) No se aplicará el inciso iii) del artículo 7. c) No se aplicará el artículo 13. Piensos medicamentosos 33. 390 L 0167: Directiva 90/167/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1990, por la que se establecen las condiciones de preparación, de puesta en el mercado y de utilización de los piensos medicamentosos en la Comunidad (DO n° L 92, 7.4.1990, p.

42). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el apartado 2 del artículo 8, «la fecha prevista en el artículo 15, párrafo primero, primer guión» mencionada en la primera frase del párrafo segundo se sustituye, por lo que respecta a los países de la AELC, por la de 1 de abril de 1993. b) No se aplicará el artículo 11. Carne de conejo y de caza de cría 34. 391 L 0495: Directiva 91/495/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría (DO n° L 268, 24.9.1991, p.

41). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) A los efectos del último párrafo del apartado 1 del artículo 6, será de aplicación lo dispuesto en la Directiva 77/96/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a la detección de triquinas (trichinella spiralis) en el momento de la importación, procedente de terceros países, de carnes frescas procedentes de animales domésticos de la especie porcina (7). b) En el sexto guión del apartado 2 del artículo 6 la referencia a la «Directiva 74/577/CEE del Consejo» se sustituye, en lo que a los Estados de la AELC se refiere, por la de «legislación nacional pertinente». c) No se aplicará el artículo 16. d) No se aplicará el artículo 21. e) En el primer guión de la letra a) del punto 1 del apartado 11 del Capítulo III del Anexo I se añade lo siguiente: «AT, FI, NO, SE, CH, FL» f) En el tercer guión de la letra a) del punto 1 del apartado 11 del Capítulo III del Anexo I se añade lo siguiente: «AELC».

Asistencia mutua 35. 389 L 0608: Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica (DO n° L 351, 2.12.1989, p. 34). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: Los países de la AELC establecerán un sistema de cooperación similar, que se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva y estará coordinado con el sistema comunitario.

1.4. Normativa zootécnica Animales de la especia bovina 36. 377 L 0504: Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especia bovina de raza selecta pra reproducción (DO n° L 206, 12.8.1977, p. 8), modificada por: - 379 L 0268: Directiva 79/268/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979 (DO n° L 62, 13.3.1979, p. 5). - 385 L 0586: Directiva 85/586/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372, 31.12.1985, p. 44). - 391 L 0174: Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991 (DO n° L 85, 5.4.1991, p. 37). Animales de la especie porcina 37.

388 L 0661: Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO n° L 382, 31.12.1988, p. 36). Animales de las especies ovina y caprina 38. 389 L 0361: Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO n° L 153, 6.6.1989, p. 30). Animales de la especie equina 39. 390 L 0427: Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (DO n° L 224, 18.8.1990, p.

55). 40. 390 L 0428: Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos (DO n° L 224, 18.8.1990, p. 60). Animales de raza 41. 391 L 0174: Directiva 91/174/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE (DO n° L 85, 5.4.1991, p. 37). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

No se aplicarán las palabras «cubierto por el Anexo II del Tratado» que figuran en el artículo 1. 2.Textos de aplicación 2.1. Normativa zoosanitaria 42. 373 D 0053: Decisión 73/53/CEE de la Comisión, de 26 de febrero de 1973, relativa a las medidas de protección que deberán aplicar los Estados miembros contra la enfermedad vesicular porcina (DO n° L 83, 30.3.1973, p. 43). 43. 385 D 0445: Decisión 85/445/CEE de la Comisión, de 31 de julio de 1985, relativa a determinadas medidas sanitarias referentes a la leucosis enzoótica bovina (DO n° L 260, 2.10.1982, p. 18). 44. 389 D 0091: Decisión 89/91/CEE de la Comisión, de 16 de enero de 1989, por la que se autoriza al Reino de España a aplicar garantías sanitarias adicionales para la prevención de la leucosis enzoótica bovina en animales de la especie bovina importados para la cría o producción (DO n° L 32, 3.3.1989, p.

37). 45. 390 D 0552: Decisión 90/552/CEE de la Comisión, de 9 de noviembre de 1990, por la que se determinan los límites del territorio infectado por la peste equina (DO n° L 313, 13.11.1990, p. 38). 46. 390 D 0553: Decisión 90/553/CEE de la Comisión, de 9 de noviembre de 1990, por la que se establece una marca que permita identificar a los équidos vacunados contra la peste equina (DO n° L 313, 13.11.1990, p. 40). 47. 391 D 0093: Decisión 91/93/CEE de la Comisión, de 11 de febrero de 1991, por la que se fija el período del año durante el cual Portugal podrá expedir ciertos équidos de la parte de su territorio que se considera infectada de peste equina (DO n° L 50, 23.2.1991, p.

27). 48. 388 D 0397: Decisión 88/397/CEE de la Comisión, de 12 de julio de 1988, por la que se coordinan las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 6 de la Directiva 85/511/CEE del Consejo (DO n° L 189, 20.7.1988, p. 25). 49. 389 D 0531: Decisión 89/531/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por la que se designa un laboratorio de referencia para la identificación del virus de la fiebre aftosa y por la que se determina la función y la tarea de dicho laboratorio (DO n° L 279, 28.9.1989, p. 32). 50. 391 D 0042: Decisión 91/42/CEE de la Comisión, de 8 de enero de 1991, por la que se establecen los criterios que se deberán aplicar cuando se elaboren los planes de alerta para controlar la fiebre aftosa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 90/423/CEE del Consejo (DO n° L 23, 29.1.1991, p.

29). 51. 381 D 0859: Decisión 81/859/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981, relativa a la designación y al funcionamiento de un laboratorio de contacto para la peste porcina clásica (DO n° L 319, 7.11.1981, p. 20). 52. 387 D 0065: Decisión 87/65/CEE del Consejo, de 19 de enero de 1987, por la que se prorroga la acción contemplada por la Decisión 81/859/CEE relativa a la designación y al funcionamiento de un laboratorio de contacto para la peste porcina clásica (DO n° L 34, 5.2.1987, p. 54). 53. 383 D 0138: Decisión 83/138/CEE de la Comisión, de 25 de marzo de 1983, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina africana (DO n° L 93, 13.4.1983, p.

17), modificada por: - 383 D 0300: Decisión 83/300/CEE de la Comisión, de 8 de junio de 1983 (DO n° L 160, 18.6.1983, p. 44). - 384 D 0343: Decisión 84/343/CEE de la Comisión, de 18 de junio de 1984 (DO n° L 180, 7.7.1984, p. 38). 54. 389 D 0021: Decisión 89/21/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, relativa a la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España (DO n° L 9, 12.1.1989, p. 24), modificada por: - 391 D 0112: Decisión 91/112/CEE de la Comisión, de 12 de febrero de 1991 (DO n° L 58, 5.3.1991, p.

29). 55. 390 D 0208: Decisión 90/208/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1990, relativa a determinadas medidas de protección contra la perineumonía bovina en España (DO n° L 108, 28.4.1990, p. 102). 56. 391 D 0052: Decisión 91/52/CEE de la Comisión, de 14 de enero de 1991, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la perineumonía bovina contagiosa en Portugal (DO n° L 34, 6.2.1991, p. 12). 57. 391 D 0056: Decisión 91/56/CEE de la Comisión, de 21 de enero de 1991, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la perineumonía bovina contagiosa en Italia (DO n° L 35, 7.2.1991, p.

29). 58. 389 D 0469: Decisión 89/469/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina en el Reino Unido (DO n° L 225, 3.8.1989, p. 51), modificada por: - 390 D 0059: Decisión 90/59/CEE de la Comisión, de 7 de febrero de 1990 (DO n° L 41, 15.2.1990, p. 23). - 390 D 0261: Decisión 90/261/CEE de la Comisión, de 8 de junio de 1990 (DO n° L 146, 9.6.1990, p. 29). 59. 390 D 0200: Decisión 90/200/CEE de la Comisión, de 9 de abril de 1990, por la que se establecen requisitos suplementarios para determinados tejidos y órganos en relación con la encefalopatía espongiforme bovina (DO n° L 105, 25.4.1990, p.

24), modificada por: - 390 D 0261: Decisión 90/261/CEE de la Comisión, de 8 de junio de 1990 (DO n° L 146, 9.6.1990, p. 29). 60. 391 D 0237: Decisión 91/237/CEE de la Comisión, de 25 de abril de 1991, relativa a medidas adicionales de protección contra una nueva enfermedad porcina (DO n° L 106, 26.4.1991, p. 67), modificada por: - 391 D 0332: Decisión 91/332/CEE de la Comisión, de 8 de julio de 1991 (DO n° L 183, 9.7.1991, p. 15). 2.2. Sanidad pública 61. 384 D 0371: Decisión 84/371/CEE de la Comisión, de 3 de julio de 1984, por la que se establecen las características de la marca especial para carne fresca contemplada en la letra a) del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE (DO n° L 196, 26.7.1984, p.

46). 62. 385 D 0446: Decisión 85/446/CEE de la Comisión, de 18 de septiembre de 1985, relativa a los controles sobre el terreno efectuados en lo que respecta a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas (DO n° L 260, 2.10.1985, p. 19), modificada por: - 389 D 0136: Decisión 89/136/CEE de la Comisión, de 8 de febrero de 1989 (DO n° L 49, 21.2.1989, p. 36). - 390 D 0011: Decisión 90/11/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989 (DO n° L 7, 10.1.1990, p. 12). 63. 390 D 0515: Decisión 90/515/CEE de la Comisión, de 26 de septiembre de 1990, por la que se establecen los métodos de referencia para la investigación oficial de residuos de metales pesados y de arsénico (DO n° L 268, 18.10.1990, p.

33). 64. 387 D 0266: Decisión 87/266/CEE de la Comisión, de 8 de mayo de 1987, por la que se reconoce que el régimen de control médico del personal, presentado por los Países Bajos, ofrece garantías equivalentes (DO n° L 126, 15.5.1987, p. 20). 65. 390 D 0514: Decisión 90/514/CEE de la Comisión, de 25 de septiembre de 1990, por la que se reconoce que el régimen de control médico del personal presentado por Dinamarca ofrece garantías equivalentes (DO n° L 286, 18.10.1990, p. 29). 66. 389 D 0610: Decisión 89/610/CEE de la Comisión, de 14 de noviembre de 1989, por la que se establecen los métodos de referencia y la lista de los laboratorios nacionales de referencia para la detección de residuos (DO n° L 351, 2.12.1989, p.

39). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de esta Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo II se añaden los siguientes datos sobre los laboratorios nacionales de referencia: «>SITIO PARA UN CUADRO> » 67. 380 L 0879: Directiva 80/879/CEE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1980, referente al marcado de inspección veterinaria de los embalajes grandes de carnes frescas de aves de corral (DO n° L 251, 24.9.1980, p. 10). 68. 383 L 0201: Directiva 83/201/CEE de la Comisión, de 12 de abril de 1983, sobre excepciones a la Directiva 77/99/CEE del Consejo, para determinados productos que contienen otros productos alimenticios y cuyo porcentaje de carne o de productos cárnicos es mínimo (DO n° L 112, 28.4.1983, p.

28), modificada por: - 383 L 0577: Directiva 83/577/CEE de la Comisión, de 15 de noviembre de 1983 (DO n° L 334, 29.11.1983, p. 21). 69. 387 D 0410: Decisión 87/410/CEE de la Comisión, de 14 de julio de 1987, por la que se establecen los métodos que deberán utilizarse para la detección de residuos de sustancias de efecto hormonal y sustancias de efecto tireostático (DO n° L 223, 11.8.1987, p. 18). 70. 389 D 0153: Decisión 89/153/CEE de la Comisión, de 13 de febrero de 1989, relativa a la correspondencia entre las muestras tomadas para el examen de residuos y los animales y explotaciones de origen (DO n° L 59, 2.3.1989, p.

33). 71. 389 D 0358: Decisión 89/358/CEE de la Comisión, de 23 de mayo de 1989, por la que se establecen medidas para la aplicación del artículo 8 de la Directiva 85/358/CEE del Consejo (DO n° L 151, 3.6.1989, p. 39). 72. 389 D 0187: Decisión 89/187/CEE del Consejo, de 6 de marzo de 1989, por la que se determinan las atribuciones y las condiciones de actuación de los laboratorios comunitarios de referencia previstos por la Directiva 86/469/CEE sobre la investigación de los residuos en los animales y en las carnes frescas (DO n° L 66, 10.3.1989, p. 37). 73. 388 L 0299: Directiva 88/299/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1988, relativa al intercambio de animales tratados con determinadas sustancias de efecto hormonal y su carne, contemplados en el artículo 7 de la Directiva 88/146/CEE (DO n° L 128, 21.5.1988, p.

36). 2.3. Grupo mixto 74. 389 L 0362: Directiva 89/362/CEE de la Comisión, de 26 de mayo de 1989, relativa a las condiciones generales de higiene en las explotaciones de producción de leche (DO n° L 156, 8.6.1989, p. 30). 75. 389 L 0384: Directiva 89/384/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1989, por la que se fijan las modalidades de control del respeto del punto de congelación de la leche cruda establecido en el Anexo A de la Directiva 85/397/CEE (DO n° L 181, 28.6.1989, p. 50). 76. 391 D 0180: Decisión 91/180/CEE de la Comisión, de 14 de febrero de 1991, por la que se adoptan determinados métodos de análisis y de prueba de la leche cruda y de la leche tratada térmicamente (DO n° L 93, 13.4.1991, p.

1). 2.4. Normativa zootécnica 77. 384 D 0247: Decisión 84/247/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1984, por la que se determinan los criterios de reconocimiento de las organizaciones y asociaciones de ganaderos que llevan o crean libros genealógicos para el vacuno de reproducción de raza selecta (DO n° L 125, 12.5.1984, p. 58). 78. 384 D 0419: Decisión 84/419/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1984, por la que se determinan los criterios de inscripción en los libros genealógicos de los bovinos (DO n° L 237, 5.9.1984, p. 11). 79. 386 D 0130: Decisión 86/130/CEE de la Comisión, de 11 de marzo de 1986, por la que se fijan los métodos de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO n° L 101, 17.4.1986, p.

37). 80. 386 D 0404: Decisión 86/404/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1986, por la que se establece el modelo y los datos que deberán incluirse en el certificado genealógico de los animales reproductores de pura raza de la especie bovina (DO n° L 233, 20.8.1986, p. 19). 81. 387 L 0328: Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (DO n° L 167, 26.6.1987, p. 54). 82. 388 D 0124: Decisión 88/124/CEE de la Comisión, de 21 de enero de 1988, por la que se establecen los modelos y las indicaciones que deban incluirse en los certificados genealógicos relativas al esperma y a los óvulos fecundados de animales reproductores de raza selecta de la especia bovina (DO n° L 62, 8.3.1988, p.

32). 83. 389 D 0501: Decisión 89/501/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establecen los criterios para el reconocimiento y control de las asociaciones de ganaderos y las organizaciones de cría que lleven o creen libros genealógicos de reproductores porcinos de raza pura (DO n° 247, 23.8.1989, p. 19). 84. 389 D 0502: Decisión 89/502/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores porcinos de raza pura en los libros genealógicos (DO n° L 247, 23.8.1989, p. 21). 85. 389 D 0503: Decisión 89/503/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establece el certificado de los reproductores porcinos de raza pura y de su esperma, óvulos y embriones (DO n° L 247, 23.8.1989, p.

22). 86. 389 D 0504: Decisión 89/504/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establecen los criterios para el reconocimiento y control de las asociaciones de ganaderos, las organizaciones de cría y las empresas privadas que lleven o creen registros de reproductores porcinos híbridos (DO n° L 247, 23.8.1989, p. 31). 87. 389 D 0505: Decisión 89/505/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores porcinos híbridos en los registros (DO n° L 247, 23.8.1989, p. 33). 88. 389 D 0506: Decisión 89/506/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se establece el certificado de los reproductores porcinos híbridos y de su esperma, óvulos y embriones (DO n° L 247, 23.8.1989, p.

34). 89. 389 D 0507: Decisión 89/507/CEE de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los animales de la especie porcina reproductores de raza pura y de reproductores híbridos (DO n° L 247, 23.8.1989, p. 43). 90. 390 L 0118: Directiva 90/118/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos de raza pura para la reproducción (DO n° L 71, 17.3.1990, p. 34). 91. 390 L 0119: Directiva 90/119/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción (DO n° L 71, 17.3.1990, p.

36). 92. 390 D 0254: Decisión 90/254/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se establecen los criterios para la autorización de las asociaciones y organizaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos de reproductores ovinos y caprinos de raza pura (DO n° L 145, 8.6.1990, p. 30). 93. 390 D 0255: Decisión 90/255/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura en los libros genealógicos (DO n° L 145, 8.6.1990, p. 32). 94. 390 D 0256: Decisión 90/256/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se fijan los métodos de control de los rendimientos y de evaluación del valor genético de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura (DO n° L 145, 8.6.1990, p.

35). 95. 390 D 0257: Decisión 90/257/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se establecen los criterios de admisión para la reproducción y de utilización del esperma, óvulos y embriones de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura (DO n° L 145, 8.6.1990, p. 38). 96. 390 D 0258: Decisión 90/258/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se establece el certificado zootécnico de reproductores ovinos y caprinos de raza pura y de su esperma, óvulos y embriones (DO n° L 145, 8.6.1990, p. 39). 3. Actos que los países de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC deberán tener en cuenta 3.1.

Normativa zootécnica 97. 379 D 0837: Decisión 79/837/CEE de la Comisión, de 25 de septiembre de 1979, por la que se establecen las modalidades de control para el mantenimiento del estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis respecto de las ganaderías de bovinos en Dinamarca (DO n° L 257, 12.10.1979, p. 46). 98. 380 D 0775: Decisión 80/775/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1980, por la que se establecen las métodos de control encaminados a mantener el estatuto de ganaderías bovinas oficialmente indemnes de brucelosis en determinadas regiones de la República Federal de Alemania (DO n° L 224, 27.8.1980, p.

14), modificada por: - 389 D 0031: Decisión 89/31/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988 (DO n° L 15, 19.1.1989, p. 20). - 390 D 0029: Decisión 90/29/CEE de la Comisión, de 10 de enero de 1990 (DO n° L 16, 20.1.1990, p. 34). 99. 380 D 0984: Decisión 80/984/CEE de la Comisión, de 2 de octubre de 1980, por la que se establecen las modalidades de control para el mantenimiento del estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis respecto de las ganaderías de bovinos en Dinamarca (DO n° L 281, 25.10.1980, p. 31). 100. 388 D 0267: Decisión 88/267/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1988, por la que se establece el intervalo de tiempo entre los controles serológicos de la brucelosis en determinadas regiones del Reino Unido (DO n° L 107, 28.4.1988, p.

51). 3.2. Sanidad pública 101. 388 D 0196: Decisión 88/196/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por el Reino Unido (DO n° L 94, 12.4.1988, p. 22). 102. 388 D 0197: Decisión 88/197/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por Dinamarca (DO n° L 94, 12.4.1988, p. 23). 103. 388 D 0198: Decisión 88/198/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por la República Federal de Alemania (DO n° L 94, 12.4.1988, p.

24). 104. 388 D 0199: Decisión 88/199/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por Italia (DO n° L 94, 12.4.1988, p. 25). 105. 388 D 0200: Decisión 88/200/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por Bélgica (DO n° L 94, 12.4.1988, p. 26). 106. 388 D 0201: Decisión 88/201/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por España (DO n° L 94, 12.4.1988, p.

27). 107. 388 D 0202: Decisión 88/202/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por Irlanda (DO n° L 94, 12.4.1988, p. 28). 108. 388 D 0203: Decisión 88/203/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por Francia (DO n° L 94, 12.4.1988, p. 29). 109. 388 D 0204: Decisión 88/204/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por Luxemburgo (DO n° L 94, 12.4.1988, p.

30). 110. 388 D 0205: Decisión 88/205/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por Grecia (DO n° L 94, 12.4.1988, p. 31). 111. 388 D 0206: Decisión 88/206/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de hormonas presentado por los Países Bajos (DO n° L 94, 12.4.1988, p. 32). 112. 388 D 0240: Decisión 88/240/CEE de la Comisión, de 14 de marzo de 1988, por la que se aprueba el plan de investigación de residuos de hormonas presentado por Portugal (DO n° L 105, 26.4.1988, p.

28). 113. 389 D 0265: Decisión 89/265/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por España (DO n° L 108, 19.4.1989, p. 20). 114. 389 D 0266: Decisión 89/266/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por Dinamarca (DO n° L 108, 19.4.1989, p. 21). 115. 389 D 0267: Decisión 89/267/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por Italia (DO n° L 108, 19.4.1989, p.

22). 116. 389 D 0268: Decisión 89/268/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por Francia (DO n° L 108, 19.4.1989, p. 23). 117. 389 D 0269: Decisión 89/269/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por Bélgica (DO n° L 108, 19.4.1989, p. 24). 118. 389 D 0270: Decisión 89/270/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por la República Federal de Alemania (DO n° L 108, 19.4.1989, p.

25). 119. 389 D 0271: Decisión 89/271/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por Portugal (DO n° L 108, 19.4.1989, p. 26). 120. 389 D 0272: Decisión 89/272/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por Luxemburgo (DO n° L 108, 19.4.1989, p. 27). 121. 389 D 0273: Decisión 89/273/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por los Países Bajos (DO n° L 108, 19.4.1989, p.

28). 122. 389 D 0274: Decisión 89/274/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por el Reino Unido (DO n° L 108, 19.4.1989, p. 29). 123. 389 D 0275: Decisión 89/275/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por Grecia (DO n° L 108, 19.4.1989, p. 30). 124. 389 D 0276: Decisión 89/276/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1989, por la que se aprueba el programa para la detección de los residuos de sustancias distintas de las de efecto hormonal presentado por Irlanda (DO n° L 108, 19.4.1989, p.

31). 4. Actos de los que deberán tomar nota las Partes Contratantes Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido del siguiente acto: 125. 389 X 0214: Recomendación 89/214/CEE de la Comisión, de 24 de febrero de 1989, relativa a las normas que habrán de cumplirse en las inspecciones efectuadas en establecimientos donde se manipulen carnes frescas aptas para los intercembios intracomunitarios (DO n° L 87, 31.3.1989, p. 1). II. ALIMENTOS PARA ANIMALES 1. No obstante lo dispuesto en los actos a que se hace referencia en el presente Capítulo, Suiza y Liechtenstein deberán implantar una normativa nacional referente a los alimentos para animales de compañía de acuerdo con lo establecido en dichos actos a más tardar el 1 de enero de 1995.

A partir del 1 de enero de 1993, Suiza y Liechtenstein no podrán prohibir la comercialización de productos que se ajusten a lo dispuesto en estos actos. 2. Los productos de origen animal derivados de los piensos que se ajusten a las disposiciones de los actos mencionados en el presente Anexo no podrán ser sometidos a ninguna restricción comercial como consecuencia de las disposiciones del presente Capítulo. ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA Aditivos 1. 370 L 0524: Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO n° L 270 de 14.12.1970, p.

1), modificada por: - 373 L 0103: Directiva 73/103/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1973 (DO n° L 124 de 10.5.1973, p. 17) - 384 L 0587: Directiva 84/587/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1984 (DO n° L 319 de 8.12.1984, p. 13) - 387 L 0153: Directiva 87/153/CEE del Consejo, de 16 de febrero de 1987 (DO n° L 64 de 7.3.1987, p. 19) - 391 L 0248: Directiva 91/248/CEE de la Comisión, de 12 de abril de 1991 (DO n° L 124 de 18.5.1991, p. 1) - 391 L 0249: Directiva 91/249/CEE de la Comisión, de 19 de abril de 1991 (DO n° L 124 de 18.5.1991, p. 43) - 391 L 0336: Directiva 91/336/CEE de la Comisión, de 10 de junio de 1991 (DO n° L 185 de 11.7.1991, p.

31) Los Estados de la AELC aplicarán las disposiciones de la Directiva a partir del 1 de enero de 1993, con las siguientes condiciones: - los Estados de la AELC podrán mantener su legislación nacional referente a los activadores del crecimiento. Las Partes Contratantes volverán a estudiar esta cuestión en 1995; - los Estados de la AELC podrán aplicar su legislación nacional relativa a los demás aditivos incluidos en el Anexo I hasta el 31 de diciembre de 1994. No obstante, - Finlandia podrá mantener su legislación nacional relativa a los antibióticos; las Partes Contratantes volverán a estudiar el asunto durante 1995; - Islandia podrá: - mantener su legislación nacional referente a los antibióticos; las Partes Contratantes volverán a estudiar la cuestión en 1995; - aplicar su legislación nacional referente a los antioxidantes, sustancias aromáticas y aperitivas y colorantes, incluidos los pigmentos, hasta el 31 de diciembre de 1995; - Noruega podrá: - mantener su legislación nacional referente a los antibióticos, coccidioestáticos y otras sustancias medicinales, a los conservantes ácido sulfúrico y clorhídrico y al oligoelemento cobre como activador del crecimiento; las Partes Contratantes revisarán la cuestión durante 1995; - aplicar su legislación nacional referente a las vitaminas, provitaminas y otras sustancias químicamente bien definidas de efecto similar hasta el 31 de diciembre de 1994; las Partes Contratantes podrán acordar la prolongación de este periodo; - Suecia podrá mantener su legislación nacional referente a los antibióticos, coccidioestáticos y otras sustancias medicinales, así como al conservante ácido fórmico.

Las Partes Contratantes volverán a estudiar la cuestión en 1995. A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: Con vistas a la aplicación de los artículos 4 y 5, - antes del 1 de enero de 1993, los Estados de la AELC deberán presentar la documentación referente a los aditivos autorizados en su territorio pero no en el de la Comunidad, de acuerdo con las directrices establecidas en la Directiva 87/153/CEE. Al menos un ejemplar de estos expedientes y estudios monográficos (cuando los haya) deberá estar en inglés. Además se enviará un breve resumen para publicación que contenga la información principal de los expedientes y estudios monográficos en inglés, francés y alemán; - antes del 1 de enero de 1995, se adoptará una decisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23, acerca de las autorizaciones nacionales concedidas por los países de la AELC.

Hasta que la Comunidad Económica Europea haya adoptado una decisión, los países de la AELC podrán mantener las autorizaciones nacionales concedidas para los productos comercializados en su territorio. 2. 387 L 0153: Directiva 87/153/CEE del Consejo, de 16 de febrero de 1987, por la que se fijan líneas directrices para la evaluación de los aditivos en la alimentación animal (DO n° L 64 de 7.3.1987, p. 19) Piensos simples y compuestos 3. 377 L 0101: Directiva 77/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la comercialización de los piensos simples (DO n° L 32 de 3.2.1977, p.

1), modificada por: - 379 L 0372: Directiva 79/372/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 (DO n° L 86 de 6.4.1979, p. 29) - 379 L 0797: Primera Directiva (79/797/CEE) de la Comisión, de 10 de agosto de 1979 (DO n° L 239 de 22.9.1979, p. 53) - 380 L 0510: Segunda Directiva (80/510/CEE) de la Comisión, de 2 de mayo de 1980 (DO n° L 126 de 21.5.1980, p. 12) - 382 L 0937: Tercera Directiva (82/937/CEE) de la Comisión, de 21 de diciembre de 1982 (DO n° L 383 de 31.12.1982, p. 11) - 386 L 0354: Directiva 86/354/CEE del Consejo, de 21 de julio de 1986 (DO n° L 212 de 2.8.1986, p. 27) - 387 L 0234:

Directiva 87/234/CEE de la Comisión, de 31 de marzo de 1987 (DO n° L 102 de 14.4.1987, p. 31) - 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 48) No obstante lo dispuesto en la Directiva, - Suecia podrá mantener su legislación nacional referente a la harina de carne y otros productos de alto riesgo en el sentido del artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la cuestión en 1995; - Suiza y Liechtenstein podrán mantener la prohibición referente a los cacachuetes contenida en su legislación nacional hasta el 31 de diciembre de 1994.

4. 379 L 0373: Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (DO n° L 86 de 6.4.1979, p. 30), modificada por: - 380 L 0509: Primera Directiva (80/509/CEE) de la Comisión, de 2 de mayo de 1980 (DO n° L 126 de 21.5.1980, p. 9) - 380 L 0695: Segunda Directiva (80/695/CEE) de la Comisión, de 27 de junio de 1980 (DO n° L 188 de 22.7.1980, p. 23) - 382 L 0957: Tercera Directiva (82/957/CEE) de la Comisión, de 22 de diciembre de 1982 (DO n° L 386 de 31.12.1982, p. 42) - 386 L 0354: Directiva 86/354/CEE del Consejo, de 21 de julio de 1986 (DO n° L 212 de 2.8.1986, p.

27) - 387 L 0235: Directiva 87/235/CEE de la Comisión, de 31 de marzo de 1987 (DO n° L 102 de 14.4.1987, p. 34) - 390 L 0044: Directiva 90/44/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1990 (DO n° L 27 de 31.1.1990, p. 35) No obstante lo dispuesto en la Directiva, - Suecia podrá mantener su legislación nacional referente a la harina de carne y otros productos de alto riesgo en el sentido del artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la cuestión en 1995; - Suiza y Liechtenstein podrán mantener la prohibición referente a los cacahuetes contenida en su legislación nacional hasta el 31 de diciembre de 1994.

5. 380 L 0511: Directiva 80/511/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1982, por la que se autoriza, en determinados casos, la comercialización de piensos compuestos en embalajes o recipientes sin cerrar (DO n° L 126 de 21.5.1980, p. 14) 6. 382 L 0475: Directiva 82/475/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1982, por la que se fijan las categorías de ingredientes que pueden utilizarse para el etiquetado de los alimentos compuestos para animales domésticos (DO n° L 213 de 21.7.1982, p. 27), modificada por: - 391 L 0334: Directiva 91/334/CEE de la Comisión, de 6 de junio de 1991 (DO n° L 184 de 10.7.1991, p.

27) - 391 L 0336: Directiva 91/336/CEE de la Comisión, de 10 de junio de 1991 (DO n° L 185 de 17.7.1991, p. 31) 7. 386 L 0174: Directiva 86/174/CEE de la Comisión, de 9 de abril de 1986, por la que se fija el método de cálculo del valor energético de los piensos compuestos destinados a las aves de corral (DO n° L 130 de 16.5.1986, p. 53) 8. 391 L 0357: Directiva 91/357/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1991, por la que se fijan las categorías de ingredientes utilizables en el etiquetado de los piensos compuestos destinados a los animales que no sean los de compañía (DO n° L 193 de 17.7.1991, p.

34) Bioproteínas y productos similares 9. 382 L 0471: Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (DO n° L 213 de 21.7.1982, p. 8), modificada por: - 385 L 0509: Segunda Directiva (85/509/CEE) de la Comisión, de 6 de noviembre de 1985 (DO n° L 314 de 23.11.1985, p. 25) - 386 L 0530: Directiva 86/530/CEE de la Comisión, de 28 de octubre de 1986 (DO n° L 312 de 7.11.1986, p. 39) - 388 L 0485: Directiva 88/485/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1988 (DO n° L 239 de 30.8.1988, p. 36) - 389 L 0520: Directiva 89/520/CEE de la Comisión, de 6 de septiembre de 1989 (DO n° L 270 de 19.9.1989, p.

13) - 390 L 0439: Directiva 90/439/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1990 (DO n° L 227 de 21.8.1990, p. 33) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: Para la aplicación de la Directiva, - los países de la AELC presentarán antes del 1 de enero de 1993 los expedientes referentes a los productos pertenecientes a la categoría de microorganismos mencionados en los puntos 1.1 y 1.2 del Anexo, autorizados en su territorio pero no en el de la Comunidad, elaborados con arreglo a las directrices de la Directiva 83/228/CEE.

Al menos un ejemplar de estos expedientes deberá estar en inglés. Además se enviará un breve resumen destinado a su publicación que contendrá la información principal de los expedientes en inglés, francés y alemán; - antes del 1 de enero de 1995, se adoptará una decisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13, acerca de las autorizaciones nacionales concedidas por los países de la AELC. Hasta que la Comunidad Económica Europea haya tomado una decisión, los países de la AELC podrán mantener las autorizaciones nacionales concedidas para los productos comercializados en su territorio.

10. 383 L 0228: Directiva 83/228/CEE del Consejo, de 18 de abril de 1983, relativa a la fijación de directrices para la valoración de determinados productos utilizados en los alimentos para animales (DO n° L 126 de 13.5.1983, p. 23) 11. 385 D 0382: Decisión 85/382/CEE de la Comisión, de 10 de julio de 1985, por la que se prohíbe el uso en la alimentación animal de productos protéicos obtenidos a partir de levaduras del género Candida cultivadas sobre n-alcanos (DO n° L 217 de 14.8.1985, p. 27) Métodos de análisis y control 12. 370 L 0373: Directiva 70/373/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1970, relativa a la introdución de métodos para la toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (DO n° L 170 de 3.8.1970, p.

2), modificada por: - 372 L 0275: Directiva 72/275/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1972 (DO n° L 171 de 29.7.1972, p. 39) 13. 371 L 0250: Primera Directiva (71/250/CEE) de la Comisión, de 15 de junio de 1971, por la que se determinan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (DO n° L 155 de 12.7.1971, p. 13), modificada por: - 381 L 0680: Directiva 81/680/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1981 (DO n° L 246 de 29.8.1981, p. 32) 14. 371 L 0393: Segunda Directiva (71/393/CEE) de la Comisión, de 18 de noviembre de 1971, por la que se establecen métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (DO n° L 279 de 20.12.1971, p.

7), modificada por: - 373 L 0047: Directiva 73/47/CEE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1972 (DO n° L 83 de 30.3.1973, p. 35) - 381 L 0680: Directiva 81/680/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1981 (DO n° L 246 de 29.8.1981, p. 32) - 384 L 0004: Directiva 84/4/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1983 (DO n° L 15 de 18.1.1984, p. 28) 15. 372 L 0199: Tercera Directiva (72/199/CEE) de la Comisión, de 27 de abril de 1972, por la que se determinan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (DO n° L 123 de 29.5.1972, p. 6), modificada por: - 381 L 0680:

Directiva 81/680/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1981 (DO n° L 246 de 29.8.1981, p. 32) - 384 L 0004: Directiva 84/4/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1983 (DO n° L 15 de 18.1.1984, p. 28) 16. 373 L 0046: Cuarta Directiva (73/46/CEE) de la Comisión, de 5 de diciembre de 1972, por la que se determinan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (DO n° L 83 de 30.3.1973, p. 21), modificada por: - 381 L 0680: Directiva 81/680/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1981 (DO n° L 246 de 29.8.1981, p. 32) 17. 374 L 0203: Quinta Directiva (74/203/CEE) de la Comisión, de 25 de marzo de 1974, por la que se determinan los métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (DO n° L 108 de 22.4.1974, p.

7), modificada por: - 381 L 0680: Directiva 81/680/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1981 (DO n° L 246 de 29.8.1981, p. 32) 18. 375 L 0084: Sexta Directiva 75/84/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1974, sobre determinación de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (DO n° L 32 de 5.2.1975, p. 26), modificada por: - 381 L 0680: Directiva 81/680/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1981 (DO n° L 246 de 29.8.1981, p. 32) 19. 376 L 0371: Primera Directiva (76/371/CEE) de la Comisión, de 1 de marzo de 1976, sobre determinación de modos comunitarios de toma de muestras para el control oficial de la alimentación animal (DO n° L 102 de 15.4.1976, p.

1) 20. 376 L 0372: Séptima Directiva (76/372/CEE) de la Comisión, de 1 de marzo de 1976, sobre determinación de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal (DO n° L 102 de 15.4.1976, p. 8), modificada por: - 381 L 0680: Directiva 81/680/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1981 (DO n° L 246 de 29.8.1981, p. 32) 21. 378 L 0633: Octava Directiva (78/633/CEE) de la Comisión, de 15 de junio de 1978, por la que se fijan los métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (DO n° L 206 de 29.7.1978, p. 43), modificada por: - 381 L 0680:

Directiva 81/680/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1981 (DO n° L 246 de 29.8.1981, p. 32) - 384 L 0004: Directiva 84/4/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1983 (DO n° L 15 de 18.1.1984, p. 28) 22. 381 L 0715: Novena Directiva (81/715/CEE) de la Comisión, de 31 de julio de 1981, por la que se establecen métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (DO n° L 257 de 10.9.1981, p. 38) 23. 384 L 0425: Décima Directiva (84/425/CEE) de la Comisión, de 25 de julio de 1984, por la que se fijan métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales (DO n° L 238 de 6.9.1984, p.

34) Sustancias y productos indeseables 24. 374 L 0063: Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la fijación de contenidos máximos para las substancias y productos indeseables en la alimentación animal (DO n° L 38 de 11.2.1974, p. 31), modificada por: - 376 L 0934: Directiva 76/934/CEE de la Comisión, de 1 de diciembre de 1976 (DO n° L 364 de 31.12.1976, p. 20) - 380 L 0502: Directiva 80/502/CEE del Consejo, de 6 de mayo de 1980 (DO n° L 124 de 20.5.1980, p. 17) - 383 L 0381: Tercera Directiva (83/381/CEE) de la Comisión, de 28 de julio de 1983 (DO n° L 222 de 13.8.1983, p.

31) - 386 L 0299: Cuarta Directiva (86/299/CEE) de la Comisión, de 3 de junio de 1986 (DO n° L 189 de 11.7.1986, p. 40) - 386 L 0354: Directiva 86/354/CEE del Consejo, de 21 de julio de 1986 (DO n° L 212 de 2.8.1986, p. 27) - 387 L 0238: Directiva 87/238/CEE de la Comisión, de 1 de abril de 1987 (DO n° L 110 de 25.4.1987, p. 25) - 387 L 0519: Directiva 87/519/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1987 (DO n° L 304 de 27.10.1987, p. 38) - 391 L 0126: Directiva 91/126/CEE de la Comisión, de 13 de febrero de 1991 (DO n° L 60 de 7.3.1991, p. 16) - 391 L 0132: Directiva 91/132/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1991 (DO n° L 66 de 13.3.1991, p.

16) No obstante las disposiciones de la Directiva respecto de la aflatoxina, Suecia podrá mantener su legislación nacional. Las Partes Contratantes volverán a estudiar la cuestión en 1995. III. CUESTIONES FITOSANITARIAS No serán aplicables las disposiciones sobre relaciones con países terceros y controles en las fronteras que figuran en los actos mencionados en el presente Capítulo. SEMILLAS ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. Normativa de base 1. 366 L 0400: Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (DO n° L 125 de 11.7.1966, p.

2290/66), modificada por: - 369 L 0061: Directiva 69/61/CEE del Consejo, de 18 de febrero de 1969 (DO n° L 48 de 26.2.1969, p. 4) - 371 L 0162: Directiva 71/162/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971 (DO n° L 87 de 17.4.1971, p. 24) - 372 L 0274: Directiva 72/274/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1972 (DO n° L 171 de 29.7.1972, p. 37) - 372 L 0418: Directiva 72/418/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1972 (DO n° L 287 de 26.12.1972, p. 22) - 373 L 0438: Directiva 73/438/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973 (DO n° L 356 de 27.12.1973, p. 79) - 375 L 0444: Directiva 75/444/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1975 (DO n° L 196 de 26.7.1975, p.

6) - 376 L 0331: Primera Directiva 76/331/CEE de la Comisión, de 29 de marzo de 1976 (DO n° L 83 de 30.3.1976, p. 34) - 378 L 0055: Directiva 78/55/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO n° L 16 de 20.1.1978, p. 23) - 378 L 0692: Directiva 78/692/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO n° L 236 de 26.8.1978, p. 13) - 387 L 0120: Directiva 87/120/CEE de la Comisión, de 14 de enero de 1987 (DO n° L 49 de 18.2.1987, p. 39) - 388 L 0095: Directiva 88/95/CEE de la Comisión, de 8 de enero de 1988 (DO n° L 56 de 2.3.1988, p. 42) - 388 L 0332: Directiva 88/332/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO n° L 151 de 17.6.1988, p.

82) - 388 L 0380: Directiva 88/380/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO n° L 187 de 16.7.1988, p. 31) - 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 48) 2. 366 L 0401: Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (DO n° 125 de 11.7.1966, p. 2298/66), modificada por: - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p.

76) - 378 L 0055: Directiva 78/55/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO n° L 16 de 20.1.1978, p. 23) - 378 L 0386: Primera Directiva 78/386/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1978 (DO n° L 113 de 25.4.1978, p. 1) - 378 L 0692: Directiva 78/692/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO n° L 236 de 26.8.1978, p. 13) - 378 L 1020: Directiva 78/1020/CEE del Consejo, de 5 de diciembre de 1978 (DO n° L 350 de 14.12.1978, p. 27) - 379 L 0641: Directiva 79/641/CEE de la Comisión, de 27 de junio de 1979 (DO n° L 183 de 19.7.1979, p. 13) - 379 L 0692: Directiva 79/692/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO n° L 205 de 13.8.1979, p.

1) - 380 L 0754: Directiva 80/754/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1980 (DO n° L 207 de 9.8.1980, p. 36) - 381 L 0126: Directiva 81/126/CEE de la Comisión, de 16 de febrero de 1981 (DO n° L 67 de 12.3.1981, p. 36) - 382 L 0287: Directiva 82/287/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1982 (DO n° L 131 de 13.5.1982, p. 24) - 385 L 0038: Directiva 85/38/CEE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1984 (DO n° L 16 de 19.1.1985, p. 41) - 385 D 0370: Decisión 85/370/CEE de la Comisión, de 8 de julio de 1985 (DO n° L 209 de 6.8.1985, p. 41) - 386 D 0153: Decisión 86/153/CEE de la Comisión, de 25 de marzo de 1986 (DO n° L 115 de 3.5.1986, p.

26) - 386 L 0155: Directiva 86/155/CEE del Consejo, de 22 de abril de 1986 (DO n° L 118 de 7.5.1986, p. 23) - 387 L 0120: Directiva 87/120/CEE de la Comisión, de 14 de enero de 1987 (DO n° L 49 de 18.2.1987, p. 39) - 387 L 0480: Directiva 87/480/CEE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1987 (DO n° L 273 de 26.9.1987, p. 43) - 388 L 0332: Directiva 88/332/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO n° L 151 de 17.6.1988, p. 82) - 388 L 0380: Directiva 88/380/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO n° L 187 de 16.7.1988, p. 31) - 389 L 0100: Directiva 89/100/CEE de la Comisión, de 20 de enero de 1989 (DO n° L 38 de 10.2.1989, p.

36) - 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 48) No obstante lo dispuesto en la Directiva: a) A menos que las Partes Contratantes acuerden otra cosa, durante un periodo que finalizará el 31 de diciembre de 1996 Finlandia podrá autorizar la comercialización en su territorio de - semillas de producción nacional que no cumplan los requisitos sobre germinación establecidos por la Comunidad Económica Europea; - semillas de cualquier especie de la categoría «semillas comerciales» («Rauppasiemen»/«handelsutsäde»), tal y como se definen en la legislación finlandesa vigente. b) A menos que las Partes Contratantes acuerden otra cosa, durante un periodo que finalizará el 31 de diciembre de 1996 Noruega podrá autorizar la comercialización en su territorio de semillas de producción nacional que no cumplan los requisitos sobre germinación establecidos por la Comunidad Económica Europea.

3. 366 L 0402: Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO n° 125 de 11.7.1966, p. 2309/66), modificada por: - 369 L 0060: Directiva 69/60/CEE del Consejo, de 18 de febrero de 1969 (DO n° L 48 de 26.2.1969, p. 1) - 371 L 0162: Directiva 71/162/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971 (DO n° L 87 de 17.4.1971, p. 24) - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p.

76) - 372 L 0274: Directiva 72/274/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1972 (DO n° L 171 de 29.7.1972, p. 37) - 372 L 0418: Directiva 72/418/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1972 (DO n° L 287 de 26.12.1972, p. 22) - 373 L 0438: Directiva 73/438/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973 (DO n° L 356 de 27.12.1973, p. 79) - 375 L 0444: Directiva 75/444/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1975 (DO n° L 196 de 26.7.1975, p. 6) - 378 L 0055: Directiva 78/55/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO n° L 16 de 20.1.1978, p. 23) - 378 L 0387: Primera Directiva 78/387/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1978 (DO n° L 113 de 25.4.1978, p.

13) - 378 L 0692: Directiva 78/692/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO n° L 236 de 26.8.1978, p. 13) - 378 L 1020: Directiva 78/1020/CEE del Consejo, de 5 de diciembre de 1978 (DO n° L 350 de 14.12.1978, p. 27) - 379 L 0641: Directiva 79/641/CEE de la Comisión, de 27 de junio de 1979 (DO n° L 183 de 19.7.1979, p. 13) - 379 L 0692: Directiva 79/692/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO n° L 205 de 13.8.1979, p. 1) - 381 L 0126: Directiva 81/126/CEE de la Comisión, de 16 de febrero de 1981 (DO n° L 67 de 12.3.1981, p. 36) - 386 D 0153: Decisión 86/153/CEE de la Comisión, de 25 de marzo de 1986 (DO n° L 115 de 3.5.1986, p.

26) - 386 L 0155: Directiva 86/155/CEE del Consejo, de 22 de abril de 1986 (DO n° L 118 de 7.5.1986, p. 23) - 386 L 0320: Directiva 86/320/CEE de la Comisión, de 20 de junio de 1986 (DO n° L 200 de 23.7.1986, p. 38) - 387 L 0120: Directiva 87/120/CEE de la Comisión, de 14 de enero de 1987 (DO n° L 49 de 18.2.1987, p. 39) - 388 L 0332: Directiva 88/332/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO n° L 151 de 17.6.1988, p. 82) - 388 L 0380: Directiva 88/380/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO n° L 187 de 16.7.1988, p. 31) - 388 L 0506: Directiva 88/506/CEE de la Comisión, de 13 de septiembre de 1988 (DO n° L 274 de 6.10.1988, p.

44) - 389 D 0101: Decisión 89/101/CEE de la Comisión, de 20 de enero de 1989 (DO n° L 38 de 10.2.1989, p. 37) - 389 L 0002: Directiva 89/2/CEE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1988 (DO n° L 5 de 7.1.1989, p. 31) - 390 L 0623: Directiva 90/623/CEE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1990 (DO n° L 333 de 30.11.1990, p. 65) - 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 48) No obstante lo dispuesto en la Directiva: a) A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, durante un periodo que finalizará el 31 de diciembre de 1996 Finlandia podrá autorizar la comercialización en su territorio de - semillas de avena, cebada, trigo y centeno que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva sobre el número máximo de generaciones de las semillas de la categoría «semillas certificadas» («valiosiemen»/«elitutsäde»); - semillas de producción nacional que no cumplan los requisitos sobre germinación establecidos por la Comunidad Económica Europea; - semillas de cualquier especie de la categoría «semillas comerciales» («kauppasiemen»/«handelsutsäde»), tal y como se definen en la legislación finlandesa vigente. b) A menos que las Partes Contratantes decidan otra cosa, durante un periodo que finalizará el 31 de diciembre de 1996 Noruega podrá autorizar la comercialización en su territorio de semillas de producción nacional que no cumplan los requisitos sobre germinación establecidos por la Comunidad Económica Europea.

4. 369 L 0208: Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO n° L 169 de 10.7.1969, p. 3), modificada por: - 371 L 0162: Directiva 71/162/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971 (DO n° L 87 de 17.4.1971, p. 24) - 372 L 0274: Directiva 72/274/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1972 (DO n° L 171 de 29.7.1972, p. 37) - 372 L 0418: Directiva 72/418/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1972 (DO n° L 287 de 26.12.1972, p. 22) - 373 L 0438: Directiva 73/438/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973 (DO n° L 356 de 27.12.1973, p.

79) - 375 L 0444: Directiva 75/444/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1975 (DO n° L 196 de 26.7.1975, p. 6) - 378 L 0055: Directiva 78/55/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO n° L 16 de 20.1.1978, p. 23) - 378 L 0388: Primera Directiva 78/388/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1978 (DO n° L 113 de 25.4.1978, p. 20) - 378 L 0692: Directiva 78/692/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO n° L 236 de 26.8.1978, p. 13) - 378 L 1020: Directiva 78/1020/CEE del Consejo, de 5 de diciembre de 1978 (DO n° L 350 de 14.12.1978, p. 27) - 379 L 0641: Directiva 79/641/CEE de la Comisión, de 27 de junio de 1979 (DO n° L 183 de 19.7.1979, p.

13) - 380 L 0304: Directiva 80/304/CEE de la Comisión, de 25 de febrero de 1980 (DO n° L 68 de 14.3.1980, p. 33) - 381 L 0126: Directiva 81/126/CEE de la Comisión, de 16 de febrero de 1981 (DO n° L 67 de 12.3.1981, p. 36) - 382 L 0287: Directiva 82/287/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1982 (DO n° L 131 de 13.5.1982, p. 24) - 382 L 0727: Directiva 82/727/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1982 (DO n° L 310 de 6.11.1982, p. 21) - 382 L 0859: Directiva 82/859/CEE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1982 (DO n° L 357 de 18.12.1982, p. 31) - 386 L 0155: Directiva 86/155/CEE del Consejo, de 22 de abril de 1986 (DO n° L 118 de 7.5.1986, p.

23) - 387 L 0120: Directiva 87/120/CEE de la Comisión, de 14 de enero de 1987 (DO n° L 49 de 18.2.1987, p. 39) - 387 L 0480: Directiva 87/480/CEE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1987 (DO n° L 273 de 26.9.1987, p. 43) - 388 L 0332: Directiva 88/332/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO n° L 151 de 17.6.1988, p. 82) - 388 L 0380: Directiva 88/380/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO n° L 187 de 16.7.1988, p. 31) - 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 48) 5. 370 L 0457: Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 225 de 12.10.1970, p.

1), modificada por: - 372 L 0418: Directiva 72/418/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1972 (DO n° L 287 de 26.12.1972, p. 22) - 373 L 0438: Directiva 73/438/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973 (DO n° L 356 de 27.12.1973, p. 79) - 376 D 0687: Decisión 76/687/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1976 (DO n° L 235 de 26.8.1976, p. 21) - 378 D 0122: Decisión 78/122/CEE de la Comisión, de 28 de diciembre de 1977 (DO n° L 41 de 11.2.1978, p. 34) - 379 D 0095: Decisión 79/95/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1978 (DO n° L 22 de 31.1.1979, p. 21) - 379 L 0692: Directiva 79/692/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO n° L 205 de 13.8.1979, p.

1) - 379 L 0967: Directiva 79/967/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1979 (DO n° L 293 de 20.11.1979, p. 16) - 381 D 0436: Decisión 81/436/CEE de la Comisión, de 8 de mayo de 1981 (DO n° L 167 de 24.6.1981, p. 29) - 381 D 0888: Decisión 81/888/CEE de la Comisión, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 324 de 12.11.1981, p. 28) - 382 D 0041: Decisión 82/41/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1981 (DO n° L 16 de 22.1.1982, p. 50) - 383 D 0297: Decisión 83/297/CEE de la Comisión, de 6 de junio de 1983 (DO n° L 157 de 15.6.1983, p. 35) - 386 L 0155: Directiva 86/155/CEE del Consejo, de 22 de abril de 1986 (DO n° L 118 de 7.5.1986, p.

23) - 388 L 0380: Directiva 88/380/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO n° L 187 de 16.7.1988, p. 31) - 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 48) No obstante lo dispuesto en la Directiva: - A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes Contratantes elaborarán conjuntamente un catálogo común de variedades, que incluirá también las variedades de los países de la AELC que cumplan los requisitos del Acta. La elaboración de ese catálogo común deberá haber finalizado el 31 de diciembre de 1995. - Hasta la entrada en vigor del catálogo elaborado conjuntamente, los países de la AELC seguirán aplicando sus catálogos nacionales de variedades.

6. 370 L 0458: Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (DO n° L 225 de 12.10.1970, p. 7), modificada por: - 371 L 0162: Directiva 71/162/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971 (DO n° L 87 de 17.4.1971, p. 24) - 372 L 0274: Directiva 72/274/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1972 (DO n° L 171 de 29.7.1972, p. 37) - 372 L 0418: Directiva 72/418/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1972 (DO n° L 287 de 26.12.1972, p. 22) - 373 L 0438: Directiva 73/438/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973 (DO n° L 356 de 27.12.1973, p.

79) - 376 L 0307: Directiva 76/307/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976 (DO n° L 72 de 18.3.1976, p. 16) - 378 L 0055: Directiva 78/55/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO n° L 16 de 20.1.1978, p. 23) - 378 L 0692: Directiva 78/692/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO n° L 236 de 26.8.1978, p. 13) - 379 D 0355: Decisión 79/355/CEE de la Comisión, de 20 de marzo de 1979 (DO n° L 84 de 4.4.1979, p. 23) - 379 L 0641: Directiva 79/641/CEE de la Comisión, de 27 de junio de 1979 (DO n° L 183 de 19.7.1979, p. 13) - 379 L 0692: Directiva 79/692/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO n° L 205 de 13.8.1979, p.

1) - 379 L 0967: Directiva 79/967/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1979 (DO n° L 293 de 20.11.1979, p. 16) - 381 D 0436: Decisión 81/436/CEE de la Comisión, de 8 de mayo de 1981 (DO n° L 167 de 24.6.1981, p. 29) - 381 D 0888: Decisión 81/888/CEE de la Comisión, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 324 de 12.11.1981, p. 28) - 387 L 0120: Directiva 87/120/CEE de la Comisión, de 14 de enero de 1987 (DO n° L 49 de 18.2.1987, p. 39) - 387 L 0481: Directiva 87/481/CEE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1987 (DO n° L 273 de 26.9.1987, p. 45) - 388 L 0332: Directiva 88/332/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO n° L 151 de 17.6.1988, p.

82) - 388 L 0380: Directiva 88/380/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988 (DO n° L 187 de 16.7.1988, p. 31) - 390 L 0654: Directiva 90/654/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1990 (DO n° L 353 de 17.12.1990, p. 48) 7. 372 L 0168: Directiva 72/168/CEE de la Comisión, de 14 de abril de 1972, referente a la fijación de los caracteres y de las condiciones mínimas para el examen de las variedades de las especies de plantas hortícolas (DO n° L 103 de 2.5.1972, p. 6) 8. 372 L 0180: Directiva 72/180/CEE de la Comisión, de 14 de abril de 1972, referente al establecimiento de los caracteres y de las condiciones mínimas para el examen de las variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 108 de 8.5.1972, p.

8) 9. 374 L 0268: Directiva 74/268/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1974, por la que se fijan las condiciones particulares referentes a la presencia de Avena fatua en las semillas de plantas forrajeras y de cereales (DO n° L 141 de 24.5.1974, p. 19), modificada por: - 378 L 0511: Directiva 78/511/CEE de la Comisión, de 24 de mayo de 1978 (DO n° L 157 de 15.6.1978, p. 34) 2. Normativa aplicable 10. 375 L 0502: Directiva 75/502/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1975, por la que se limita la comercialización de las semillas de poa de los prados (poa pratensis L.) a las semillas que hayan sido oficialmente certificadas como semillas de base o semillas certificadas (DO n° L 228 de 29.8.1975, p.

23) 11. 380 D 0755: Decisión 80/755/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1980, por la que se autoriza la colocación de las indicaciones requeridas sobre los envases de las semillas de cereales (DO n° L 207 de 9.8.1980, p. 37), modificada por: - 381 D 0109: Decisión 81/109/CEE de la Comisión, de 10 de febrero de 1981 (DO n° L 64 de 11.3.1981, p. 13) 12. 381 D 0675: Decisión 81/675/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1981, por la que se declara que determinados sistemas de cierre son «sistemas de cierre no reutilizables», de acuerdo con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE (DO n° L 246 de 29.8.1981, p.

26), modificada por: - 386 D 0563: Decisión 86/563/CEE de la Comisión, de 12 de noviembre de 1986 (DO n° L 327 de 22.12.1986, p. 50) 13. 386 L 0109: Directiva 86/109/CEE de la Comisión, de 27 de febrero de 1986, por la que se limita la comercialización de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras, oleaginosas y textiles que se han certificado oficialmente como «semillas de base» o «semillas certificadas» (DO n° L 93 de 8.4.1986, p. 21), modificada por: - 389 L 0424: Directiva 89/424/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1989 (DO n° L 196 de 12.7.1989, p. 50) - 391 L 0376:

Directiva 91/376/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1991 (DO n° L 203 de 26.7.1991, p. 108) 14. 387 D 0309: Decisión 87/309/CEE de la Comisión, de 2 de junio de 1987, por la que se autoriza la impresión indeleble de las indicaciones requeridas en los envases de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras (DO n° L 155 de 16.6.1987, p. 26), modificada por: - 388 D 0493: Decisión 88/493/CEE de la Comisión, de 8 de septiembre de 1988 (DO n° L 261 de 21.9.1988, p. 27) 15. 389 L 0014: Directiva 89/14/CEE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1988, por la que se determinan los grupos de variedades de acelga y remolacha roja a que se refieren las condiciones de aislamiento de cultivos establecidas en el Anexo I de la Directiva 70/458/CEE del Consejo referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (DO n° L 8 de 11.1.1989, p.

9) 16. 389 D 0374: Decisión 89/374/CEE de la Comisión, de 2 de junio de 1989, relativa a la organización de un experimento temporal, de conformidad con la Directiva 66/402/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de cereales, con objeto de fijar las condiciones que deben cumplir los cultivos y las semillas de las variedades híbridas de centeno (DO n° L 166 de 16.6.1989, p. 66) 17. 389 D 0540: Decisión 89/540/CEE de la Comisión, de 22 de septiembre de 1989, relativa a la organización de un experimento temporal sobre la comercialización de semillas y materiales de reproducción (DO n° L 286 de 4.10.1989, p.

24) 18. 390 D 0639: Decisión 90/639/CEE de la Comisión, de 12 de noviembre de 1990, por la que se determinan las denominaciones de las variedades derivadas de variedades de las especies hortícolas recogidas en la Decisión 89/7/CEE (DO n° L 348 de 12.12.1990, p. 1) 3. Actos que los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC deberán tener en cuenta 19. 370 D 0047: Decisión 70/47/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1969, por la que se dispensa a la República Francesa de aplicar, a determinadas especies, las Directivas del Consejo de 14 de junio de 1966, relativas a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras y de cereales (DO n° L 13 de 19.1.1970, p.

26), modificada por: - 380 D 0301: Decisión 80/301/CEE de la Comisión, de 25 de febrero de 1980 (DO n° L 68 de 14.3.1980, p. 30) 20. 373 D 0083: Decisión 73/83/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1973, relativa a la equivalencia de las inspecciones en pie de los cultivos productores de semillas, efectuadas en Dinamarca, en Irlanda y en el Reino Unido (DO n° L 106 de 20.4.1973, p. 9), modificada por: - 374 D 0350: Decisión 74/350/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1974 (DO n° L 191 de 15.7.1974, p. 27) 21. 373 D 0188: Decisión 73/188/CEE de la Comisión, de 4 de junio de 1973, por la que se dispensa al Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte de aplicar a determinadas especies la Directiva del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la comercialización de las semillas de hortalizas (DO n° L 194 de 16.7.1973, p.

16) 22. 374 D 0005: Decisión 74/5/CEE de la Comisión, de 6 de diciembre de 1973, por la que se dispensa al Reino de Dinamarca de aplicar a determinadas especies la Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO n° L 12 de 15.1.1974, p. 13) 23. 374 D 0269: Decisión 74/269/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1974, por la que se autoriza a determinados Estados miembros para que adopten disposiciones más estrictas en lo que se refiere a la presencia de Avena fatua en las semillas de plantas forrajeras y de cereales (DO n° L 141 de 24.5.1974, p.

20), modificada por: - 378 D 0512: Decisión 78/512/CEE de la Comisión, de 24 de mayo de 1978 (DO n° L 157 de 15.6.1978, p. 35) 24. 374 D 0358: Decisión 74/358/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1974, por la que se dispensa a Irlanda de aplicar a determinadas especies la Directiva del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa a la comercialización de las semillas de hortalizas (DO n° L 196 de 19.7.1974, p. 15), modificada por: - 390 D 0209: Decisión 90/209/CEE de la Comisión, de 19 de abril de 1990 (DO n° L 108 de 28.4.1990, p. 104) 25. 374 D 0360: Decisión 74/360/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1974, por la que se dispensa al Reino Unido de aplicar, a determinadas especies, la Directiva del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO n° L 196 de 19.7.1974, p.

18) 26. 374 D 0361: Decisión 74/361/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1974, por la que se dispensa al Reino Unido de aplicar, a determinadas especies, la Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (DO n° L 196 de 19.7.1974, p. 19) 27. 374 D 0362: Decisión 74/362/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1974, por la que se dispensa al Reino Unido de aplicar, a determinadas especies, la Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de semillas de plantas forrajeras (DO n° L 196 de 19.7.1974, p.

20) 28. 374 D 0366: Decisión 74/366/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1974, por la que se autoriza con carácter provisional a la República Francesa a prohibir la comercialización, en Francia, de semillas de judías enanas de la variedad SIM (DO n° L 196 de 19.7.1974, p. 24) 29. 374 D 0367: Decisión 74/367/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1974, por la que se autoriza con carácter provisional a la República Francesa a prohibir la comercialización, en Francia, de semillas de judías (DO n° L 196 de 19.7.1974, p. 25) 30. 374 D 0491: Decisión 74/491/CEE de la Comisión, de 17 de septiembre de 1974, por la que se dispensa al Reino de Dinamarca de aplicar, a determinadas especies, la Directiva del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO n° L 267 de 3.10.1974, p.

18) 31. 374 D 0531: Decisión 74/531/CEE de la Comisión, de 16 de octubre de 1974, por la que se autoriza al Reino de los Países Bajos a adoptar disposiciones más estrictas en lo que se refiere a la presencia de Avena fatua en las semillas de cereales (DO n° L 299 de 7.11.1974, p. 13) 32. 374 D 0532: Decisión 74/532/CEE de la Comisión, de 16 de octubre de 1974, por la que se dispensa a Irlanda de aplicar a determinadas especies las Directivas del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativas a la comercialización de semillas de plantas forrajeras y de cereales, así como la Directiva del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (DO n° L 299 de 7.11.1974, p.

14) 33. 375 D 0577: Decisión 75/577/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1975, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas o plantas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 253 de 30.9.1975, p. 41) 34. 375 D 0578: Decisión 75/578/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1975, por la que se autoriza al Gran Ducado de Luxemburgo a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 253 de 30.9.1975, p. 45), modificada por: - 378 D 0285: Decisión 78/285/CEE de la Comisión, de 22 de febrero de 1978 (DO n° L 74 de 16.3.1978, p.

29) 35. 375 D 0752: Decisión 75/752/CEE de la Comisión, de 20 de noviembre de 1975, por la que se dispensa al Reino Unido de aplicar la Directiva 70/458/CEE del Consejo a determinadas especies de hortalizas (DO n° L 319 de 10.12.1975, p. 12) 36. 376 D 0219: Decisión 76/219/CEE de la Comisión, de 30 de diciembre de 1975, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 46 de 21.2.1976, p. 30) 37. 376 D 0221: Decisión 76/221/CEE de la Comisión, de 30 de diciembre de 1975, por la que se autoriza al Gran Ducado de Luxemburgo a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 46 de 21.2.1976, p.

33) 38. 376 D 0687: Decisión 76/687/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1976, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 235 de 26.8.1976, p. 21), modificada por: - 378 D 0615: Decisión 78/615/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1978 (DO n° L 198 de 22.7.1978, p. 12) 39. 376 D 0688: Decisión 76/688/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1976, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 235 de 26.8.1976, p.

24) 40. 376 D 0689: Decisión 76/689/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1976, por la que se autoriza al Gran Ducado de Luxemburgo a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 235 de 26.8.1976, p. 27) 41. 376 D 0690: Decisión 76/690/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1976, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 235 de 26.8.1976, p. 29) 42. 377 D 0147: Decisión 77/147/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1976, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 47 de 18.2.1977, p.

66) 43. 377 D 0149: Decisión 77/149/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1976, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 47 de 18.2.1977, p. 70) 44. 377 D 0150: Decisión 77/150/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1976, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de una variedad de cereales (DO n° L 47 de 18.2.1977, p. 72) 45. 377 D 0282: Decisión 77/282/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1977, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 95 de 19.4.1977, p.

21) 46. 377 D 0283: Decisión 77/283/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1977, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 95 de 19.4.1977, p. 23) 47. 377 D 0406: Decisión 77/406/CEE de la Comisión, de 1 de junio de 1977, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 148 de 16.6.1977, p. 25) 48. 378 D 0124: Decisión 78/124/CEE de la Comisión, de 28 de diciembre de 1977, por la que se autoriza al Gran Ducado de Luxemburgo a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 41 de 11.2.1978, p.

38) 49. 378 D 0126: Decisión 78/126/CEE de la Comisión, de 28 de diciembre de 1977, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 41 de 11.2.1978, p. 41) 50. 378 D 0127: Decisión 78/127/CEE de la Comisión, de 28 de diciembre de 1977, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 41 de 11.2.1978, p. 43) 51. 378 D 0347: Decisión 78/347/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1978, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 99 de 12.4.1978, p.

26) 52. 378 D 0348: Decisión 78/348/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1978, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 99 de 12.4.1978, p. 28) 53. 378 D 0349: Decisión 78/349/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1978, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 99 de 12.4.1978, p. 30) 54. 379 D 0092: Decisión 79/92/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1978, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 22 de 31.1.1979, p.

14) 55. 379 D 0093: Decisión 79/93/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1978, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 22 de 31.1.1979, p. 17) 56. 379 D 0094: Decisión 79/94/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1978, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 22 de 31.1.1979, p. 19) 57. 379 D 0348: Decisión 79/348/CEE de la Comisión, de 14 de marzo de 1979, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 84 de 4.4.1979, p.

12) 58. 379 D 0355: Decisión 79/355/CEE de la Comisión, de 20 de marzo de 1979, por la que se dispensa al Reino de Dinamarca de aplicar a determinadas especies la Directiva 70/458/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de hortalizas (DO n° L 84 de 4.4.1979, p. 23) 59. 380 D 0128: Decisión 80/128/CEE de la Comisión, de 28 de diciembre de 1979, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 29 de 6.2.1980, p. 35) 60. 380 D 0446: Decisión 80/446/CEE de la Comisión, de 31 de marzo de 1980, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de una variedad de una especie de plantas agrícolas (DO n° L 110 de 29.4.1980, p.

23) 61. 380 D 0512: Decisión 80/512/CEE de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por la que se autoriza al Reino de Dinamarca, a la República Federal de Alemania, al Gran Ducado de Luxemburgo, al Reino de los Países Bajos y al Reino Unido a no aplicar las condiciones de la Directiva del Consejo 66/401/CEE relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, en lo que se refiere al peso de la muestra para el recuento de semillas de cuscuta (DO n° L 126 de 21.5.1980, p. 15) 62. 380 D 1359: Decisión 80/1359/CEE de la Comisión, de 30 de diciembre de 1980, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 384 de 31.12.1980, p.

42) 63. 380 D 1360: Decisión 80/1360/CEE de la Comisión, de 30 de diciembre de 1980, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 384 de 31.12.1980, p. 44) 64. 380 D 1361: Decisión 80/1361/CEE de la Comisión, de 30 de diciembre de 1980, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 384 de 31.12.1980, p. 46) 65. 381 D 0277: Decisión 81/277/CEE de la Comisión, de 31 de marzo de 1981, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 123 de 7.5.1981, p.

32) 66. 381 D 0436: Decisión 81/436/CEE de la Comisión, de 8 de mayo de 1981, por la que se autoriza el Reino Unido a prorrogar el plazo de admisión de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y de hortalizas (DO n° L 167 de 24.6.1981, p. 29) 67. 382 D 0041: Decisión 82/41/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1981, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de plantas agrícolas (DO n° L 16 de 22.1.1982, p. 50) 68. 382 D 0947: Decisión 82/947/CEE de la Comisión, de 30 de diciembre de 1982, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 383 de 31.12.1982, p.

23), modificada por: - 388 D 0625: Decisión 88/625/CEE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1988 (DO n° L 347 de 16.12.1988, p. 74) 69. 382 D 0948: Decisión 82/948/CEE de la Comisión, de 30 de diciembre de 1982, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 383 de 31.12.1982, p. 25) 70. 382 D 0949: Decisión 82/949/CEE de la Comisión, de 30 de diciembre de 1982, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de plantas agrícolas (DO n° L 383 de 31.12.1982, p.

27) 71. 384 D 0019: Decisión 84/19/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1983, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de plantas agrícolas (DO n° L 18 de 21.1.1984, p. 43) 72. 384 D 0020: Decisión 84/20/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1983, por la que se autoriza al Reino Unido a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de plantas agrícolas (DO n° L 18 de 21.1.1984, p. 45) 73. 384 D 0023: Decisión 84/23/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1983, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de plantas agrícolas (DO n° L 20 de 25.1.1984, p.

19) 74. 385 D 0370: Decisión 85/370/CEE de la Comisión, de 8 de julio de 1985, por la que se autoriza a los Países Bajos a determinar también sobre la base de los resultados de los análisis de semillas y plantones si las semillas de las variedades apomícticas monoclonales de Poa pratensis cumplen las normas de pureza varietal establecidas en el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE (DO n° L 209 de 6.8.1985, p. 41) 75. 385 D 0623: Decisión 85/623/CEE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1985, por la que se autoriza a la República Francesa a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de plantas agrícolas (DO n° L 379 de 31.12.1985, p.

18) 76. 385 D 0624: Decisión 85/624/CEE de la Comisión, de 16 de diciembre de 1985, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a restringir la comercialización de las semillas de determinadas variedades de plantas agrícolas (DO n° L 379 de 31.12.1985, p. 20) 77. 386 D 0153: Decisión 86/153/CEE de la Comisión, de 25 de marzo de 1986, por la que se dispensa a Grecia de aplicar, a determinadas especies, las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE del Consejo, relativas respectivamente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, de cereales y de plantas oleaginosas y textiles (DO n° L 115 de 3.5.1986, p.

26) 78. 387 D 0110: Decisión 87/110/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a limitar la comercialización de las semillas de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (DO n° L 48 de 17.2.1987, p. 27) 79. 387 D 0111: Decisión 87/111/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1986, por la que se autoriza al Reino Unido a limitar la comercialización de las semillas de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (DO n° L 48 de 17.2.1987, p. 29) 80. 387 D 0448: Decisión 87/448/CEE de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por la que se autoriza al Reino Unido a limitar la comercialización de semillas de una variedad de las especies de plantas agrícolas (DO n° L 240 de 22.8.1987, p.

39) 81. 389 D 0078: Decisión 89/78/CEE de la Comisión, de 29 de diciembre de 1988, por la que se liberalizan los intercambios de semillas de determinadas especies de plantas agrícolas entre Portugal y otros Estados miembros (DO n° L 30 de 1.2.1989, p. 75) 82. 389 D 0101: Decisión 89/101/CEE de la Comisión, de 20 de enero de 1989, por la que se dispensa a Bélgica, Dinamarca, la República Federal de Alemania, España, Irlanda, Luxemburgo y el Reino Unido de aplicar a determinadas especies las Directivas del Consejo 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE relativas a la comercialización de semillas de, respectivamente, plantas forrajeras, cereales, plantas oleaginosas y textiles y plantas hortícolas (DO n° L 38 de 10.2.1989, p.

37) 83. 389 D 0421: Decisión 89/421/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1989, por la que se autoriza a la República Helénica a limitar la comercialización de semillas de determinadas variedades de una especie de planta agrícola (DO n° L 193 de 8.7.1989, p. 41) 84. 389 D 0422: Decisión 89/422/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1989, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania a limitar la comercialización de semillas de una variedad de una especie de planta agrícola y que modifica la Decisión 89/77/CEE (DO n° L 193 de 8.7.1989, p. 43) 85. 390 D 0057: Decisión 90/57/CEE de la Comisión, de 24 de enero de 1990, por la que se liberaliza el comercio de semillas de determinadas especies de plantas agrícolas entre Portugal y otros Estados miembros (DO n° L 40 de 14.2.1990, p.

13) 86. 390 D 0209: Decisión 90/209/CEE de la Comisión, de 19 de abril de 1990, por la que se exime a los Estados miembros de la obligación de aplicar a determinadas especies las disposiciones de la Directiva 70/458/CEE del Consejo referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas, por la que se modifican las Decisiones 73/122/CEE y 74/358/CEE y por la que se deroga la Decisión 74/363/CEE (DO n° L 108 de 28.4.1990, p. 104) 87. 391 D 0037: Decisión 91/37/CEE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1990, por la que se autoriza a la República Federal de Alemania y a la República Helénica para limitar la comercialización de semillas de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas y se modifican determinadas Decisiones por las que se autoriza a la República Federal de Alemania para limitar la comercialización de semillas de determinadas variedades de especies de plantas agrícolas (DO n° L 18 de 24.1.1991, p.

19) (1) DO n° L 233 de 19.8.1981, p. 32. (2) DO n° L 224 de 18.8.1990, p. 42. (3) DO n° L 209 de 17.8.1977, p. 1. (4) DO n° L 26 de 31.1.1977, p. 67. (5) DO n° L 33 de 8.2.1979, p. 1. (6) DO n° L 26 de 31.1.1977, p. 67.

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