Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo II - Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación - Lista correspondiente al artículo 23 Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 p. 0263 - 0320 ANEXO II REGLAMENTACIONES TÉCNICAS, NORMAS, ENSAYOS Y CERTIFICACIÓN Lista correspondiente al artículo 23 INTRODUCCIÓN Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como: - preámbulos, - los destinatarios de los actos comunitarios, - referencias a territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas, - referencias a derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares, en sus relaciones entre sí, - referencias a los procedimientos de información y notificación, se aplica el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.
ADAPTACIONES SECTORIALES Las referencias a los artículos 30 y 36 o 30 al 36 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea se sustituirán por referencias a los artículos 11 y 13, 11 al 13 y, cuando sea aplicable, 18 del Acuerdo. I. VEHÍCULOS DE MOTOR Hasta el 1 de enero de 1995, los Estados de la AELC podrán aplicar sus legislaciones nacionales, incluida la posibilidad de denegar la matriculación, venta, puesta en servicio o utilización, debido a la emisión de gases contaminantes procedentes de todos los motores, a la emisión de partículas procedentes de los motores diésel y a la emisión de ruido, de los vehículos de motor a los cuales sean aplicables las correspondientes Directivas con respecto a lo establecido en las Directivas 70/157/CEE, 70/220/CEE, 72/306/CEE y 88/77/CEE, en su última modificación, y que hayan sido homologados conforme a lo establecido en la Directiva 70/156/CEE.
A partir del 1 de enero de 1995, los Estados de la AELC podrán seguir aplicando sus legislaciones nacionales, pero permitirán la libre circulación conforme al acervo comunitario. Toda propuesta de modificación, actualización, ampliación o cualquier otro tipo de desarrollo del acervo comunitario en relación con los asuntos incluidos en estas Directivas estará sujeto a las disposiciones generales sobre el proceso decisorio recogidas en el Acuerdo. Hasta el 1 de enero de 1995 los Estados de la AELC no gozarán del derecho de conceder homologaciones a vehículos enteros ni certificados conforme a las Directivas particulares para sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que sean conformes a las Directivas a las que se aplique el primer apartado.
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 370 L 0156: Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 42 de 23.2.1970, p. 1), modificada por: - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 42 de 27.3.1972, p. 115) - 378 L 0315: Directiva 78/315/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977 (DO n° L 81 de 28.3.1978, p.
1) - 378 L 0547: Directiva 78/547/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE (DO n° L 168 de 26.6.1978, p. 39) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 108) - 380 L 1267: Directiva 80/1267/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31.12.1980, p. 34), corregida por el DO n° L 265 de 19.9.1981, p. 28 - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
211) - 387 L 0358: Directiva 87/358/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987 (DO n° L 192 de 11.7.1987, p. 51) - 387 L 0403: Directiva 87/403/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, por la que se completa el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 220 de 8.8.1987, p. 51) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En la letra a) del artículo 2 se añadirán los siguientes guiones: «- "Typengenehmigung" en la legislación austriaca, - "tyyppihyväksyntä"/"typgodkännande" en la legislación finlandesa - "ger sarvi surkenning" en la legislación islandesa, - "Typengenehmigung" en la legislación de Liechtenstein, - "typegodkjenning" en la legislación noruega, - "typgodkännande" en la legislación sueca, - "Typengenehmigung"/"approbation du type"/"approvazione del tipo" en la legislación suiza.» 2.
370 L 0157: Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO n° L 42 de 23.2.1970, p. 16), modificada por: - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 42 de 27.3.1972, p. 115) - 373 L 0350: Directiva 73/350/CEE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1973 (DO n° L 321 de 22.11.1973, p.
33) - 377 L 0212: Directiva 77/212/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1977, por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE (DO n° L 66 de 12.3.1977, p. 33) - 381 L 0334: Directiva, 81/334/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1981 (DO n° L 131 de 18.5.1981, p. 6) - 384 L 0372: Directiva 84/372/CEE de la Comisión, de 3 de julio de 1984 (DO n° L 196 de 26.7.1984, p. 47) - 384 L 0424: Directiva 84/424/CEE del Consejo, de 3 de septiembre de 1984, por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE (DO n° L 238 de 6.9.1984, p. 31) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
211) - 389 L 0491: Directiva 89/491/CEE de la Comisión de 17 de julio de 1989 (DO n° L 238 de 15.8.1989, p. 43) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el Anexo II se añadirá lo siguiente a la nota a pie de página correspondiente al punto 3.3: «A = Austria, CH = Suiza, FL = Liechtenstein, IS = Islandia, N = Noruega, S = Suecia, SF = Finlandia» b) En el Anexo IV se añadirá lo siguiente a la nota a pie de página correspondiente a la sigla o siglas distintivas del país que extiende la homologación: «A = Austria, CH = Suiza, FL = Liechtenstein, IS = Islandia, N = Noruega, S = Suecia, SF = Finlandia» 3.
370 L 0220: Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor (DO n° L 76 de 6.4.1970, p. 1), modificada por: - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 42 de 27.3.1972, p.
115) - 374 L 0290: Directiva 74/0290/CEE del Consejo, de 2 de mayo de 1974 (DO n° L 159 de 15.6.1974, p. 61) - 377 L 0102: Directiva 77/102/CEE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1976 (DO n° L 32 de 3.2.1977, p. 32) - 378 L 0665: Directiva 78/665/CEE de la Comisión, de 14 de julio de 1978 (DO n° L 223 de 14.8.1978, p. 48) - 383 L 0351: Directiva 83/351/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1983 (DO n° L 197 de 20.7.1983, p. 1) - 388 L 0076: Directiva 88/076/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987 (DO n° L 36 de 9.2.1988, p. 1) - 388 L 0436: Directiva 88/436/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988 (DO n° L 214 de 6.8.1988, p.
1), corregida por el DO n° L 303, de 8.11.1988, p. 36. - 389 L 0458: Directiva 89/458/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO n° L 226 de 3.8.1989, p. 1) - 389 L 0491: Directiva 89/491/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1989 (DO n° L 238 de 15.8.1989, p. 43) - 391 L 0441: Directiva 91/441/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991 (DO n° L 242 de 30.8.1991, p. 1) 4. 370 L 0221: Directiva 70/221/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y sus remolques (DO n° L 76 de 6.4.1970, p.
23), modificada por: - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 42 de 27.3.1972, p. 116) - 379 L 0490: Directiva 79/490/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1979, de adaptación al progreso técnico de la Directiva 70/221/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor (DO n° L 128 de 26.5.1979, p.
22) - 381 L 0333: Directiva 81/333/CEE de la Comisión, de 13 de abril de 1981 (DO n° L 131 de 18.5.1981, p. 4) 5. 370 L 0222: Directiva 70/222/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el emplazamiento e instalación de las placas traseras de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 76 de 6.4.1970, p. 25), modificada por: - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 42 de 27.3.1972, p.
116) 6. 370 L 0311: Directiva 70/311/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los mecanismos de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 133 de 18.6.1970, p. 20), modificada por: - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 42 de 27.3.1972, p. 116) 7. 370 L 0387: Directiva 70/387/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las puertas de los vehículos a motor y sus remolques (DO n° L 176 de 10.8.1970, p.
5), modificada por: - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 42 de 27.3.1972, p. 116) 8. 370 L 0388: Directiva 70/388/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos productores de señales acústicas de los vehículos a motor (DO n° L 176 de 10.8.1970, p. 12), modificada por: - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 42 de 27.3.1972, p.
116) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 108) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 212) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo I, se añadirá lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el punto 1.4.1: «12 para Austria, 17 para Finlandia, IS para Islandia, FL para Liechtenstein, 16 para Noruega, 5 para Suecia, 14 para Suiza».
9. 371 L 0127: Directiva 71/127/CEE del Consejo, de 1 de marzo de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor (DO n° L 68 de 22.3.1971, p. 1), modificada por: - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 42 de 27.3.1972, p. 116) - 379 L 0795: Directiva 79/795/CEE de la Comisión, de 20 de julio de 1979 (DO n° L 239 de 22.9.1979, p. 1) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p.
108) - 385 L 0205: Directiva 85/205/CEE de la Comisión, de 18 de febrero de 1985 (DO n° L 90 de 29.3.1985, p. 1) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 212) - 386 L 0562: Directiva 86/562/CEE de la Comisión, de 6 de noviembre de 1986 (DO n° L 327 de 22.11.1986, p. 49) - 388 L 0321: Directiva 88/321/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988 (DO n° L 147 de 14.6.1988, p. 77) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
En el Apéndice 2 al Anexo II, se añadirá lo siguiente a la enumeración de números distintivos que figura en el punto 4.2: «12 para Austria, 17 para Finlandia, IS para Islandia, FL para Liechtenstein, 16 para Noruega, 5 para Suecia, 14 para Suiza». 10. 371 L 0320: Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 202 de 6.9.1971, p. 37), modificada por: - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 42 de 27.3.1972, p.
118) - 374 L 0132: Directiva 74/132/CEE de la Comisión, de 11 de febrero de 1974 (DO n° L 74 de 19.3.1974, p. 7) - 375 L 0524: Directiva 75/524/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1975 (DO n° L 236 de 8.9.1975, p. 3) rectificada por el DO n° L 247 de 23.9.1975, p. 36 - 379 L 0489: Directiva 79/489/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1979 (DO n° L 128 de 26.5.1979, p. 12) rectificada por el DO n° L 188 de 26.7.1979, p. 12 - 385 L 0647: Directiva 85/647/CEE de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985 (DO n° L 380 de 31.12.1985, p. 1) - 388 L 0194: Directiva 88/194/CEE de la Comisión, de 24 de marzo de 1988 (DO n° L 92 de 9.4.1988, p.
47) 11. 372 L 0245: Directiva 72/245/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores de encendido con los que están equipados los vehículos a motor (DO n° L 152 de 6.7.1972, p. 15), modificada por: - 389 L 0491: Directiva 89/491/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1989 (DO n° L 238 de 15.8.1989, p. 43) 12. 372 L 0306: Directiva 72/306/CEE del Consejo, de 2 de agosto de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (DO n° L 190 de 20.8.1972, p.
1), modificada por: - 389 L 0491: Directiva 89/491/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1989 (DO n° L 238 de 15.8.1989, p. 43) 13. 374 L 0060: Directiva 74/060/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (partes interiores de la cabina distintas del retrovisor o retrovisores interiores, disposición de los mandos, techo o techo corredizo, respaldo y parte trasera de los asientos) (DO n° L 38 de 11.2.1974, p. 2), corregida por el DO n° L 215, de 1.8.1974, p.
20 y por el DO n° L 53 de 25.2.1977, p. 30, modificada por: - 378 L 0632: Directiva 78/632/CEE de la Comisión, de 19 de mayo de 1978 (DO n° L 206 de 29.7.1978, p. 26) 14. 374 L 0061: Directiva 74/61/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada de los vehículos a motor (DO n° L 38 de 11.2.1974, p. 22) 15. 374 L 0297: Directiva 74/297/CEE del Consejo, de 4 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (comportamiento del dispositivo de conducción en caso de colisión) (DO n° L 165 de 20.6.1974, p.
16) 16. 374 L 0408: Directiva 74/408/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (resistencia de los asientos y de su anclaje) (DO n° L 221 de 12.8.1974, p. 1), modificada por: - 381 L 0577: Directiva 81/577/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1981 (DO n° L 209 de 29.7.81, p. 34) 17. 374 L 0483: Directiva 74/483/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor (DO n° L 266 de 2.10.1974, p.
4), modificada por: - 379 L 0488: Directiva 79/488/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1979, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 764/483/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los salientes exteriores de los vehículos a motor (DO n° L 128 de 26.5.1979, p. 1) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 212) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
En el Anexo I, se añadirá la siguiente nota a pie de página relativa al punto 3.2.2.2: «12 para Austria, 17 para Finlandia, IS para Islandia, FL para Liechtenstein, 16 para Noruega, 5 para Suecia, 14 para Suiza». 18. 375 L 0443: Directiva 75/443/CEE del Consejo de 26 de junio de 1975, relativa a la aproximación de los Estados miembros sobre la marcha atrás y el aparato indicador de velocidad de los vehículos a motor (DO n° L 196 de 26.7.1975, p. 1) 19. 376 L 0114: Directiva 76/114/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación, en lo que se refiere a los vehículos a motor y a sus remolques (DO n° L 24 de 30.1.1976, p.
1), corregida por el DO n° L 56, de 4.3.1976, p. 38, y por el DO n° L 329, de 25.11.1982, p. 31, modificada por: - 378 L 0507: Directiva 78/507/CEE de la Comisión, de 19 de mayo de 1978 (DO n° L 155 de 13.6.1978, p. 31) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 108) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
213) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo, se añadirá lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el punto 2.1.2.: «12 para Austria, 17 para Finlandia, IS para Islandia, FL para Liechtenstein, 16 para Noruega, 5 para Suecia, 14 para Suiza». 20. 376 L 0115: Directiva 76/115/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor (DO n° L 24 de 30.1.1976, p. 6), modificada por: - 381 L 0575:
Directiva 81/575/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1981 (DO n° L 209 de 29.7.1981, p. 30) - 382 L 0318: Directiva 82/318/CEE de la Comisión, de 2 de abril de 1982 (DO n° L 139 de 19.5.1982, p. 9) 21. 376 L 0756: Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 262 de 27.9.1976, p. 1) - 380 L 0233: Directiva 80/233/CEE de la Comisión, de 21 de noviembre de 1979 (DO n° L 51 de 25.2.1980, p.
8) - 382 L 0244: Directiva 82/244/CEE de la Comisión, de 17 de marzo de 1982 (DO n° L 109 de 22.4.1982, p. 31) - 383 L 0276: Directiva 83/276/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1983 (DO n° L 151 de 9.6.1983, p. 47) - 384 L 0008: Directiva 84/8/CEE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1983 (DO n° L 9 de 12.1.1984, p. 24), corregido por el DO n° L 131 de 17.5.1984, p. 50, y por el DO n° L 135 de 22.5.1984, p. 27. - 389 L 0278: Directiva 89/278/CEE de la Comisión, de 28 de marzo de 1989 (DO n° L 109 de 20.4.1989, p. 38), corregida por el DO n° L 114 de 27.4.1989, p. 52. 22. 376 L 0757: Directiva 76/757/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los catadióptricos de los vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 262 de 27.9.1976, p.
32), modificada por: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 109) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 213) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo III, se añadirá lo siguiente al punto 4.2: «12 para Austria 17 para Finlandia IS para Islandia FL para Liechtenstein 16 para Noruega 5 para Suecia 14 para Suiza».
23. 376 L 0758: Directiva 76/758/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de gálibo, las luces de posición, delanteras y traseras, y las luces de frenado de los vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 262 de 27.9.1976, p. 54), modificada por: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 109) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
213) - 389 L 0516: Directiva 89/516/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 1989 (DO n° L 265 de 12.9.1989, p. 1) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo III, se añadirá lo siguiente al punto 4.2: «12 para Austria 17 para Finlandia IS para Islandia FL para Liechtenstein 16 para Noruega 5 para Suecia 14 para Suiza». 24. 376 L 0759: Directiva 76/759/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los indicadores de dirección de los vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 262 de 27.9.1976, p.
71) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 109) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 213) - 389 L 0277: Directiva 89/277/CEE de la Comisión, de 28 de marzo de 1989 (DO n° L 109 de 20.4.1989, p. 25), corregida por el DO n° L 114, de 27.4.1989, p. 52. A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
En el Anexo III, se añadirá lo siguiente al punto 4.2: «12 para Austria 17 para Finlandia IS para Islandia FL para Liechtenstein 16 para Noruega 5 para Suecia 14 para Suiza». 25. 376 L 0760: Directiva 76/760/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula de los vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 262 de 27.9.1976, p. 85), modificada por: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p.
109) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 213) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo I, se añadirá lo siguiente al punto 4.2: «12 para Austria 17 para Finlandia IS para Islandia FL para Liechtenstein 16 para Noruega 5 para Suecia 14 para Suiza». 26. 376 L 0761: Directiva 76/761/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores para vehículos a motor que cumplan la función de luces de carretera y/o de luces de cruce y sobre las lámparas eléctricas de incandescencia para dichos proyectores (DO n° L 262 de 27.9.1976, p.
96), modificada por: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 109) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 213) - 389 L 0517: Directiva 89/517/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 1989 (DO n° L 265 de 12.9.1989, p. 15) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
En el Anexo II, se añadirá lo siguiente al punto 4.2: «12 para Austria 17 para Finlandia IS para Islandia FL para Liechtenstein 16 para Noruega 5 para Suecia 14 para Suiza». 27. 376 L 0762: Directiva 76/762/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los faros antiniebla delanteros de los vehículos a motor y las lámparas para dichos faros (DO n° L 262 de 27.9.1976, p. 122) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p.
109) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 213) En el Anexo II, se añadirá lo siguiente al punto 4.2: «12 para Austria 17 para Finlandia IS para Islandia FL para Liechtenstein 16 para Noruega 5 para Suecia 14 para Suiza». 28. 377 L 0389: Directiva 77/389/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de remolque de los vehículos a motor (DO n° L 145 de 13.6.1977, p.
41) 29. 377 L 0538: Directiva 77/538/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 220 de 29.8.1977, p. 60), modificada por: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 110) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
213) - 389 L 0518: Directiva 89/518/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 1989 (DO n° L 265 de 12.9.1989, p. 24) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo II, se añadirá lo siguiente al punto 4.2: «12 para Austria 17 para Finlandia IS para Islandia FL para Liechtenstein 16 para Noruega 5 para Suecia 14 para Suiza». 30. 377 L 0539: Directiva 77/539/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los proyectores de marcha atrás de los vehículos a motor y de sus remolques (DO n° L 220 de 29.8.1977, p.
72) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 110) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 214) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo II, se añadirá lo siguiente al punto 4.2: «12 para Austria 17 para Finlandia IS para Islandia FL para Liechtenstein 16 para Noruega 5 para Suecia 14 para Suiza».
31. 377 L 0540: Directiva 77/540/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de estacionamiento de los vehículos a motor (DO n° L 220 de 29.8.1977, p. 83) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 110) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
214) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo IV, se añadirá lo siguiente al punto 4.2: «12 para Austria 17 para Finlandia IS para Islandia FL para Liechtenstein 16 para Noruega 5 para Suecia 14 para Suiza». 32. 377 L 0541: Directiva 77/541/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los cinturones de seguridad y los sistemas de retención de los vehículos a motor (DO n° L 220 de 29.8.1977, p. 95), modificada por: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p.
110) - 381 L 0576: Directiva 81/576/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1981 (DO n° L 209 de 29.7.1981, p. 32) - 382 L 0319: Directiva 82/319/CEE de la Comisión, de 2 de abril de 1982 (DO n° L 139 de 19.5.1982, p. 17) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 214) - 390 L 0628: Directiva 90/628/CEE de la Comisión, de 30 de octubre de 1990 (DO n° L 341 de 6.12.1990, p. 1) Las Partes Contratantes podrán denegar, dentro del plazo que expira el 1 de julio de 1997, la comercialización de vehículos de las categorías M1, M2 y M3 cuyos cinturones de seguridad o sistemas de retención no cumplan los requisitos establecidos por la Directiva 77/541/CEE, modificada por última vez por la Directiva 90/628/CEE, pero no denegarán la comercialización de vehículos que sí cumplan dichos requisitos.
Los Estados de la AELC tendrán únicamente derecho a conceder homologaciones conforme a estas Directivas a partir de la fecha en la que apliquen plenamente las Directivas mencionadas. A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo III, se añadirá lo siguiente al punto 1.1.1: «12 para Austria 17 para Finlandia IS para IslandiaFL para Liechtenstein 16 para Noruega 5 para Suecia 14 para Suiza». 33. 377 L 0649: Directiva 77/649/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de visión del conductor de los vehículos a motor (DO n° L 267 de 19.10.1977, p.
1), corregida por el DO n° L 150, de 6.6.1978, p. 6, y modificada por: - 381 L 0643: Directiva 81/643/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1981 (DO n° L 231 de 15.8.1981, p. 41) - 388 L 0366: Directiva 88/366/CEE de la Comisión, de 17 de mayo de 1988 (DO n° L 181 de 12.7.1988, p. 40) 34. 378 L 0316: Directiva 78/316/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (identificación de los mandos, luces-testigo e indicadores) (DO n° L 81 de 28.3.1978, p. 3) 35.
378 L 0317: Directiva 78/317/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de deshielo y de desempañado de las superficies acristaladas de los vehículos a motor (DO n° L 81 de 28.3.1978, p. 27) 36. 378 L 0318: Directiva 78/318/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de los vehículos a motor (DO n° L 81 de 28.3.1978, p. 48) 37. 378 L 0548: Directiva 78/548/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la calefacción de la cabina de los vehículos a motor (DO n° L 168 de 26.6.1978, p.
40) 38. 378 L 0549: Directiva 78/549/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los guardabarros de los vehículos a motor (DO L n° 168 de 26.6.1978, p. 45) 39. 378 L 0932: Directiva 78/932/CEE del Consejo, de 16 de octubre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los reposacabezas de los asientos de los vehículos a motor (DO n° L 325 de 20.11.1978, p. 1), modificada por: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p.
110) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 214) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo VI, se añadirá lo siguiente al punto 1.1.1: «12 para Austria 17 para Finlandia IS para Islandia FL para Liechtenstein 16 para Noruega 5 para Suecia 14 para Suiza». 40. 378 L 1015: Directiva 78/1015/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de las motocicletas (DO n° L 349 de 13.12.1978, p.
21), modificada por: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 110) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 214) - 387 L 0056: Directiva 87/56/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986 (DO n° L 24 de 27.1.1987, p. 42) - 389 L 0235: Directiva 89/235/CEE del Consejo de 13 de marzo de 1989 (DO n° L 98 de 11.4.1989, p.
1) Hasta el 1 de enero de 1995, los Estados de la AELC podrán aplicar sus legislaciones nacionales, incluida la posibilidad de denegar la matriculación, venta, puesta en servicio o utilización, debido a su nivel de sonido o sistema de escape, de las motocicletas a las cuales sea aplicable la correspondiente Directiva con respecto a lo establecido en la Directiva 78/1015/CEE en su última modificación. A partir del 1 de enero de 1995, los Estados de la AELC podrán seguir aplicando sus legislaciones nacionales, pero permitirán la libre circulación conforme al acervo comunitario. Toda propuesta de modificación, actualización, ampliación o cualquier otro tipo de desarrollo del acervo comunitario en relación con los asuntos incluidos en estas Directivas estará sujeto a las disposiciones generales sobre el proceso decisorio recogidas en el Acuerdo.
Los Estados de la AELC no gozarán del derecho de conceder certificados conforme a la Directiva hasta el 1 de enero de 1995. A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el artículo 2 se añadirán los siguientes guiones: «- "Typengenehmigung" en la legislación austriaca, - "tyyppihyväksyntä"/"typgodkännande" en la legislación finlandesa - "ger sarvi surkenning" en la legislación islandesa, - "Typengenehmigung" en la legislación de Liechtenstein, - "typegodkjenning" en la legislación noruega, - "typgodkännande" en la legislación sueca, - "Typengenehmigung"/"approbation du type"/"approvazione del tipo" en la legislación suiza.» b) En el Anexo II, se añadirá lo siguiente al punto 3.1.3: «12 para Austria 17 para Finlandia IS para Islandia FL para Liechtenstein 16 para Noruega 5 para Suecia 14 para Suiza».
41. 380 L 0780: Directiva 80/780/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor de dos ruedas, con o sin sidecar, y a su instalación en dichos vehículos (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 49), modificada por: - 380 L 1272: Directiva 80/1272/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31.12.1980, p. 73) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
214) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el artículo 8 se añadirán los siguientes guiones: «- "Typengenehmigung" en la legislación austriaca, - "tyyppihyväksyntä"/"typgodkännande" en la legislación finlandesa - "ger sarvi surkenning" en la legislación islandesa, - "Typengenehmigung" en la legislación de Liechtenstein, - "typegodkjenning" en la legislación noruega, - "typgodkännande" en la legislación sueca, - "Typengenehmigung"/"approbation du type"/"approvazione del tipo" en la legislación suiza.» 42.
380 L 1268: Directiva 80/1268/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el consumo de carburantes de los vehículos a motor (DO n° L 375 de 31.12.1980, p. 36), modificada por: - 389 L 0491: Directiva 89/389/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1989 (DO n° L 238 de 15.8.1989, p. 43) 43. 380 L 1269: Directiva 80/1269/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la potencia de los motores de los vehículos a motor (DO n° L 375 de 31.12.1980, p.
46), modificada por: - 388 L 0195: Directiva 88/195/CEE de la Comisión, de 24 de marzo de 1988 (DO n° L 92 de 9.4.1988, p. 50), corregida por el DO n° L 105, de 26.4.1988, p. 34. - 389 L 0491: Directiva 89/491/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1989 (DO n° L 238 de 15.8.1989, p. 43) 44. 388 L 0077: Directiva 88/77/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos (DO n° L 36 de 9.2.1988, p. 33) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
En el Anexo I, se añadirá lo siguiente al punto 5.1.3: «12 para Austria 17 para Finlandia IS para Islandia FL para Liechtenstein 16 para Noruega 5 para Suecia 14 para Suiza». 45. 389 L 0297: Directiva 89/297/CEE del Consejo, de 13 de abril de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la protección lateral de determinados vehículos a motor y sus remolques (DO n° L 124 de 5.5.1989, p. 1) ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos: 46. 377 Y 0726(01): Resolución del Consejo, de 29 de junio de 1977, sobre la recepción CEE completa de los vehículos de motor asignados al transporte de personas (DO n° C 177 de 26.7.1977, p.
1) 47. C/281/88/p. 9: Comunicación de la Comisión relativa a los procedimientos de homologación y de matriculación de vehículos anteriormente matriculados en otro Estado miembro (DO n° C 281 de 4.11.1988, p. 9) II. TRACTORES AGRÍCOLAS Y FORESTALES ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 374 L 0150: Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 84 de 28.3.1974, p. 10), corregida por el DO n° L 226 de 18.8.1976, p. 16, modificada por: - 379 L 0694:
Directiva 79/694/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO n° L 205 de 13.8.1979, p. 17) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 170) - 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 45) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
212) - 388 L 0297: Directiva 88/297/CEE del Consejo, de 13 de abril de 1988 (DO n° L 124 de 20.5.1988, p. 52) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En la letra a) del artículo 2 se añadirán los siguientes guiones: «- "Typengenehmigung" en la legislación austriaca, - "tyyppihyväksyntä"/"typgodkännande" en la legislación finlandesa - "ger sarvi surkenning" en la legislación islandesa, - "Typengenehmigung" en la legislación de Liechtenstein, - "typegodkjenning" en la legislación noruega, - "typgodkännande" en la legislación sueca, - "Typengenehmigung"/"approbation du type"/"approvazione del tipo" en la legislación suiza.» 2.
374 L 0151: Directiva 74/151/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 84 de 28.3.1974, p. 25), corregida por el DO n° L 226, de 18.8.1976, p. 16, modificada por: - 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 45) - 388 L 0410: Directiva 88/410/CEE de la Comisión, de 21 de junio de 1988 (DO n° L 200 de 27.7.1988, p. 27) 3. 374 L 0152: Directiva 74/152/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 84 de 28.3.1974, p.
33), corregida por el DO n° L 226 de 18.8.1976, p. 16, modificada por: - 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 45) - 388 L 0412: Directiva 88/412/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1988 (DO n° L 200 de 27.07.1988, p. 31) 4. 374 L 0346: Directiva 74/346/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 191 de 15.7.1974, p. 1), corregida por el DO n° L 226 de 18.8.1976, p. 16, modificada por: - 382 L 0890:
Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 45) 5. 374 L 0347: Directiva 74/347/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de visión y los limpiaparabrisas de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 191 de 15.7.1974, p. 5), corregida por el DO n° L 226 de 18.8.1976, p. 16, modificada por: - 379 L 1073: Directiva 79/1073/CEE de la Comisión, de 22 de noviembre de 1979 (DO n° L 331 de 27.12.1979, p. 20) - 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31.12.1982, p.
45) 6. 375 L 0321: Directiva 75/321/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el dispositivo de dirección de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 147 de 9.6.1975, p. 24), corregida por el DO n° L 226 de 18.8.1976, p. 16, modificada por: - 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 45) - 388 L 0411: Directiva 88/411/CEE de la Comisión, de 21 de junio de 1988 (DO n° L 200 de 26.7.1988, p. 30) 7. 375 L 0322: Directiva 75/322/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa ala aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores de encendido por chispa con los que están equipados los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 147 de 9.6.1975, p.
28), corregida por el DO n° L 226 de 18.8.1976, p. 16, modificado por: - 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 45) 8. 376 L 0432: Directiva 76/432/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 122 de 8.5.1976, p. 1), corregida por el DO n° L 226 de 18.8.1976, p. 16, modificada por: - 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31.12.1982, p.
45) 9. 376 L 0763: Directiva 76/763/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa ala aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los asientos de ocupantes de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 262 de 27.9.1976, p. 135), modificada por: - 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 45) 10. 377 L 0311: Directiva 77/311/CEE del Consejo, de 29 de marzo de 1977, relativa a la aproximación de los Estados miembros sobre el nivel sonoro en los oídos de los conductores de tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 105 de 28.4.1977, p.
1), modificada por: - 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 45) 11. 377 L 0536: Directiva 77/536/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 220 de 29.8.1977, p. 1), modificada por: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p.
110) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 213) - 389 L 0680: Directiva 89/680/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO n° L 398 de 30.12.1989, p. 26) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo VI, se añadirá lo siguiente: «12 para Austria 17 para Finlandia IS para Islandia FL para Liechtenstein 16 para Noruega 5 para Suecia 14 para Suiza». 12. 377 L 0537:
Directiva 77/537/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de contaminantes procedentes de los motores Diesel destinados a la propulsión de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 220 de 29.8.1977, p. 38), modificada por: - 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 45) 13. 378 L 0764: Directiva 78/764/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el asiento del conductor de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 255 de 18.9.1978, p.
1), modificada por: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 110) - 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 45) - 383 L 0190: Directiva 83/190/CEE, de la Comisión, de 28 de marzo de 1983 (DO n° L 109 de 26.4.1983, p. 13) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
214) - 388 L 0465: Directiva 88/465/CEE de la Comisión, de 30 de junio de 1988 (DO n° L 228 de 17.8.1988, p. 31) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo II, se añadirá lo siguiente al punto 3.5.2.1: «12 para Austria 17 para Finlandia IS para Islandia FL para Liechtenstein 16 para Noruega 5 para Suecia 14 para Suiza». 14. 378 L 0933: Directiva 78/933/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales con ruedas (DO n° L 325 de 20.11.1978, p.
16), modificada por: - 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 45) 15. 379 L 0532: Directiva 79/532/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 145 de 13.6.1979, p. 16), modificada por: - 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 45) 16. 379 L 0533: Directiva 79/533/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de remolque y de marcha atrás de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 145 de 13.6.1979, p.
20), modificada por: - 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 456) 17. 379 L 0622: Directiva 79/622/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (pruebas estáticas) (DO n° L 179 de 17.7.1979, p. 1), modificada por: - 382 L 0953: Directiva 82/953/CEE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1982 (DO n° L 386 de 31.12.1982, p. 31) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
214) - 388 L 0413: Directiva 88/413/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1988 (DO n° L 200 de 26.7.1988, p. 32) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo VI, se añadirá lo siguiente: «12 para Austria 17 para Finlandia IS para Islandia FL para Liechtenstein 16 para Noruega 5 para Suecia 14 para Suiza». 18. 380 L 0720: Directiva 80/720/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de maniobra, los medios de acceso al puesto de conductor y las puertas y ventanillas de los tractores agrícolas y forestales de ruedas (DO n° L 194 de 28.7.1980, p.
1), modificada por: - 382 L 0890: Directiva 82/890/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1982 (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 45) - 388 L 0414: Directiva 88/414/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1988 (DO n° L 200 de 26.7.1988, p. 34) 19. 386 L 0297: Directiva 86/297/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986 sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las tomas de fuerza de los tractores agrícolas y forestales de ruedas y a la protección de dichas tomas de fuerza (DO n° L 186 de 8.7.1986, p. 19) 20. 386 L 0298: Directiva 86/298/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986 sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte trasera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha (DO n° L 186 de 8.7.1986, p.
26), modificada por: - 389 L 0682: Directiva 89/682/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO n° L 298 de 30.12.1989, p. 29) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo VI, se añadirá lo siguiente: «12 para Austria 17 para Finlandia IS para Islandia FL para Liechtenstein 16 para Noruega 5 para Suecia 14 para Suiza». 21. 386 L 0415: Directiva 86/415/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 240 de 26.8.1986, p.
1) 22. 387 L 0402: Directiva 87/402/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, sobre los dispositivos de protección, instalados en la parte delantera, en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas de vía estrecha (DO n° L 220 de 8.8.1987, p. 1), modificada por: - 389 L 0681: Directiva 89/681/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO n° L 398 de 30.12.1989, p. 27) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo VII, se añadirá lo siguiente: «12 para Austria 17 para Finlandia IS para Islandia FL para Liechtenstein 16 para Noruega 5 para Suecia 14 para Suiza».
23. 389 L 0173: Directiva 89/173/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (DO n° L 67 de 10.3.1989, p. 1) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el Anexo III A, se añadirá lo siguiente a la nota a pie de página 1 del punto 5.4.1: «12 para Austria, 17 para Finlandia, IS para Islandia, FL para Liechtenstein, 16 para Noruega, 5 para Suecia, 14 para Suiza». b) En el Anexo V, se añadirá lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el punto 2.1.3: «12 para Austria, 17 para Finlandia, IS para Islandia, FL para Liechtenstein, 16 para Noruega, 5 para Suecia, 14 para Suiza».
III. APARATOS ELEVADORES Y MANEJO MECÁNICO ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 373 L 0361: Directiva 73/361/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1973, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre el certificado y las marcas de los cables, cadenas y ganchos (DO n° L 335 de 5.12.1973, p. 51), modificada por: - 376 L 0434: Directiva 76/434/CEE de la Comisión de 13 de abril de 1976 (DO n° L 122 de 8.5.1976, p. 20). 2. 384 L 0528: Directiva 84/528/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos elevadores y de manejo mecánico (DO n° L 300 de 19.11.1984, p.
72), modificada por: - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 214). - 388 L 0665: Directiva 88/665/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 (DO n° L 382 de 31.12.1988, p. 42). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo I, se añadirá lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el punto 3: «A para Austria, CH para Suiza, FL para Liechtenstein, IS para Islandia, N para Noruega, S para Suecia, SF para Finlandia».
3. 384 L 0529: Directiva 84/529/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los ascensores movidos eléctricamente (DO n° L 300 de 19.11.1984, p. 86), modificada por: - 386 L 0312: Directiva 86/312/CEE de la Comisión de 18 de junio de 1986 (DO n° L 196 de 18.7.1986, p. 56). - 390 L 0486: Directiva 90/486/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1990 (DO n° L 270 de 2.10.1990, p. 21). 4. 386 L 0663: Directiva 86/663/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las carretillas automotoras de manutención (DO n° L 384 de 31.12.1986, p.
12), modificada por: - 389 L 0240: Directiva 89/240/CEE de la Comisión de 16 de diciembre de 1988 (DO n° L 100 de 12.4.1989, p. 1). IV. APARATOS DOMÉSTICOS ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 379 L 0530: Directiva 79/530/CEE del Consejo de 14 de mayo de 1979, relativa a la información, mediante el etiquetado, sobre el consumo de energía de los aparatos domésticos (DO n° L 145 de 13.6.1979, p. 1). 2. 379 L 0531: Directiva 79/531/CEE del Consejo de 14 de mayo de 1979, por la que se aplica a los hornos eléctricos la Directiva 79/530/CEE relativa a la información, mediante el etiquetado, sobre el consumo de energía de los aparatos domésticos (DO n° L 145 de 13.6.1979, p.
7), modificada por: - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 227). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el Anexo I, se añadirá lo siguiente en el punto 3.1.1: «sähköuuni, en finlandés (FI) rafmagnsbökunarofn, en islandés (IS) elektrisk stekeovn, en noruego (N) elektrisk ugn, en sueco (S)» b) En el Anexo I, se añadirá lo siguiente en el punto 3.1.3: «käyttötilavuus, en finlandés (FI) nytanlegt rymi, en islandés (IS) nyttevolum, en noruego (N) nyttovolym, en sueco (S)» c) En el Anexo I, se añadirá lo siguiente en el punto 3.1.5.1: «esilämmityskulutus 200 °C: een, en finlandés (FI) forhitunarnotkun í 200 °C, en islandés (IS) energiforbruk ved oppvarming til 200 °C, en noruego (N) Energiförbrukning vid uppvärmning till 200 °C, en sueco (S) vakiokulutus (yhden tunnin aikana 200 °C: ssa), en finlandés (FI) jafnstö sunotkun (ein klukkustund vi s 200 °C), en islandés (IS) energiforbruk for å opprettholde en bestemt temperatur (en time på 200 °C), en noruego (N) Energiförbrukning för att upprätthålla en temperatur (på 200 °C i en timme), en sueco (S) KOKONAISKULUTUS, en finlandés (FI) ALLS, en islandés (IS) TOTALT, en noruego (N) TOTALT, en sueco (S)» d) En el Anexo I, se añadirá lo siguiente en el punto 3.1.5.3: «puhdistusvaiheen kulutus, en finlandés (FI) hreinsilotunotkun, en islandés (IS) energiforbruk for en rengjøringsperiode, en noruego (N) Energiförbrukning vid en rengöringsprocess, en sueco (S)» e) Se añadirán los siguientes Anexos:
Anexo II (h) (dibujos de las adaptaciones en finlandés) Anexo II (i) (dibujos de las adaptaciones en islandés) Anexo II (j) (dibujos de las adaptaciones en noruego) Anexo II (k) (dibujos de las adaptaciones en sueco) 3. 386 L 0594: Directiva 86/594/CEE del Consejo de 1 de diciembre de 1986, relativa al ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos (DO n° L 344 de 6.12.1986, p. 24). V. APARATOS DE GAS ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 378 L 0170: Directiva 78/170/CEE del Consejo de 13 de febrero de 1978, relativa a las prestaciones de los generadores de calor utilizados para calefacción de locales y producción de agua caliente en inmuebles no industriales nuevos o existentes, así como al aislamiento de la distribución de calor y agua caliente en inmuebles nuevos no industriales (DO n° L 52 de 23.2.1978, p.
32) (1). 2. 390 L 0396: Directiva 90/396/CEE del Consejo de 29 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas (DO n° L 196 de 26.7.1990, p. 15). VI. MÁQUINAS Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 379 L 0113: Directiva 79/113/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la determinación de la emisión sonora de las máquinas y materiales utilizados en las obras de construcción (DO n° L 33 de 8.2.1979, p. 15), modificada por: - 381 L 1051:
Directiva 81/1051/CEE del Consejo de 7 de diciembre de 1981 (DO n° L 376 de 30.12.1981, p. 49). - 385 L 0405: Directiva 85/405/CEE de la Comisión de 11 de julio de 1981 (DO n° L 233 de 30.8.1985, p. 9). 2. 384 L 0532: Directiva 84/532/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las disposiciones comunes sobre material y maquinaria para la construcción (DO n° L 300 de 19.11.1984, p. 111), corregida por DO n° L 41 de 12.2.1985, p. 15, modificada por: - 388 L 0665: Directiva 88/665/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 (DO n° L 382 de 31.12.1988, p.
42). 3. 384 L 0533: Directiva 84/533/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los motocompresores (DO n° L 300 de 19.11.1984, p. 123), modificada por: - 385 L 0406: Directiva 85/406/CEE de la Comisión de 11 de julio de 1985 (DO n° L 233 de 30.8.1985, p. 11). 4. 384 L 0534: Directiva 84/534/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de las grúas de torre (DO n° L 300 de 19.11.1984, p.
130), corregida por DO n° L 41 de 12.2.1985, p. 15, modificada por: - 387 L 0405: Directiva 87/405/CEE del Consejo de 25 de junio de 1987 (DO n° L 220 de 8.8.1987, p. 60). 5. 384 L 0535: Directiva 84/535/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los grupos electrógenos de soldadura (DO n° L 300 de 19.11.1984, p. 142), modificada por: - 385 L 0407: Directiva 85/407/CEE de la Comisión de 11 de julio de 1985 (DO n° L 233 de 30.8.1985, p. 16). 6. 384 L 0536: Directiva 84/536/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los grupos electrógenos de potencia (DO n° L 300 de 19.11.1984, p.
149), corregida por DO n° L 41 de 12.2.1985, p. 17, modificada por: - 385 L 0408: Directiva 85/408/CEE de la Comisión de 11 de julio de 1985 (DO n° L 233 de 30.8.1985, p. 18). 7. 384 L 0537: Directiva 84/537/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los trituradores de hormigón y martillos picadores de mano (DO n° L 300 de 19.11.1984, p. 156), corregida por DO n° L 41 de 12.2.1985, p. 17, modificada por: - 385 L 0409: Directiva 85/409/CEE de la Comisión de 11 de julio de 1985 (DO n° L 233 de 30.8.1985, p.
20). 8. 386 L 0295: Directiva 86/295/CEE del Consejo de 26 de mayo de 1986, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las estructuras de protección en caso de vuelco (ROPS) de determinadas máquinas para la construcción (DO n° L 186 de 8.7.1986, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo IV, se añadirá lo siguiente al texto que figura entre corchetes: «A para Austria, CH para Suiza, FL para Liechtenstein, IS para Islandia, N para Noruega, S para Suecia, SF para Finlandia».
9. 386 L 0296: Directiva 86/296/CEE del Consejo de 26 de mayo de 1986, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las estructuras de protección contra las caídas de objetos (FOPS) de determinadas máquinas para la construcción (DO n° L 186 de 8.7.1986, p. 10). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Anexo IV, se añadirá lo siguiente al texto que figura entre corchetes: «A para Austria, CH para Suiza, FL para Liechtenstein, IS para Islandia, N para Noruega, S para Suecia, SF para Finlandia».
10. 386 L 0662: Directiva 86/662/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las palas hidráulicas de las palas de cables de las topadoras frontales de las cargadoras y de las palas cargadoras (DO n° L 384 de 31.12.1986, p. 1), modificada por: - 389 L 0514: Directiva 89/514/CEE de la Comisión de 2 de agosto de 1989 (DO n° L 253 de 30.8.1989, p. 35). ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos: 11. Comunicación de la Comisión relativa a los métodos armonizados de medición del ruido para máquinas de construcción (Adoptada el 3.1.1981) 12.
386 X 0666: Recomendación 86/666/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la seguridad de los hoteles existentes contra los riesgos de incendio (DO n° L 384 de 31.12.1986, p. 60). VII. OTRAS MÁQUINAS ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 384 L 0538: Directiva 84/538/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de las cortadoras de césped (DO n° L 300 de 19.11.1984, p. 171), modificada por: - 387 L 0252: Directiva 87/252/CEE de la Comisión de 7 de abril de 1987 (DO n° L 117 de 5.5.1987, p.
22), corregida por DO n° L 158 de 18.6.1987, p. 31. - 388 L 0180: Directiva 88/180/CEE del Consejo de 22 de marzo de 1988 (DO n° L 81 de 26.3.1988, p. 69). - 388 L 0181: Directiva 88/181/CEE del Consejo de 22 de marzo de 1988 (DO n° L 81 de 26.3.1988, p. 71). VIII. APARATOS DE PRESIÓN ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 375 L 0324: Directiva 75/324/CEE del Consejo de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles (DO n° L 147 de 9.6.1975, p. 40). 2. 376 L 0767: Directiva 76/767/CEE del Consejo de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos de presión y a los métodos de control de dichos aparatos (DO n° L 262 de 27.9.1976, p.
153), modificada por: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 110). - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 213). - 388 L 0665: Directiva 88/665/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 (DO n° L 382 de 31.12.1988, p. 42). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
Se añadirá lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el primer guión del punto 3.1 del Anexo I y en el primer guión del punto 3.1.1.1.1 del Anexo II: «A para Austria, CH para Suiza, FL para Liechtenstein, IS para Islandia, N para Noruega, S para Suecia, SF para Finlandia». 3. 384 L 0525: Directiva 84/525/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre botellas de gas de acero sin soldaduras (DO n° L 300 de 19.11.1984, p. 1). 4. 384 L 0526: Directiva 84/526/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las botellas de gas de aluminio sin alear y de aluminio aleado sin soldadura (DO n° L 300 de 19.11.1984, p.
20). 5. 384 L 0527: Directiva 84/527/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las botellas de gas soldadas de acero no aleado (DO n° L 300 de 19.11.1984, p. 48). 6. 387 L 0404: Directiva 87/404/CEE del Consejo de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de recipientes a presión simples (DO n° L 220 de 8.8.1987, p. 48), modificada por: - 390 L 0488: Directiva 90/488/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1990 (DO n° L 270 de 2.10.1990, p. 25). ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido del siguiente acto:
7. 389 X 0349: Recomendación 89/349/CEE de la Comisión de 13 de abril de 1989 sobre la reducción de los clorofluorocarbonos utilizados por la industria de aerosoles (DO n° L 144 de 27.5.89, p. 56) IX. INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 371 L 0316: Directiva 71/316/CEE del Consejo de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (DO n° L 202 de 6.9.1971, p. 1), modificada por: - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 42 de 27.3.1972, p.
118). - 372 L 0427: Directiva 72/427/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1972 (DO n° L 291 de 28.12.1972, p. 156). - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 109). - 383 L 0575: Directiva 83/575/CEE del Consejo de 26 de octubre de 1983 (DO n° L 332 de 28.11.1983, p. 43). - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
212). - 387 L 0354: Directiva 87/354/CEE del Consejo de 25 de junio de 1987 (DO n° L 192 de 11.7.1987, p. 43). - 388 L 0665: Directiva 88/665/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 (DO n° L 382 de 31.12.1988, p. 42). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Se añadirá lo siguiente al texto que figura entre corchetes en el primer guión del punto 3.1 del Anexo I y en el primer guión del punto 3.1.1.1 (a) del Anexo II: «A para Austria, CH para Suiza, FL para Liechtenstein, IS para Islandia, N para Noruega, S para Suecia, SF para Finlandia». b) Los dibujos a los que se refiere el punto 3.2.1 del Anexo II se completarán con las letras necesarias para los signos A, CH, FL, IS, N, S, SF.
2. 371 L 0317: Directiva 71/317/CEE del Consejo de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las pesas paralelepípedas de precisión media de 1 gramo a 50 kilogramos y las pesas cilíndricas de precisión media de 1 gramo a 10 kilogramos (DO n° L 202 de 6.9.1971, p. 14). 3. 371 L 0318: Directiva 71/318/CEE del Consejo de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de volumen de gas (DO n° L 202 de 6.9.1971, p. 21), modificada por: - 374 L 0331: Directiva 74/331/CEE de la Comisión de 12 de junio de 1974 (DO n° L 189 de 12.7.1974, p.
9). - 378 L 0365: Directiva 78/365/CEE de la Comisión de 31 de marzo de 1978 (DO n° L 104 de 18.4.1978, p. 26). - 382 L 0623: Directiva 82/623/CEE de la Comisión de 1 de julio de 1982 (DO n° L 252 de 27.8.1982, p. 5). 4. 371 L 0319: Directiva 71/319/CEE del Consejo de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de líquidos distintos del agua (DO n° L 202 de 6.9.1971, p. 32). 5. 371 L 0347: Directiva 71/347/CEE del Consejo de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la medición de la masa hectolítrica de cereales (DO n° L 239 de 25.10.1971, p.
1), modificada por: - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 42 de 27.3.1972, p. 119). - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 109). - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
212). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: Se añadirá lo siguiente al texto que figura entre corchetes en la letra (a) del artículo 1: «>SITIO PARA UN CUADRO> » 6. 371 L 0348: Directiva 71/348/CEE del Consejo de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos complementarios para contadores de líquidos distintos del agua (DO n° L 239 de 25.10.1971, p. 9), modificada por: - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 42 de 27.3.1972, p.
119). - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 109). - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 212). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: En el Capítulo IV del Anexo, se añadirá lo siguiente al final del apartado 4.8.1: «>SITIO PARA UN CUADRO> ».
7. 371 L 0349: Directiva 71/349/CEE del Consejo de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el arqueo de las cisternas de barcos (DO n° L 239 de 25.10.1971, p. 15). 8. 373 L 0360: Directiva 73/360/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los instrumentos de peso de funcionamiento no automático (DO n° L 335 de 5.12.1973, p. 1). - 376 L 0696: Directiva 76/696/CEE de la Comisión de 27 de julio de 1976 (DO n° L 236 de 27.8.1976, p. 26). - 382 L 0622: Directiva 82/622/CEE de la Comisión de 1 de julio de 1982 (DO n° L 252 de 27.8.1982, p.
2). - 390 L 0384: Directiva 90/384/CEE del Consejo de 20 de junio de 1990 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (DO n° L 189 de 20.7.1990, p. 1), rectificada en el DO n° L 258 de 22.9.1990, p. 35. 9. 373 L 0362: Directiva 73/362/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas materializadas de longitud (DO n° L 335 de 5.12.1973, p. 56), modificada por: - 378 L 0629: Directiva 78/629/CEE del Consejo de 19 de junio de 1978 (DO n° L 206 de 29.7.1978, p.
8). - 385 L 0146: Directiva 85/146/CEE del Consejo de 31 de enero de 1985 (DO n° L 54 de 23.2.1985, p. 29). 10. 374 L 0148: Directiva 74/148/CEE del Consejo de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre pesas de 1 mg a 50 kg de una precisión superior a la precisión media (DO n° L 84 de 28.3.1974, p. 3). 11. 375 L 0033: Directiva 75/33/CEE del Consejo de 17 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de agua fría (DO n° L 14 de 20.1.1975, p. 1). 12. 375 L 0106: Directiva 75/106/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (DO n° L 42 de 15.2.1975, p.
1), corregida por DO n° L 324 de 16.12.1975, p. 31, modificada por: - 378 L 0891: Directiva 78/891/CEE de la Comisión de 28 de septiembre de 1978 (DO n° L 311 de 4.11.1978, p. 21). - 379 L 1005: Directiva 79/1005/CEE del Consejo de 23 de noviembre de 1979 (DO n° L 308 de 4.12.1979, p. 25). - 385 L 0010: Directiva 85/10/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1984 (DO n° L 4 de 5.1.1985, p. 20). - 388 L 0316: Directiva 88/316/CEE del Consejo de 7 de junio de 1988 (DO n° L 143 de 10.6.1988, p. 26), corregida por DO n° L 189 de 20.7.1988, p. 28). - 389 L 0676: Directiva 89/676/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1989 (DO n° L 398 de 30.12.1989, p.
18). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Los productos enumerados en la letra (a) del número 1 del Anexo III, cuando estén contenidos en envases con devolución, podrán comercializarse en los siguientes volúmenes: en Suiza y Liechtenstein: 0,7 litros; en Suecia: 0,7 litros; en Noruega: 0,35 - 0,7 litros; en Austria: 0,7 litros. Hasta el 31 de diciembre de 1996, los productos enumerados en la letra a) del punto 3 del Anexo III, cuando estén contenidos en envases con devolución, podrán comercializarse en los volúmenes comprendidos entre 0,35 - 0,7 litros.
En Suecia, hasta el 31 de diciembre de 1996, los productos enumerados en el número 4 del Anexo III, cuando estén contenidos en envases con devolución, podrán comercializarse en los volúmenes comprendidos entre 0,375 y 0,75 litros. En Noruega, hasta el 31 de diciembre de 1996, los productos enumerados en las letras (a) y (b) del número 8 del Anexo III, cuando estén contenidos en envases con devolución, podrán comercializarse en volúmenes de 0,35 litros. A partir del 1 de enero de 1993, los Estados de la AELC garantizarán la libre circulación de productos comercializados conforme a los requisitos de la Directiva 75/106 en su última modificación. b) En el Anexo III, la columna de la izquierda se sustituirá por lo siguiente: « Líquidos 1. a) Vinos de uvas frescas; mostos de uvas frescas apagados con alcohol, incluyendo las mistelas, con excepción de los vinos recogidos en las subpartidas del arancel aduanero común 22.05 A y B y en las subpartidas 2204.10, 2204.21 y 2204.29 del sistema armonizado, y de los vinos generosos (subpartida del AAC: ex 22.05 C; partida del SA ex 22.04); mostos de uvas parcialmente fermentadas, incluso apagados de otra forma que con alcohol (partida del AAC n° 22.04; subpartida del SA:
2204 30) b) Vinos "amarillos" con derecho a las siguientes denominaciones de origen: "Côtes du Jura", "Arbois", "L'Etoile" y "Château-Chalon" c) Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas no espumosas (del AAC: 22.07 B II; subpartida del SA: 2206 00) d) Vermut y otros vinos de uvas frescas preparados con ayuda de plantas o sustancias aromáticas (partida del AAC n° 22.06; partida del SA 22 05); vinos generosos (subpartida del AAC: ex 22.05 C; partida del SA ex 22 04) 2. a) - Vinos espumosos (subpartida del AAC: 22.05 A; subpartida del SA: 2204 10) - Vinos diferentes de los enumerados en la subpartida 2204 10 presentados en botellas cerradas con un corcho "champiñón", sujetado con ayuda de lañas o abrazaderas, así como vinos presentados de otra manera con una superpresión mínima de un bar e inferior a tres bares, medida a la temperatura de 20 °C (subpartida del AAC:
22.05 B; subpartida del SA: ex 2204 21 y ex 2204 29) b) Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas espumosas (subpartida del AAC: 22.07 B I; partida del SA 2206 00) 3. a) Cervezas (partida del AAC n° 22.03; partida del SA 2203 00), con excepción de las cervezas de fermentación espontánea b) Cervezas de fermentación espontánea, gueuze 4. Alcohol etílico con una graduación alcohométrica no desnaturalizada inferior a 80% vol, aguardientes (distintos de los de la partida del AAC n° 22.08; partida del SA 2207), licores y otras bebidas alcohólicas, preparaciones alcohólicas compuestas (llamados "extractos concentrados") para la fabricación de bebidas (partida del AAC n° 22.09; partida del SA 2208) 5.
Vinagres comestibles y sus sucedáneos comestibles (partida del AAC n° 22.10; partida del SA 2209 00) 6. Aceites de oliva (subpartida del AAC 15.07 A; subpartidas del SA 1509 10 y 1509 90, y partida del SA 1510), otros aceites comestibles (subpartida del AAC: 15.07 D II; partidas de SA 1507 y 1508 y 1511 a 1517) 7. - Leche fresca, no concentrada ni azucarada (partida del AAC n° ex 04.01; partida del SA 04.01), con excepción de los yogures, kéfir, leche cuajada, suero de leche y otras leches fermentadas o acidificadas - Bebidas a base de leche (subpartida del AAC: 22.02 B; subpartida del SA: ex 0403 10 y ex 0304 90) 8. a) Agua, aguas minerales, aguas gaseosas (partida del AAC n° 22.01; partida del SA 2201) b) Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluyendo las aguas minerales tratadas de este modo) y otras bebidas no alcohólicas que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche (subpartida del AAC:
22.02 A; partida del SA: 2202), excluyendo los zumos de frutas, las hortalizas de la partida del AAC n° 20.07 / partida del SA 2209 y los concentrados c) Bebidas etiquetadas como aperitivos sin alcohol 9. Jugos de frutas (incluyendo los mostos de uvas) o de hortalizas no fermentadas, sin adición de alcohol con o sin adición de azúcar (subpartida del AAC: 20.07 B / partida del SA 2009), néctar de frutas (Directiva 75/726/CEE del Consejo de 17 de noviembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los jugos de frutas y ciertos productos similares (¹) (¹) DO n° L 311 de 1.12.1975, p.
40). »13. 375 L 0107: Directiva 75/107/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las botellas utilizadas como recipientes de medida (DO n° L 42 de 15.2.1975, p. 14) 14. 375 L 0410: Directiva 75/410/CEE del Consejo de 24 de junio de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los instrumentos de peso de totalización continua (DO n° L 183 de 14.7.1975, p. 25). 15. 376 L 0211: Directiva 76/211/CEE del Consejo de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados (DO n° L 406 de 21.2.1976, p.
1), modificada por: - 378 L 0891: Directiva 78/891/CEE de la Comisión de 28 de septiembre de 1978 (DO n° L 311 de 4.11.1978, p. 21). 16. 376 L 0764: Directiva 76/764/CEE del Consejo de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los termómetros clínicos de mercurio de vidrio y con dispositivo de máxima (DO n° L 262 de 27.9.1976, p. 139), modificada por: - 383 L 0128: Directiva 83/128/CEE del Consejo de 28 de marzo de 1983 (DO n° L 91 de 9.4.1983, p. 29). - 384 L 0414: Directiva 84/414/CEE de la Comisión de 18 de julio de 1984 (DO n° L 228 de 25.8.1984, p.
25). 17. 376 L 0765: Directiva 76/765/CEE del Consejo de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alcoholímetros y densímetros para alcohol (DO n° L 262 de 27.9.1976, p. 143) corregida por DO n° L 60 de 5.3.1977, p. 26, modificada por: - 382 L 624: Directiva 82/624/CEE de la Comisión de 1 de julio de 1982 (DO n° L 252 de 27.8.1982, p. 8). 18. 376 L 0766: Directiva 76/766/CEE del Consejo de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre tablas alcoholímetras (DO n° L 262 de 27.9.1976, p.
149). 19. 376 L 0891: Directiva 76/891/CEE del Consejo de 4 de noviembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de energía eléctrica (DO n° L 336 de 4.12.1976, p. 30) modificada por: - 382 L 0621: Directiva 82/621/CEE de la Comisión de 1 de julio de 1982 (DO n° L 252 de 27.8.1982, p. 1). 20. 377 L 0095: Directiva 77/95/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre taxímetros (DO n° L 26 de 31.1.1977, p. 59). 21. 377 L 0313: Directiva 77/313/CEE del Consejo de 7 de abril de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los sistemas de medición de líquidos distintos del agua (DO n° L 105 de 28.4.1977, p.
18), modificada por: - 382 L 0625: Directiva 82/625/CEE de la Comisión de 1 de julio de 1982 (DO n° L 252 de 27.8.1982, p. 10). 22. 378 L 1031: Directiva 78/1031/CEE del Consejo de 5 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las seleccionadoras ponderales automáticas (DO n° L 364 de 27.12.1978, p. 1). 23. 379 L 0830: Directiva 79/830/CEE del Consejo de 11 de septiembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de agua caliente (DO n° L 259 de 15.10.1979, p. 1). 24. 380 L 0181:
Directiva 80/181/CEE del Consejo de 20 de diciembre de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las unidades de medida, y que deroga la Directiva 71/354/CEE (DO n° L 39 de 15.2.1980, p. 40), rectificada en el DO n° L 296 de 15.10.1981, p. 52, y modificada por: - 385 L 0001: Directiva 85/1/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3.1.1985, p. 11). - 387 L 0355: Directiva 87/355/CEE del Consejo de 25 de junio de 1987 (DO n° L 192 de 11.7.1987, p. 46). - 389 L 0617: Directiva 89/617/CEE del Consejo de 27 de noviembre de 1989 (DO n° L 357 de 7.12.1989, p.
28). 25. 380 L 0232: Directiva 80/232/CEE del Consejo de 15 de enero de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales admitidas para ciertos productos en envases previos (DO n° L 51 de 25.2.1980, p. 1), modificada por: - 386 L 0096: Directiva 86/96/CEE del Consejo de 18 de marzo de 1986 (DO n° L 80 de 25.3.1986, p. 55). - 387 L 0356: Directiva 87/356/CEE del Consejo de 25 de junio de 1987 (DO n° L 192 de 11.7.1987, p. 48). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el Anexo I, los puntos 1 al 1.6 se sustituirán por lo siguiente: «1.
PRODUCTOS ALIMENTICIOS VENDIDOS AL PESO (valor en g) 1.1. Mantequilla (partida 04.03 del AAC / partida 0405 00 del SA, margarina, grasas animales y vegetales emulsionadas o no, pastas para untar con débil contenido en grasa 125 - 250 - 500 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 2 500 - 5 000 1.2. Quesos frescos, con excepción de los quesos llamados "petits suisses" y de los quesos de igual presentación (subpartida ex 04.04 E I c) del AAC / subpartida 0406 10 del SA) 62,5 - 125 - 250 - 500 - 1 000 - 2 000 - 5 000 1.3. Sal de mesa o de cocina (subpartida 25.01 A del AAC / partida 2501 del SA) 125 - 250 - 500 - 750 - 1 000 - 1 500 - 5 000 1.4.
Azúcares impalpables, azúcares morenos, azúcares candi 125 - 250 - 500 - 750 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 2 500 - 3 000 - 4 000 - 5 000 1.5. Productos a base de cereales (con exclusión de los alimentos destinados a la primera edad) 1.5.1. Harinas, sémolas, copos y sémolas de cereales, copos y harinas de avena (con exclusión de los productos mencionados en el número 1.5.4) 125 - 250 - 500 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 2 500 (¹) - 5 000 - 10 000 1.5.2. Pastas alimenticias (partida 19.03 del AAC / partida 1902 del SA) 125 - 250 - 500 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 3 000 - 4 000 - 5 000 - 10 000 1.5.3.
Arroz (partida 10.06 del AAC / partida 1006 del SA) 125 - 250 - 500 - 1 000 - 2 000 - 2 500 - 5 000 1.5.4. Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado ("puffed rice", "cornflakes" y análogos) (partida 19.05 del AAC / partida 1904 del SA) 250 - 375 - 500 - 750 - 1 000 - 1 500 - 2 000 1.6. Legumbres secas (partida 07.05 del AAC / partidas 0712 - 0713 del SA (²)), frutos secos (partida ex 08.01, subpartidas 08.03 B, 08.04 B, partida 08.12 del AAC / partidas ex 0803, ex 0804, ex 0805, ex 0806, ex 0813 del SA) 125 - 250 - 500 - 1 000 - 1 500 - 2 000 - 5 000 - 7 500 - 10 000 (¹) Valor no admitido para los copos y harinas de avena.
(²) Quedan excluidas de este número las hortalizas deshidratadas y las patatas. » b) En el Anexo I, el punto 4 se sustituirá por lo siguiente: «4. PINTURAS Y BARNICES LISTOS PARA SU EMPLEO (con o sin adición de disolventes; subpartida 32.09 A II del AAC / partidas 3208, 3209, 3210 del SA, con excepción de soluciones y pigmentos molidos) (valor en ml) 25 - 50 - 125 - 250 - 375 - 500 - 750 - 1 000 - 2 000 - 2 500 - 4 000 - 5 000 - 10 000» c) En el Anexo I, el punto 6 se sustituirá por lo siguiente: «6. PRODUCTOS PARA LUSTRAR Y PULIR (sólidos y en polvo en g, líquidos y pastosos en ml) entre otros: productos para cueros y calzado, maderas y revestimientos de suelo, hornos y metales, inclusive para automóviles, cristales y espejos inclusive para automóviles (partida 34.05 del AAC / partida 3405 del SA); quitamanchas, aprestos y tintes domésticos (subpartidas 38.12 A y 32.09 C del AAC / partidas 3809 10 y ex 3212 90 del SA), insecticidas domésticos (partida ex 38.11 del AAC / subpartida 3808 10 del SA), desincrustantes (partida ex 34.02 del AAC /partidas ex 3401 y ex 3402 del SA), desodorantes domésticos (subpartida 33.06 B del AAC /partidas 3307 20, 3307 41 y 3307 49 del SA), desinfectantes no farmacéuticos 25 - 50 - 75 - 100 - 150 - 200 - 250 - 375 - 500 - 750 - 1 000 - 1500 - 2 000 - 5 000 - 10 000» d) En el Anexo I, el punto 7 se sustituirá por lo siguiente: «7.
COSMÉTICOS: PRODUCTOS DE BELLEZA Y DE TOCADOR (subpartidas 33.06 A y B del AAC / partidas 3303, ex 3307 del SA) (sólidos y en polvo en g, líquidos y pastas en ml)» e) En el Anexo I, los puntos 8 al 8.4 se sustituirán por lo siguiente: «8. PRODUCTOS PARA EL LAVADO 8.1. Jabones sólidos de tocador y domésticos (valor en g) (partida ex 34.01 del AAC / subpartidas 3401 11 y ex 3401 19 del SA) 25 - 50 - 75 - 100 - 150 - 200 - 250 - 300 - 400 - 500 - 1 000 8.2. Jabones blandos (valor en g) (partida 34.01 (20) del AAC) 125 - 250 - 500 - 750 - 1 000 - 5 000 - 10 000 8.3. Jabones en escamas, virutas, copos (valor en g) (partida ex 34.01 del AAC / partida ex 3401 20 del SA) 250 - 500 - 750 - 1 000 - 3 000 - 5 000 - 10 000 8.4.
Productos líquidos para el lavado, la limpieza y el fregado, así como productos auxiliares (partida 34.02 del AAC / partida 3402 del SA) y preparaciones hipocloritas (excluyendo los productos mencionados en el punto 6) (valor en ml) 125 - 250 - 500 - 750 - 1 000 - 1 250 (¹) - 1 500 - 2 000 - 3 000 - 4 000 - 5 000 - 6 000 - 7 000 - 10 000 (¹) Únicamente para los hipocloritos.» 26. 386 L 0217: Directiva 86/217/CEE del Consejo de 26 de mayo de 1986, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los manómetros para neumáticos para neumáticos de los vehículos automóviles (DO n° L 152 de 6.6.1986, p.
48). 27. 390 L 0384: Directiva 90/384/CEE del Consejo de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (DO n° L 189 de 20.7.1990, p. 1), rectificada en el DO n° L 258 de 22.9.1990, p. 35. ACTOS DE LOS QUE TOMARÁN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos: 28. 376 X 0223: Recomendación 76/223/CEE de la Comisión de 5 de febrero de 1976, dirigida a los Estados miembros y relativa a las unidades de medida a las que se hace referencia en los Convenios sobre patentes (DO n° L 43 de 19.2.1976, p.
22) 29. C/64/73/p. 26: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva n° 71/316/CEE del Consejo (DO n° C 64 de 6.8.1973, p. 26) 30. C/29/74/p. 33: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva n° 71/316/CEE del Consejo (DO n° C 29 de 18.3.1974, p. 33) 31. C/108/74/p. 8: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva n° 71/316/CEE del Consejo (DO n° C 108 de 18.9.1974, p. 8) 32. C/50/75/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva n° 71/316/CEE del Consejo (DO n° C 50 de 3.3.1975, p. 1) 33. C/66/76/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva n° 71/316/CEE del Consejo (DO n° C 66 de 22.3.1976, p.
1) 34. C/247/76/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva n° 71/316/CEE del Consejo (DO n° C 247 de 20.10.1976, p. 1) 35. C/298/76/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva n° 71/316/CEE del Consejo (DO n° C 298 de 17.12.1976, p. 1) 36. C/9/77/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva n° 71/316/CEE del Consejo (DO n° C 9 de 13.1.1977, p. 1) 37. C/53/77/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva n° 71/316/CEE del Consejo (DO n° C 53 de 3.3.1977, p. 1) 38. C/176/77/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva n° 71/316/CEE del Consejo (DO n° C 176 de 25.7.1977, p.
1) 39. C/79/78/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva n° 71/316/CEE del Consejo (DO n° C 79 de 3.4.1978, p. 1) 40. C/221/78/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva n° 71/316/CEE del Consejo (DO n° C 221 de 18.9.1978, p. 1) 41. C/47/79/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva n° 71/316/CEE del Consejo (DO n° C 47 de 21.2.1979, p. 1) 42. C/194/79/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva n° 71/316/CEE del Consejo (DO n° C 194 de 31.7.1979, p. 1) 43. C/40/80/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva n° 71/316/CEE del Consejo (DO n° C 40 de 18.2.1980, p.
1) 44. C/349/80/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva n° 71/316/CEE del Consejo (DO n° C 349 de 31.12.1980, p. 1) 45. C/297/81/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva n° 71/316/CEE del Consejo (DO n° C 297 de 16.11.1981, p. 1) X. MATERIAL ELÉCTRICO ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 373 L 0023: Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO n° L 77 de 26.3.1973, p.
29). Finlandia, Islandia y Suecia cumplirán lo dispuesto en esta Directiva el 1 de enero de 1994 a más tardar. 2. 376 L 0117: Directiva 76/117/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva (DO n° L 24 de 30.1.1976, p. 45). 3. 379 L 0196: Directiva 79/196/CEE del Consejo de 6 de febrero de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva provisto de determinados sistemas de protección (DO n° L 43 de 20.2.1979, p.
20), modificada por: - 384 L 0047: Directiva 84/47/CEE de la Comisión de 16 de enero de 1984 (DO n° L 31 de 2.2.1984, p. 19). - 388 L 0571: Directiva 88/571/CEE de la Comisión de 10 de noviembre de 1988 (DO n° L 311 de 17.11.1988, p. 46). - 388 L 0665: Directiva 88/665/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 (DO n° L 382 de 31.12.1988, p. 42). - 390 L 0487: Directiva 90/487/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1990 (DO n° L 270 de 2.10.1990, p. 23). 4. 382 L 0130: Directiva 82/130/CEE del Consejo de 15 de febrero de 1982, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva de las minas con peligro de grisú (DO n° L 59 de 2.3.1982, p.
10), modificada por: - 388 L 0035: Directiva 88/35/CEE de la Comisión de 2 de diciembre de 1987 (DO n° L 20 de 26.1.1988, p. 28). - 391 L 0269: Directiva 91/269/CEE de la Comisión de 30 de abril de 1991 (DO n° L 134 de 29.5.1991, p. 51). 5. 384 L 0539: Directiva 84/539/CEE del Consejo de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre aparatos eléctricos utilizados en medicina humana y veterinaria (DO n° L 300 de 19.11.1984, p. 179). 6. 389 L 0336: Directiva 89/336/CEE del Consejo de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética (DO n° L 139 de 23.5.1989, p.
19). 7. 390 L 0385: Directiva 90/385/CEE del Consejo de 20 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos sanitarios implantables activos (DO n° L 189 de 20.7.1990, p. 17). ACTOS DE LOS QUE TOMARÁN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos: 8. C/184/79/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO n° C 184 de 23.7.1979, p.
1), modificada por: - C/26/80/p. 2: Modificación de la Comunicación de la Comisión (DO n° C 26 de 2.2.1980, p. 2) 9. C/107/80/p. 2: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO n° C 107 de 30.4.1980, p. 2) 10. C/199/80/p. 2: Tercera Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO n° C 199 de 5.8.1980, p.
2) 11. C/59/82/p. 2: Comunicación de la Comisión de 15 de diciembre de 1981 en aplicación de la Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO n° C 59 de 9.3.1982, p. 2) 12. C/235/84/p. 2: Cuarta Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO n° C 235 de 5.9.1984, p.
2) 13. C/166/85/p. 7: Quinta Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO n° C 166 de 5.7.1985, p. 7) 14. C/168/88/p. 5: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva 73/23/CEE del Consejo de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO n° C 168 de 27.6.1988, p.
5), rectificada en el DO n° C 238 de 13.9.1988, p. 4 15. C/46/81/p. 3: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva 76/117/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva (DO n° C 46 de 5.3.1981, p. 3) 16. C/149/81/p. 1: Comunicación de la Comisión en aplicación de la Directiva 76/117/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva (DO n° C 149 de 18.6.1981, p.
1) 17. 382 X 0490: Recomendación 82/490/CEE de la Comisión de 6 de julio de 1982, relativa a los certificados de conformidad previstos por la Directiva 76/117/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva (DO n° L 218 de 27.7.1982, p. 27) 18. C/328/82/p. 2: Primera Comunicación de la Comisión relativa a la Directiva 79/196/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva provisto de determinados sistemas de protección (DO n° C 328 de 14.12.1982, p.
2) y Anexo (DO n° C 328A de 14.12.1982, p. 1). 19. C/356/83/p. 20: Segunda Comunicación de la Comisión relativa a la Directiva 79/196/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva provisto de determinados sistemas de protección (DO n° C 356 de 31.12.1983, p. 20) y Anexo (DO n° C 356A de 31.12.1983, p. 1) 20. C/194/86/p. 3: Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 76/117/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva (DO n° C 194 de 1.8.1986, p.
3) 21. C/311/87/p. 3: Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 82/130/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1982, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva de las minas con peligros de grisú (DO n° C 311 de 21.11.1987, p. 3) XI. PRODUCTOS TEXTILES ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 371 L 0307: Directiva 71/307/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles (DO n° L 185 de 16.8.1971, p.
16), modificada por: - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 118) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 109) - 383 L 0623: Directiva 83/623/CEE del Consejo, de 25 de noviembre de 1983 (DO n° L 353 de 15.12.1983, p. 8) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
219) - 387 L 0140: Directiva 87/140/CEE de la Comisión, de 6 de febrero de 1987 (DO n° L 56 de 26.2.1987, p. 24) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: Se añadirá lo siguiente en el apartado 1 del artículo 5: «-uusi villa -ny ull -ren ull -kamull». 2. 372 L 0276: Directiva 72/276/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados métodos de análisis cuantitativo de mezclas binarias de fibras textiles (DO n° L 173 de 31.7.1972, p. 1), modificada por: - 379 L 0076:
Directiva 79/76/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1978 (DO n° L 17 de 24.1.1979, p. 17) - 381 L 0075: Directiva 81/75/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1981 (DO n° L 57 de 4.3.1981, p. 23) - 387 L 0184: Directiva 87/184/CEE de la Comisión, de 6 de febrero de 1987 (DO n° L 75 de 17.3.1987, p. 21) 3. 373 L 0044: Directiva 73/44/CEE del Consejo, de 26 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de análisis cuantitativo de mezclas ternarias de fibras textiles (DO n° L 83 de 30.3.1973, p. 1) 4. 375 L 0036: Directiva 75/36 /CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, que completa la Directiva 71/307/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles (DO n° L 14 de 20.1.1975, p.
15) ACTOS DE LOS QUE TOMARÁN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos: 5. 387 X 0142: Recomendación 87/142/CEE de la Comisión, de 6 de febrero de 1987, sobre determinados métodos de eliminación de materias no fibrosas antes del análisis cuantitativo de la composición de las mezclas de fibras textiles (DO n° L 57 de 27.2.1987, p. 52) 6. 387 X 0185: Recomendación 87/185/CEE de la Comisión, de 6 de febrero de 1987, sobre los métodos de análisis cuantitativo para la identificación de las fibras acrílicas y modacrílicas, las clorofibras y las fibras de trivinilo (DO n° L 75 de 17.3.1987, p.
28) XII. PRODUCTOS ALIMENTICIOS La Comisión de las Comunidades Europeas designará, entre científicos altamente cualificados de los Estados de la AELC, al menos a una persona que estará presente en el Comité científico de la alimentación humana y que estará facultada para expresar su opinión ante el Comité. Su posición se hará constar en acta por separado. La Comisión de las Comunidades Europeas informará a esta persona de la fecha de las reuniones del Comité y le remitirá la información pertinente. ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 362 L 2645: Directiva del Consejo, de 23 de octubre de 1962, relativa a la aproximación de las reglamentaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (DO n° 115 de 11.11.1962, p.
2645/62), modificada por: - 365 L 0469: Directiva 65/469/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1965 (DO n° 178 de 26.10.1965, p. 2793/65) - 367 L 0653: Directiva 67/653/CEE del Consejo, de 24 de octubre de 1967 (DO n° 263 de 30.10.1967, p. 4) - 368 L 0419: Directiva 68/419/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968 (DO n° L 309 de 24.12.1968, p. 24) - 370 L 0358: Directiva 70/358/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1970 (DO n° L 157 de 18.7.1970, p. 36) - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p.
120) - 376 L 0399: Directiva 76/399/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976 (DO n° L 108 de 26.4.1976, p. 19) - 378 L 0144: Directiva 78/144/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978 (DO n° L 44 de 15.2.1978, p. 20) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 110) - 381 L 0020: Directiva 81/20/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1981 (DO n° L 43 de 14.2.1981, p. 11) - 385 L 0007: Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3.1.1985, p.
22) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 214) 2. 364 L 0054: Directiva 64/54/CEE del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (DO n° 12 de 27.1.1964, p. 161/64), modificada por: - 371 L 0160: Directiva 71/160/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971 (DO n° L 87 de 17.4.1971, p.
12) - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 121) - 372 L 0444: Directiva 72/444/CEE del Consejo, de 26 de diciembre de 1972 (DO n° L 298 de 31.12.1972, p. 48) - 374 L 0062: Directiva 74/62/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973 (DO n° L 38 de 11.2.1974, p. 29) - 374 L 0394: Directiva 74/394/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974 (DO n° L 208 de 30.7.1974, p. 25) - 376 L 0462: Directiva 76/462/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976 (DO n° L 126 de 14.5.1976, p.
31) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 110) - 381 L 0214: Directiva 81/214/CEE del Consejo, de 16 de marzo de 1981 (DO n° L 101 de 11.4.1981, p. 10) - 383 L 0636: Directiva 83/636/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1983 (DO n° L 357 de 21.12.1983, p. 40) - 384 L 0458: Directiva 84/458/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1984 (DO n° L 256 de 26.9.1984, p. 19) - 385 L 0007: Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3.1.1985, p.
22) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 215) - 385 L 0585: Directiva 85/585/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372 de 31.12.1985, p. 43) 3. 365 L 0066: Directiva 65/66/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, que establece los criterios de pureza específicos para los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (DO n° 22 de 9.2.1965, p. 373), modificada por: - 367 L 0428: Directiva 67/428/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967 (DO n° 148 de 11.7.1967, p.
10) - 376 L 0463: Directiva 76/463/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976 (DO n° L 126 de 14.5.1977, p. 33) - 386 L 0604: Directiva 86/604/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986 (DO n° L 352 de 13.12.1986, p. 45) 4. 367 L 0427: Directiva 67/427/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la utilización de ciertos agentes conservadores para el tratamiento en superficie de los agrios y a las medidas de control cualitativo y cuantitativo de los agentes conservadores aplicados en y sobre los agrios (DO n° 148 de 11.7.1967, p. 1) 5. 370 L 0357: Directiva 70/357/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las sustancias de efecto antioxidante que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (DO n° L 157 de 18.7.1970, p.
31), modificada por: - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p. 121) - 378 L 0143: Directiva 78/143/CEE del Consejo de 30 de enero de 1978 (DO n° L 44 de 15.2.1978, p. 18) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 110) - 381 L 0962: Directiva 81/962/CEE del Consejo de 24 de noviembre de 1981 (DO n° L 354 de 9.12.1981, p.
22) - 385 L 0007: Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3.2.1985, p. 22) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 215) - 387 L 0055: Directiva 87/55/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986 (DO n° L 24 de 27.1.1987, p. 41) 6. 373 L 0241: Directiva 73/241/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO n° L 228 de 16.8.1973, p.
23), modificada por: - 374 L 0411: Directiva 74/411/CEE del Consejo, de 1 de agosto de 1974 (DO n° L 221 de 12.8.1974, p. 17) - 374 L 0644: Directiva 74/644/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974 (DO n° L 349 de 28.12.1974, p. 63) - 375 L 0155: Directiva 75/155/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1975 (DO n° L 64 de 11.3.1975, p. 21) - 376 L 0628: Directiva 76/628/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976 (DO n° L 223 de 16.8.1976, p. 1) - 378 L 0609: Directiva 78/609/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1978 (DO n° L 197 de 22.7.1978, p. 10) - 378 L 0842: Directiva 78/842/CEE del Consejo, de 10 de octubre de 1978 (DO n° L 291 de 17.10.1978, p.
15) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 110) - 380 L 0608: Directiva 80/608/CEE del Consejo de 30 de junio de 1980 (DO n° L 170 de 3.7.1980, p. 33) - 385 L 0007: Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3.1.1985, p. 22) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 216) - 389 L 0344:
Directiva 89/344/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989 (DO n° L 142 de 25.5.1989, p. 19) 7. 373 L 0437: Directiva 73/437/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre ciertos azúcares destinados al consumo humano (DO n° L 356 de 27.12.1973, p. 71), modificada por: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 110) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
216) 8. 374 L 0329: Directiva 74/329/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (DO n° L 189 de 12.7.1974, p. 1), modificada por: - 378 L 0612: Directiva 78/612/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1978 (DO n° L 197 de 22.7.1978, p. 22) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p.
110) - 380 L 0597: Directiva 80/597/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1980 (DO n° L 155 de 23.6.1980, p. 23) - 385 L 0006: Directiva 85/6/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3.1.1985, p. 21) - 385 L 0007: Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3.1.1985, p. 22) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 216) - 386 L 0102: Directiva 86/102/CEE del Consejo, de 24 de marzo de 1986 (DO n° L 88 de 3.4.1986, p.
40) - 389 L 0393: Directiva 89/393/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989 (DO n° L 186 de 30.6.1989, p. 13) 9. 374 L 0409: Directiva 74/409/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la miel (DO n° L 221 de 12.8.1974, p. 10), modificada por: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 110) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
216) 10. 375 L 0726: Directiva 75/726/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los zumos de frutas y otros productos similares (DO n° L 311 de 1.12.1975, p. 40), modificada por: - 379 L 0168: Directiva 79/168/CEE del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO n° L 37 de 13.2.1979, p. 27) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17) - 381 L 0487: Directiva 81/487/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1981 (DO n° L 189 de 11.7.1981, p.
43) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, pp. 216 y 217) - 389 L 0394: Directiva 89/394/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989 (DO n° L 186 de 30.6.1989, p. 14) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: Se añadirá lo siguiente en el apartado 2 del artículo 3: «f) "Must", junto con la denominación (en sueco) del fruto empleado, para los zumos de frutas.». 11. 376 L 0118: Directiva 76/118/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana (DO n° L 24 de 30.1.1976, p.
49), modificada por: - 378 L 0630: Directiva 78/630/CEE del Consejo, de 19 de junio de 1978 (DO n° L 206 de 29.7.1978, p. 12) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 110) - 383 L 0635: Directiva 83/635/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1983 (DO n° L 357 de 21.12.1983, p. 37) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, pp.
216 y 217) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: La letra c) del apartado 2 del artículo 3 se sustituye por lo siguiente: «"flødepulver" en Dinamarca, "Rahmpulver" y "Sahnepulver" en Alemania y Austria, "gräddpulver" en Suecia, "nidurseydd nymjólk" en Islandia, "kermajauhe/gräddpulver" en Finlandia y "fløtepulver" en Noruega, para designar el producto definido en la letra d) del apartado 2 del Anexo.» 12. 376 L 0621: Directiva 76/621/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976, relativa a la determinación del porcentaje máximo de ácido erúcico en los aceites y grasas destinados como tales a la alimentación humana, y en los productos alimenticios que contengan aceites o grasas añadidos (DO n° L 202 de 28.7.1976, p.
35), modificada por: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 110) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 216) 13. 376 L 0895: Directiva 76/895/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (DO n° L 340 de 9.12.1976, p.
26), modificada por: - 380 L 0428: Directiva 80/428/CEE de la Comisión, de 28 de marzo de 1980 (DO n° L 102 de 19.4.1980, p. 26) - 381 L 0036: Directiva 81/36/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1981 (DO n° L 46 de 19.2.1981, p. 33) - 382 L 0528: Directiva 82/528/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1982 (DO n° L 234 de 9.8.1982, p. 1) - 388 L 0298: Directiva 88/298/CEE del Consejo, de 16 de mayo de 1988 (DO n° L 126 de 20.5.1988, p. 53) - 389 L 0186: Directiva 89/186/CEE del Consejo, de 6 de marzo de 1989 (DO n° L 66 de 10.3.1989, p. 36) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
El Anexo I se sustituirá por el siguiente texto: «Anexo I >SITIO PARA UN CUADRO> » 14. 377 L 0436: Directiva 77/436/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los extractos de café y los extractos de achicoria (DO n° L 172 de 12.7.1977, p. 20), modificada por: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 110) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
217) - 385 L 0007: Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3.1.1985, p. 22) - 385 L 0573: Directiva 85/573/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1985 (DO n° L 372 de 31.12.1985, p. 22) 15. 378 L 0142: Directiva 78/142/CEE del Consejo, de 30 de enero de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos que contengan cloruro de vinilo monómero, destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO n° L 44 de 15.2.1978, p. 15) 16. 378 L 0663: Directiva 78/663/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, que establece los criterios de pureza específicos para los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (DO n° L 223 de 14.8.1978, p.
7), rectificada en el DO n° L 91 de 10.4.1979, p. 7, y modificada por: - 382 L 0504: Directiva 82/504/CEE del Consejo, de 12 de julio de 1982 (DO n° L 230 de 5.8.1982, p. 35) - 390 L 0612: Directiva 90/612/CEE de la Comisión, de 26 de octubre de 1990 (DO n° L 326 de 24.11.1990, p. 58) 17. 378 L 0664: Directiva 78/664/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, que establece criterios específicos de pureza para las sustancias que tienen efectos antioxidantes y pueden utilizarse en los productos destinados al consumo humano (DO n° L 223 de 14.8.1978, p. 30), modificada por: - 382 L 0712: Directiva 82/712/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982 (DO n° L 297 de 23.10.1982, p.
31) 18. 379 L 0112: Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO n° L 33 de 8.2.1979, p. 1), modificada por: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
218) - 385 L 0007: Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3.1.1985, p. 22) - 386 L 0197: Directiva 86/197/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986 (DO n° L 144 de 29.5.1986, p. 38) - 389 L 0395: Directiva 89/395/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989 (DO n° L 186 de 30.6.1989, p. 17) - 391 L 0072: Directiva 91/72/CEE de la Comisión, de 16 de enero de 1991 (DO n° L 42 de 15.2.1991, p. 27) Los productos alimenticios etiquetados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de conformidad con la legislación nacional pertinente de los Estados de la AELC vigente en dicha fecha podrán ser comercializados en los mercados de esos Estados hasta el 1.1.1995.
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Se añadirá lo siguiente al apartado 3 del artículo 5: «- en finlandés: "säteilytetty, käsitelty ionisoivalla säteilyllä" - en islandés: "geisla s, me shöndla s me s jónani geislun" - en noruego: "bestrålt, behandlet med ioniserende stråling" - en sueco: "bestrålad, behandlad med joniserande strålning".» b) En el apartado 6 del artículo 9, la partida del Sistema Armonizado que corresponde a los códigos de la NC 2206 00 91, 2206 00 93 y 2206 00 99 es la partida 2206. c) Se añadirá lo siguiente al apartado 2 del artículo 9bis: «- en finlandés: "viimeinen käyttöajankohta" - en islandés: "sí sasti neysludagur" - en noruego: "holdbar til" - en sueco: "sista förbrukningsdagen".» d) En el artículo 10bis, la partida del Sistema Armonizado que corresponde a las partidas del arancel n° 22.04 y n° 22.05 es la partida 2204.
19. 379 L 0693: Directiva 79/693/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las confituras, jaleas y mermeladas de frutas, así como sobre la crema de castañas (DO n° L 205 de 13.8.1979, p. 5), modificada por: - 380 L 1276: Directiva 80/1276/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31.12.1980, p. 77) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 217) - 388 L 0593:
Directiva 88/593/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1988 (DO n° L 318 de 25.11.1988, p. 44) 20. 379 L 0700: Directiva 79/700/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1979, por la que se establecen los métodos comunitarios de toma de muestras para el control oficial de los residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas (DO n° L 207 de 15.8.1979, p. 26) 21. 379 L 0796: Primera Directiva (79/796/CEE) de la Comisión, de 26 de julio de 1979, que fija los métodos de análisis comunitarios para el control de ciertos azúcares destinados al consumo humano (DO n° L 239 de 22.9.1979, p. 24) 22.
379 L 1066: Primera Directiva (79/1066/CEE) de la Comisión, de 13 de noviembre de 1979, por la que se fijan los métodos de análisis comunitarios para el control de los extractos de café y de los extractos de achicoria (DO n° L 327 de 24.12.1979, p. 17) 23. 379 L 1067: Primera Directiva (79/1067/CEE) de la Comisión, de 13 de noviembre de 1979, sobre fijación de los métodos de análisis comunitarios para el control de determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana (DO n° L 327 de 24.12.1979, p. 29) 24. 380 L 0590: Directiva 80/590/CEE de la Comisión, de 9 de junio de 1980, relativa a la determinación del símbolo que puede acompañar a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO n° L 151 de 19.6.1980, p.
21), modificada por: - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 217) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Se añadirá lo siguiente al título del Anexo: «>SITIO PARA UN CUADRO> » b) Se añadirá lo siguiente al texto del Anexo: «>SITIO PARA UN CUADRO> ». 25. 380 L 0766: Directiva 80/766/CEE de la Comisión, de 8 de julio de 1980, relativa a la determinación del método comunitario de análisis para el control oficial del contenido de cloruro de vinilo monómero en los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO n° L 213 de 16.8.1980, p.
42) 26. 380 L 0777: Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 1), modificada por: - 380 L 1276: Directiva 80/1276/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1980 (DO n° L 375 de 31.12.1980, p. 77) - 385 L 0007: Directiva 85/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1984 (DO n° L 2 de 3.1.1985, p. 22) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
217) 27. 380 L 0891: Directiva 80/891/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1980, relativa al método de análisis comunitario para la determinación del contenido en ácido en los aceites y grasas destinados como tales a la alimentación humana, y en los productos alimenticios que contengan aceites o grasas añadidas (DO n° L 254 de 27.9.1980, p. 35) 28. 381 L 0432: Directiva 81/432/CEE de la Comisión, de 29 de abril de 1981, sobre determinación del método comunitario de análisis para el control oficial del cloruro de vinilo cedido por los materiales y objetos a los productos alimenticios (DO n° L 167 de 24.6.1981, p.
6) 29. 381 L 0712: Primera Directiva (81/712/CEE) de la Comisión, de 28 de julio de 1981, sobre fijación de los métodos de análisis comunitarios para el control de los criterios de pureza de determinados aditivos alimentarios (DO n° L 257 de 10.9.1981, p. 1) 30. 382 L 0711: Directiva 82/711/CEE del Consejo, de 18 de octubre de 1982, que establece las normas de base necesarias para la verificación de la migración de los constituyentes de los materiales y objetos de materia plástica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO n° L 297 de 23.10.1982, p. 26) 31. 383 L 0229:
Directiva 83/229/CEE del Consejo, de 25 de abril de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO n° L 123 de 11.5.1983, p. 31), modificada por: - 386 L 0388: Directiva 86/388/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1986 (DO n° L 228 de 14.8.1986, p. 32) 32. 383 L 0417: Directiva 83/417/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinadas lactoproteínas (caseínas y caseinatos) destinadas a la alimentación humana (DO n° L 237 de 26.8.1983, p.
25), modificada por: - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 217) 33. 383 L 0463: Directiva 83/463/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1983, por la que se introducen medidas transitorias para la indicación de determinados ingredientes en el etiquetado de los productos alimenticios destinados al consumo final (DO n° L 225 de 15.9.1983, p. 1) 34. 384 L 0500: Directiva 84/500/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO n° L 277 de 20.10.1984, p.
12) Noruega y Suecia deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Directiva el 1 de enero de 1995 a más tardar. 35. 385 L 0503: Primera Directiva (85/503/CEE) de la Comisión, de 25 de octubre de 1985, relativa a métodos de análisis de caseínas y caseinatos alimentarios (DO n° L 308 de 20.11.1985, p. 12) 36. 385 L 0572: Directiva 85/572/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, por la que se determina la lista de los simulantes que se deben utilizar para controlar la migración de los componentes de los materiales y objetos de material plástico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios (DO n° L 372 de 31.12.1985, p.
14) 37. 385 L 0591: Directiva 85/591/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la introducción de modos de toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control de los productos destinados a la alimentación humana (DO n° L 372 de 31.12.1985, p. 50) 38. 386 L 0362: Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (DO n° L 221 de 7.8.1986, p. 37), modificada por: - 388 L 0298: Directiva 88/298/CEE del Consejo, de 16 de mayo de 1988 (DO n° L 126 de 20.5.1988, p.
53) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: El Anexo I se sustituirá por el siguiente texto: «Anexo I >SITIO PARA UN CUADRO> » 39. 386 L 0363: Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (DO n° L 221 de 7.8.1986, p. 43) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: El Anexo I se sustituirá por el siguiente texto: «Anexo I >SITIO PARA UN CUADRO> » 40.
386 L 0424: Primera Directiva (86/424/CEE) de la Comisión, de 15 de julio de 1986, por la que se establecen los procedimientos comunitarios de toma de muestras destinadas a análisis químicos para caseínas y caseinatos comestibles (DO n° L 243 de 28.8.1986, p. 29) 41. 387 L 0250: Directiva 87/250/CEE de la Comisión, de 15 de abril de 1987, relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor final (DO n° L 113 de 30.4.1987, p. 57) 42. 387 L 0524: Primera Directiva (87/524/CEE) de la Comisión, de 6 de octubre de 1987, por la que se establecen métodos comunitarios de toma de muestras, para análisis químico, con miras al control de leches conservadas (DO n° L 306 de 28.10.1987, p.
24) 43. 388 L 0344: Directiva 88/344/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (DO n° L 157 de 24.6.1988, p. 28) 44. 388 L 0388: Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (DO n° L 184 de 15.7.1988, p. 61), rectificada en el DO n° L 345 de 14.12.1988, p.
29, y modificada por: - 391 L 0071: Directiva 91/71/CEE de la Comisión, de 16 de enero de 1991 (DO n° L 42 de 15.2.1991, p. 25) 45. 388 D 0389: Decisión 88/389/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa al establecimiento, por la Comisión, de un inventario de sustancias y materiales de base utilizados para la preparación de aromas (DO n° L 184 de 15.7.1988, p. 67) 46. 389 L 0107: Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (DO n° L 40 de 11.2.1989, p.
27) 47. 389 L 0108: Directiva 89/108/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana (DO n° L 40 de 11.2.1989, p. 34) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: Se añadirá lo siguiente a la letra a) del apartado 1 del artículo 8: «>SITIO PARA UN CUADRO> » 48. 389 L 0109: Directiva 89/109/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO n° L 40 de 11.2.1989, p.
38), rectificada en el DO n° L 347 de 28.11.1989, p. 37. 49. 389 L 0396: Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (DO n° L 186 de 30.6.1989, p. 21), modificada por: - 391 L 0238: Directiva 91/238/CEE del Consejo, de 22 de abril de 1991 (DO n° L 107 de 27.4.1991, p. 50) 50. 389 L 0397: Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (DO n° L 186 de 30.6.1989, p. 23) 51. 389 L 0398: Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO n° L 186 de 30.6.1989, p.
27) 52. 390 L 0128: Directiva 90/128/CEE de la Comisión, de 23 de febrero de 1990, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios (DO n° L 75 de 21.3.1990, p. 19) 53. 390 L 0496: Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (DO n° L 276 de 6.10.1990, p. 40) 54. 390 L 0642: Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (DO n° L 350 de 14.12.1990, p.
71) ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos: 55. 378 X 0358: Recomendación 78/358/CEE de la Comisión, de 29 de marzo de 1978, a los Estados miembros sobre la utilización de la sacarina como ingrediente alimenticio y su venta en forma de comprimidos al consumidor final (DO n° L 103 de 15.4.1978, p. 32) 56. 380 X 1089: Recomendación 80/1089/CEE de la Comisión, de 11 de noviembre de 1980, dirigida a los Estados miembros, sobre los ensayos de evaluación de la inocuidad de empleo de los aditivos alimenticios (DO n° L 320 de 27.11.1980, p.
36) 57. C/271/89/p. 3: Comunicación interpretativa de la Comisión relativa a la libre circulación de los productos alimenticios en la Comunidad COM(89) 256 (DO n° C 271 de 24.10.1989, p. 3) XIII. MEDICAMENTOS El Organo de Vigilancia de la AELC podrá designar, con arreglo a sus normas de trabajo, a dos observadores, facultados para participar en las tareas del Comité que se describen en el primer guión del artículo 2 de la Decisión 75/320/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, sobre la creación de un Comité farmacéutico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 del Acuerdo sobre el EEE, la Comisión de las Comunidades Europeas invitará a expertos de los Estados de la AELC, de conformidad con el artículo 99 del Acuerdo, a participar en las tareas que se describen en el segundo guión del artículo 2 de la Decisión 75/320/CEE del Consejo.
La Comisión de las Comunidades Europeas informará a su debido tiempo al Organo de Vigilancia de la AELC de la fecha de las reuniones del Comité y le remitirá la documentación pertinente. ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 365 L 0065: Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre medicamentos (DO n° 22 de 9.2.1965, p. 369/65), modificada por: - 375 L 0319: Segunda Directiva (75/319/CEE) del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas (DO n° L 147 de 9.6.1975, p.
13) - 383 L 0570: Directiva 83/570/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983 (DO n° L 332 de 28.11.1983, p. 1) - 387 L 0021: Directiva 87/21/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO n° L 15 de 17.1.1987, p. 36) - 389 L 0341: Directiva 89/341/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989 (DO n° L 142 de 25.5.1989, p. 11) 2. 375 L 0318: Directiva 75/318/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de medicamentos (DO n° L 147 de 9.6.1975, p.
1), modificada por: - 383 L 0570: Directiva 83/570/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983 (DO n° L 332 de 28.11.1983, p. 1) - 387 L 0019: Directiva 87/19/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO n° L 15 de 17.1.1987, p. 31) - 389 L 0341: Directiva 89/341/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989 (DO n° L 142 de 25.5.1989, p. 11), rectificada en el DO n° L 176 de 23.6.1989, p. 55 3. 375 L 0319: Segunda Directiva (75/319/CEE) del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas (DO n° L 147 de 9.6.1975, p.
13), modificada por: - 378 L 0420: Directiva 78/420/CEE del Consejo, de 2 de mayo de 1978 (DO n° L 123 de 11.5.1978, p. 26) - 383 L 0570: Directiva 83/570/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983 (DO n° L 332 de 28.11.1983, p. 1) - 389 L 0341: Directiva 89/341/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989 (DO n° L 142 de 25.5.1989, p. 11) 4. 378 L 0025: Directiva 78/25/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a las materias que puedan añadirse a los medicamentos para su coloración (DO n° L 11 de 14.1.1978, p.
18), modificada por: - 381 L 0464: Directiva 81/464/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1981 (DO n° L 183 de 4.7.1981, p. 33) 5. 381 L 0851: Directiva 81/851/CEE del Consejo, de 28 de septiembre de 1981, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medicamentos veterinarios (DO n° L 317 de 6.11.1981, p. 1), modificada por: - 390 L 0676: Directiva 90/676/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1990 (DO n° L 373 de 31.12.1990, p. 15) 6. 381 L 0852: Directiva 81/852/CEE del Consejo, de 28 de septiembre de 1981, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de medicamentos veterinarios (DO n° L 317 de 6.11.1981, p.
16), modificada por: - 387 L 0020: Directiva 87/20/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO n° L 15 de 17.1.1987, p. 34) 7. 386 L 0609: Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos (DO n° L 358 de 18.12.1986, p. 1) 8. 387 L 0022: Directiva 87/22/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por la que se aproximan las medidas nacionales relativas a la comercialización de medicamentos de alta tecnología, en particular los obtenidos por biotecnología (DO n° L 15 de 17.1.1987, p.
38) 9. 389 L 0105: Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la transparencia de las medidas que regulan la fijación de precios de los medicamentos para uso humano y su inclusión en el ámbito de los sistemas nacionales del seguro de enfermedad (DO n° L 40 de 11.2.1989, p. 8) 10. 389 L 0342: Directiva 89/342/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por la que se amplía el ámbito de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE y por la que se adoptan disposiciones complementarias sobre medicamentos inmunológicos consistentes en vacunas, toxinas, sueros y alergenos (DO n° L 142 de 25.5.1989, p.
14) 11. 389 L 0343: Directiva 89/343/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por la que se amplía el ámbito de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE y por la que se adoptan disposiciones complementarias sobre radiofármacos (DO n° L 142 de 25.5.1989, p. 16) 12. 389 L 0381: Directiva 89/381/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, por la que se amplía el ámbito de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas y por la que se adoptan disposiciones especiales sobre los medicamentos derivados de la sangre y del plasma humanos (DO n° L 181 de 28.6.1989, p.
44) 13. 390 L 0677: Directiva 90/677/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, por la que se amplía el ámbito de aplicación de la Directiva 81/851/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre medicamentos veterinarios y por la que se establecen disposiciones adicionales para medicamentos veterinarios inmunológicos (DO n° L 373 de 31.12.1990, p. 26) 14. 390 R 2377: Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (DO n° L 224 de 18.8.1990, p.
1) 15. 391 L 0356: Directiva 91/356/CEE de la Comisión, de 13 de junio de 1991, por la que se establecen los principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos de uso humano (DO n° L 193 de 17.7.1991, p. 30) ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos: 16. C/310/86/p. 7: Comunicación de la Comisión relativa a la compatibilidad con el artículo 30 del Tratado CEE de las medidas adoptadas por los Estados miembros en materia de control de precios y de reembolso de medicamentos (DO n° C 310 de 4.12.1986, p.
7) 17. C/115/82/p. 5: Comunicación de la Comisión relativa a las importaciones paralelas de especialidades farmacéuticas para las cuales ya se haya expedido una autorización de comercialización (DO n° C 115 de 6.5.1982, p. 5) XIV. ABONOS ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 376 L 0116: Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (DO n° L 24 de 30.1.1976, p. 21), modificada por: - 388 L 0183: Directiva 88/183/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO n° L 83 de 29.3.1988, p. 33) - 389 L 0284:
Directiva 89/284/CEE del Consejo, de 13 de abril de 1989, por la que se completa y modifica la Directiva 76/116/CEE en lo que se refiere al calcio, magnesio, sodio y azufre contenidos en los abonos (DO n° L 111 de 22.4.1989, p. 34) - 389 L 0530: Directiva 89/530/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1989, por la que se completa y modifica la Directiva 76/116/CEE en lo que respecta a los oligoelementos boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y cinc en los abonos (DO n° L 281 de 30.9.1989, p. 116) Por lo que se refiere al cadmio en los abonos, los Estados de la AELC serán libres de limitar el acceso a sus mercados conforme a los requisitos de sus legislaciones vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Las Partes Contratantes revisarán conjuntamente la situación en 1995. A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En la parte II de la Sección A del Anexo I, se añadirá lo siguiente al texto que figura entre paréntesis en el tercer párrafo del número 1 de la columna 6: «Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia, Suiza». b) En la Sección B (Lista de los tipos de abonos compuestos) del Anexo I, en el punto 3 de la columna 9 de los apartados 1 (abonos NPK), 2 (abonos NP) y 4 (abonos PK), se añadirá lo siguiente al texto que figura entre paréntesis después de la mención «(6b)»: «Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia, Suiza».
2. 377 L 0535: Directiva 77/535/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los métodos de toma de muestras y de análisis de los abonos (DO n° L 213 de 22.8.1977, p. 1), modificada por: - 379 L 0138: Directiva 79/138/CEE de la Comisión, de 14 de diciembre de 1978 (DO n° L 39 de 14.2.1979, p. 3), rectificada en el DO n° L 1 de 3.1.1980, p. 11 - 387 L 0566: Directiva 87/566/CEE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1987 (DO n° L 342 de 4.12.1987, p. 32) - 389 L 0519: Directiva 89/519/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 1989, por la que se completa y modifica la Directiva 77/535/CEE (DO n° L 265 de 12.9.1989, p.
30) 3. 380 L 0876: Directiva 80/876/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los fertilizantes a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno (DO n° L 250 de 23.9.1980, p. 7) 4. 387 L 0094: Directiva 87/94/CEE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los procedimientos de control de las características, límites y detonabilidad de los fertilizantes simples a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno (DO n° L 38 de 7.2.1987, p.
1), rectificada en el DO n° L 63 de 9.3.1988, p. 16, y modificada por: - 388 L 0126: Directiva 88/126/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987 (DO n° L 63 de 9.3.1988, p. 12) 5. 389 L 0284: Directiva 89/284/CEE del Consejo, de 13 de abril de 1989, por la que se completa y modifica la Directiva 76/116/CEE en lo que se refiere al calcio, magnesio, sodio y azufre contenidos en los abonos (DO n° L 111 de 22.4.1989, p. 34) 6. 389 L 0519: Directiva 89/519/CEE de la Comisión, de 1 de agosto de 1989, por la que se completa y modifica la Directiva 77/535/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los métodos de toma de muestras y de análisis de los abonos (DO n° L 265 de 12.9.1989, p.
30) 7. 389 L 0530: Directiva 89/530/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1989, por la que se completa y modifica la Directiva 76/116/CEE en lo que respecta a los oligoelementos boro, cobalto, cobre, hierro, manganeso, molibdeno y cinc en los abonos (DO n° L 281 de 30.9.1989, p. 116) XV. SUSTANCIAS PELIGROSAS ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 367 L 0548: Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO n° 196 de 16.8.1967, p.
1), modificada y completada por: - 379 L 0831: Directiva 79/831/CEE del Consejo, de 18 de septiembre de 1979 (DO n° L 259 de 15.10.1979, p. 10) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 17) - 384 L 0449: Directiva 84/449/CEE de la Comisión, de 25 de abril de 1984 (DO n° L 251 de 19.9.1984, p. 1) - 388 L 0302: Directiva 88/302/CEE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1987 (DO n° L 133 de 30.5.1988, p. 1), rectificada en el DO n° L 136 de 2.6.1988, p.
20. - 390 D 0420: Decisión 90/420/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativa a la clasificación y el etiquetado del Di(2-etilhexil)ftalato de conformidad con el articulo 23 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (DO n° L 222 de 17.8.1990, p. 49) - 391 L 0325: Directiva 91/325/CEE de la Comisión, de 1 de marzo de 1991 (DO n° L 180 de 8.7.1991, p. 1) - 391 L 0326: Directiva 91/326/CEE de la Comisión, de 5 de marzo de 1991, (DO n° L 180 de 8.7.1991, p. 79) Las Partes Contratantes acuerdan el objetivo de que las disposiciones de los actos comunitarios sobre sustancias peligrosas sean aplicables a partir del 1 de enero de 1995.
Finlandia dará cumplimiento a las disposiciones de dichos actos a partir de la entrada en vigor de la 7ª modificación de la Directiva 67/548/CEE del Consejo. Conforme a una cooperación que deberá iniciarse a partir de la firma del Acuerdo a fin de solucionar los problemas pendientes, se procederá en 1994 a una revisión de la situación que incluirá asuntos no recogidos en la legislación comunitaria. Si un Estado de la AELC concluye que necesita una excepción de las disposiciones comunitarias en materia de clasificación y etiquetado, éstas no le serán aplicables a menos que el Comité Mixto del EEE acuerde otra solución.
En lo que respecta al intercambio de información, se aplicarán las siguientes disposiciones: i) Los Estados de la AELC que cumplan el acervo comunitario en materia de sustancias y preparados peligrosos ofrecerán garantías equivalentes a las existentes en la Comunidad de que: - cuando la información se considere confidencial por razones de secreto industrial y comercial dentro de la Comunidad, conforme a lo dispuesto en la Directiva, sólo los Estados de la AELC que hayan incorporado el acervo comunitario pertinente participarán en el intercambio de información; - la información confidencial gozará en los Estados de la AELC del mismo grado de protección que recibe en la Comunidad. ii) Todos los Estados de la AELC participarán en el intercambio de información en lo que se refiere a todos los demás aspectos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva.
2. 373 L 0404: Directiva 73/404/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de detergentes (DO n° L 347 de 17.12.1973, p. 51), modificada por: - 382 L 0242: Directiva 82/242/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1982, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensiactivos no iónicos y por la que se modifica la Directiva 73/404/CEE (DO n° L 109 de 22.4.1982, p. 1) - 386 L 0094: Directiva 86/94/CEE del Consejo, de 10 de marzo de 1986 (DO n° L 80 de 25.3.1986, p.
51) 3. 373 L 0405: Directiva 73/405/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1973, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensiactivos aniónicos (DO n° L 347 de 17.12.1973, p. 53), modificada por: - 382 L 0243: Directiva 82/243/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1982 (DO n° L 109 de 22.4.1982, p. 18) 4. 376 L 0769: Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO n° L 262 de 27.9.1976, p.
201), modificada por: - 379 L 0663: Directiva 79/663/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, por la que se completa el Anexo de la Directiva 76/769/CEE del Consejo (DO n° L 197 de 3.8.1979, p. 37) - 382 L 0806: Directiva 82/806/CEE del Consejo, de 22 de noviembre de 1982 (DO n° L 339 de 1.12.1982, p. 55) - 382 L 0828: Directiva 82/828/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982 (DO n° L 350 de 10.12.1982, p. 34) - 383 L 0264: Directiva 83/264/CEE del Consejo, de 16 de mayo de 1983 (DO n° L 147 de 6.6.1983, p. 9) - 383 L 0478: Directiva 83/478/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983 (DO n° L 263 de 24.9.1983, p.
33) - 385 L 0467: Directiva 85/467/CEE del Consejo, de 1 de octubre de 1985 (DO n° L 269 de 11.10.1985, p. 56) - 385 L 0610: Directiva 85/610/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 375 de 31.12.1985, p. 1) - 389 L 0677: Directiva 89/677/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO n° L 398 de 30.12.1989, p. 19) - 389 L 0678: Directiva 89/678/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO n° L 398 de 30.12.1989, p. 24) - 391 L 0173: Directiva 91/173/CEE del Consejo, de 21 de marzo de 1991 (DO n° L 85 de 5.4.1991, p. 34) - 391 L 0338: Directiva 91/338/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991 (DO n° L 186 de 12.7.1991, p.
59) - 391 L 0339: Directiva 91/339/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991 (DO n° L 186 de 12.7.1991, p. 64) Los Estados de la AELC serán libres de limitar, conforme a los requisitos de sus legislaciones vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el acceso a sus mercados de los siguientes productos: - disolventes organoclorados; - fibras de amianto; - compuestos de mercurio; - compuestos de arsénico; - compuestos organostánnicos; - pentaclorofenol; - cadmio; - pilas. Las Partes Contratantes revisarán conjuntamente la situación en 1995. 5. 378 L 0631: Directiva 78/631/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos (plaguicidas) (DO n° L 206 de 29.7.1978, p.
13), modificada por: - 381 L 0187: Directiva 81/187/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1981 (DO n° L 88 de 2.4.1981, p. 29) - 384 L 0291: Directiva 84/291/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1984 (DO n° L 144 de 30.5.1984, p. 1) Los Estados de la AELC serán libres de limitar el acceso a sus mercados, conforme a los requisitos de sus legislaciones vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Las nuevas normas que puedan adoptar las CE se tratarán conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 97 a 104 del Acuerdo. 6. 379 L 0117: Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (DO n° L 33 de 8.2.1979, p.
36), modificada por: - 383 L 0131: Directiva 83/131/CEE de la Comisión, de 14 de marzo de 1983 (DO n° L 91 de 9.4.1983, p. 35) - 385 L 0298: Directiva 85/298/CEE de la Comisión, de 22 de mayo de 1985 (DO n° L 154 de 13.6.1985, p. 48) - 386 L 0214: Directiva 86/214/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986 (DO n° L 152 de 6.6.1986, p. 45) - 386 L 0355: Directiva 86/355/CEE del Consejo, de 21 de julio de 1986 (DO n° L 212 de 2.8.1986, p. 33) - 387 L 0181: Directiva 87/181/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1987 (DO n° L 71 de 14.3.1987, p. 33) - 387 L 0477: Directiva 87/477/CEE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1987 (DO n° L 273 de 26.9.1987, p.
40) - 389 L 0365: Directiva 89/365/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989 (DO n° L 159 de 10.6.1989, p. 58) - 390 L 0533: Directiva 90/533/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990 (DO n° L 296 de 27.10.1990, p. 63) - 391 L 0188: Directiva 91/188/CEE de la Comisión, de 19 de marzo de 1991 (DO n° L 92 de 13.4.1991, p. 42) Los Estados de la AELC serán libres de limitar el acceso a sus mercados, conforme a los requisitos de sus legislaciones vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Las nuevas normas de las CE se tratarán conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 97 a 104 del Acuerdo.
7. 382 L 0242: Directiva 82/242/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1982, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de control de la biodegradabilidad de los tensioactivos no iónicos y por la que se modifica la Directiva 73/404/CEE (DO n° L 109 de 22.4.1982, p. 1) 8. 387 L 0018: Directiva 87/18/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de prácticas correctas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas (DO n° L 15 de 17.1.1987, p.
29) 9. 388 L 0320: Directiva 88/320/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1988, relativa a la inspección y verificación de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) (DO n° L 145 de 11.6.1988, p. 35), modificada por: - 390 L 0018: Directiva 90/18/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1989 (DO n° L 11 de 13.1.1990, p. 37) 10. 388 L 0379: Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (DO n° L 187 de 16.7.1988, p.
14), modificada por: - 389 L 0178: Directiva 89/178/CEE de la Comisión, de 22 de febrero de 1989 (DO n° L 64 de 8.3.1989, p. 18) - 390 L 0035: Directiva 90/35/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1989 (DO n° L 19 de 24.1.1990, p. 14) - 390 L 0492: Directiva 90/492/CEE de la Comisión, de 5 de septiembre de 1990 (DO n° L 275 de 5.10.1990, p. 35) - 391 L 0155: Directiva 91/155/CEE de la Comisión, de 5 de marzo de 1990 (DO n° L 76 de 22.3.1991, p. 35) Las Partes Contratantes acuerdan el objetivo de que las disposiciones de los actos comunitarios sobre sustancias peligrosas sean aplicables a partir del 1 de enero de 1995.
Finlandia dará cumplimiento a las disposiciones de esos actos a partir de la entrada en vigor de la 7a modificación de la Directiva 67/548/CEE del Consejo. Conforme a una cooperación que deberá iniciarse a partir de la firma del Acuerdo a fin de solucionar los problemas que queden pendientes, en 1994 se procederá a una revisión de la situación que incluirá asuntos no recogidos en la legislación comunitaria. Si un Estado de la AELC concluye que necesita una excepción de las disposiciones comunitarias en materia de clasificación y etiquetado, éstas no le serán aplicables a menos que el Comité Mixto del EEE acuerde otra solución.
En lo que respecta al intercambio de información, se aplicarán las siguientes disposiciones: i) Los Estados de la AELC que cumplan el acervo comunitario en materia de sustancias y preparados peligrosos ofrecerán garantías equivalentes a las existentes en la Comunidad de que: - cuando la información se considere confidencial por razones de secreto industrial y comercial dentro de la Comunidad, conforme a lo dispuesto en la Directiva, sólo los Estados de la AELC que hayan incorporado el acervo comunitario pertinente participarán en el intercambio de información; - la información confidencial gozará en los Estados de la AELC del mismo grado de protección que recibe en la Comunidad. ii) Todos los Estados de la AELC participarán en el intercambio de información en lo que se refiere a todos los demás aspectos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva.
11. 391 L 0157: Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (DO n° L 78 de 26.3.1991, p. 38) Los Estados de la AELC serán libres de limitar la entrada de pilas a sus mercados, conforme a los requisitos de sus legislaciones vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Las Partes Contratantes revisarán conjuntamente la situación en 1995. 12. 391 R 0594: Reglamento (CEE) n° 594/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO n° L 67 de 14.3.1991, p.
1) Los Estados de la AELC podrán aplicar sus legislaciones vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Las Partes Contratantes establecerán mecanismos prácticos de cooperación. Revisarán conjuntamente la situación en 1995. ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos: 13. 389 X 0542: Recomendación 89/542/CEE de la Comisión, de 13 de septiembre de 1989, relativa al etiquetado de detergentes y productos de limpieza (DO n° L 291 de 10.10.1989, p. 55) 14. C/79/82/p. 3: Comunicación relativa a la Decisión 81/437/CEE de la Comisión, de 11 de mayo de 1981, por la que se definen los criterios según los cuales los Estados miembros suministrarán a la Comisión las informaciones relativas al inventario de sustancias químicas (DO n° C 79 de 31.3.1982, p.
3) 15. C/146/90/p. 4: Publicación del Inventario EINECS (DO n° C 146 de 15.6.1990, p. 4) XVI. COSMÉTICOS ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 376 L 0768: Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO n° L 262 de 27.9.1976, p. 169), modificada por: - 379 L 0661: Directiva 79/661/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979 (DO n° L 192 de 31.7.1979, p. 35) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión a las Comunidades Europeas de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p.
108) - 382 L 0147: Directiva 82/147/CEE de la Comisión, de 11 de febrero de 1982 (DO n° L 63 de 6.3.1982, p. 26) - 382 L 0368: Directiva 82/368/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1982 (DO n° L 167 de 15.6.1982, p. 1) - 383 L 0191: Segunda Directiva (83/191/CEE) de la Comisión, de 30 de marzo de 1983 (DO n° L 109 de 26.4.1983, p. 25) - 383 L 0341: Tercera Directiva (83/341/CEE) de la Comisión, de 29 de junio de 1983 (DO n° L 188 de 13.7.1983, p. 15) - 383 L 0496: Cuarta Directiva (83/496/CEE) de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983 (DO n° L 275 de 8.10.1983, p. 20) - 383 L 0574: Directiva 83/574/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983 (DO n° L 332 de 28.11.1983, p.
38) - 384 L 0415: Quinta Directiva (84/415/CEE) de la Comisión, de 18 de julio de 1984 (DO n° L 228 de 25.8.1984, p. 31) - 385 L 0391: Sexta Directiva (85/391/CEE) de la Comisión, de 16 de julio de 1985 (DO n° L 224 de 22.8.1985, p. 40) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 218) - 386 L 0179: Séptima Directiva (86/179/CEE) de la Comisión, de 28 de febrero de 1986 (DO n° L 138 de 24.5.1986, p. 40) - 386 L 0199: Octava Directiva (86/199/CEE) de la Comisión, de 26 de marzo de 1986 (DO n° L 149 de 3.6.1986, p.
38) - 387 L 0137: Novena Directiva (87/137/CEE) de la Comisión, de 2 de febrero de 1987 (DO n° L 56 de 26.2.1987, p. 20) - 388 L 0233: Décima Directiva (88/233/CEE) de la Comisión, de 2 de marzo de 1988 (DO n° L 105 de 26.4.1988, p. 11) - 388 L 0667: Directiva 88/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO n° L 382 de 31.12.1988, p. 46) - 389 L 0174: Undécima Directiva (89/174/CEE) de la Comisión, de 21 de febrero de 1989 (DO n° L 64 de 8.3.1989, p. 10), rectificada en el DO n° L 199 de 13.7.1989, p. 23 - 389 L 0679: Directiva 89/679/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO n° L 398 de 30.12.1989, p.
25) - 390 L 0121: Duodécima Directiva (90/121/CEE) de la Comisión, de 20 de febrero de 1990 (DO n° L 71 de 17.3.1990, p. 40) - 391 L 0184: Decimotercera Directiva (91/184/CEE) de la Comisión, de 12 de marzo de 1991 (DO n° L 91 de 12.4.1991, p. 59) 2. 380 L 1335: Primera Directiva (80/1335/CEE) de la Comisión, de 22 de diciembre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos (DO n° L 383 de 31.12.1980, p. 27), modificada por: - 387 L 0143: Directiva 87/143/CEE de la Comisión, de 10 de febrero de 1987 (DO n° L 57 de 27.2.1987, p.
56) 3. 382 L 0434: Segunda Directiva (82/434/CEE) de la Comisión, de 14 de mayo de 1982, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos (DO n° L 185 de 30.6.1982, p. 1), modificada por: - 390 L 0207: Directiva 90/207/CEE de la Comisión, de 4 de abril de 1990 (DO n° L 108 de 28.4.1990, p. 92) 4. 383 L 0514: Tercera Directiva (83/514/CEE) de la Comisión, de 27 de septiembre de 1983, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos (DO n° L 291 de 24.10.1983, p.
9) 5. 385 L 0490: Cuarta Directiva (85/490/CEE) de la Comisión, de 11 de octubre de 1985, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de métodos de análisis necesarios para el control de la composición de los productos cosméticos (DO n° L 295 de 7.11.1985, p. 30) XVII. PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 375 L 0716: Directiva 75/716/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (DO n° L 307 de 27.11.1975, p.
22), modificada por: - 387 L 0219: Directiva 87/219/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1987 (DO n° L 91 de 3.4.1987, p. 19) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: En la letra a) del apartado 1 del artículo 1, la partida del Sistema Armonizado que corresponde a la subpartida 27.10 C I del Arancel Aduanero Común es la partida ex 2710. 2. 380 L 0051: Directiva 80/51/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas (DO n° L 18 de 24.1.1980, p. 26), modificada por: - 383 L 0206:
Directiva 83/206/CEE del Consejo, de 21 de abril de 1983 (DO n° L 117 de 4.5.1983, p. 15) 3. 385 L 0210: Directiva 85/210/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1985, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes al contenido en plomo de la gasolina (DO n° L 96 de 3.4.1985, p. 25), modificada por: - 385 L 0581: Directiva 85/581/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372 de 31.12.1985, p. 37) - 387 L 0416: Directiva 85/416/CEE del Consejo, de 21 de julio de 1987 (DO n° L 225 de 13.8.1987, p. 33) 4. 385 L 0339: Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos (DO n° L 176 de 6.7.1985, p.
18) 5. 389 L 0629: Directiva 89/629/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles (DO n° L 363 de 13.12.1989, p. 27) XVIII. TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN, TELECOMUNICACIONES Y TRATAMIENTO DE DATOS ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 386 L 0529: Directiva 86/529/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1986, relativa a la adopción de las normas técnicas comunes de la familia MAC/packet de normas para la difusión directa de televisión por satélite (DO n° L 311 de 6.11.1986, p. 28) 2. 387 D 0095: Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 27 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones (DO n° L 36 de 7.2.1987, p.
31) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: Por los términos «norma europea», que figuran en el apartado 7 del artículo 1 de la Decisión, se entenderá una norma aprobada por el ETSI, el CEN/CENELEC, la CEPT y demás organismos sobre los cuales se pongan de acuerdo las Partes Contratantes. Por los términos «norma previa europea», que figuran en el apartado 8 del artículo 1 de la Decisión, se entenderá una norma adoptada por los mismos organismos. 3. 389 D 0337: Decisión 89/337/CEE del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativa a la televisión de alta definición (DO n° L 142 de 25.5.1989, p.
1) 4. 391 L 0263: Directiva 91/263/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad (DO n° L 128 de 23.5.1991, p. 1) ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos: 5. 384 X 0549: Recomendación 84/549/CEE del Consejo, de 12 de noviembre de 1984, relativa a la puesta en marcha de la armonización en el campo de las telecomunicaciones (DO n° L 298 de 16.11.1984, p.
49) 6. 389 Y 0511(01): Resolución 89/C117/01 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativa a la normalización en el ámbito de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones (DO n° C 117 de 11.5.1989, p. 1) XIX. DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE BARRERAS TÉCNICAS AL COMERCIO ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 383 L 0189: Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO n° L 109 de 26.4.1983, p. 8), modificada por: - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
214) - 388 L 0182: Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO n° L 81 de 26.3.1988, p. 75) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) El apartado 7 del artículo 1 se sustituirá por lo siguiente: «7. "producto", cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros». b) Se añadirá lo siguiente al final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 8: «Pondrán a su disposición el texto completo del proyecto de reglamento técnico notificado en lengua original y en traducción completa en una de las lenguas oficiales de la Comunidad Europea». c) Se añadirá lo siguiente al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8: «La Comunidad, por una parte, y el Órgano de Vigilancia de la AELC o los Estados de la AELC por mediación del Órgano de Vigilancia de la AELC, por otra, podrán solicitar información complementaria sobre cualquier proyecto de reglamento técnico notificado». d) Se añadirá lo siguiente al apartado 2 del artículo 8: «Las observaciones de los Estados de la AELC serán remitidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC a la Comisión de las CE en forma de una comunicación coordinada única; las observaciones de la Comunidad serán remitidas por la Comisión al Órgano de Vigilancia de la AELC.
Las Partes Contratantes se informarán recíprocamente de manera similar en caso de que alguna de ellas solicite un aplazamiento de seis meses conforme a las normas de su legislación nacional.» e) El primer párrafo del apartado 4 del artículo 8 se sustituirá por lo siguiente: «Las informaciones facilitadas en virtud del presente artículo serán consideradas confidenciales si así se solicita.» f) El artículo 9 se sustituirá por lo siguiente: «Las autoridades competentes de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC aplazarán la adopción de un proyecto de reglamento técnico por tres meses, a partir de la fecha de recepción del texto del proyecto de reglamento: - por la Comisión de las CE, en caso de proyectos notificados por Estados miembros de las Comunidades; - por el Órgano de Vigilancia de la AELC, en caso de proyectos notificados por Estados de la AELC.
No obstante, este periodo de aplazamiento de tres meses no se aplicará en caso de que, por motivos urgentes relacionados con la protección de la salud o la seguridad públicas, o con la protección de la salud y la vida de animales o la preservación de los vegetales, las autoridades competentes se vean obligadas a elaborar reglamentos técnicos en un periodo sumamente breve, a fin de ponerlos en vigor y aplicarlos de inmediato, sin que sea posible consulta alguna. Se expondrán los motivos que justifican la urgencia de las medidas adoptadas. La justificación de las medidas urgentes será detallada y explicada con claridad, y destacará en especial la gravedad y la imposibilidad de predecir el peligro al que se enfrentan las autoridades competentes, así como la absoluta necesidad de actuación inmediata para remediarlo.» g) Se añadirá lo siguiente a la Lista 1 del Anexo: «ON (Austria) Österreichisches Normungsinstitut Heinestraße 38 A-1020 Wien ÖVE (Austria) Österreichischer Verband für Elektrotechnik Eschenbachgasse 9 A-1010 Wien SFS (Finlandia) Suomen Standardisoimisliitto SFS r.y.
PL 205 SF-00121 Helsinki SESKO (Finlandia) Suomen Sähköteknillinen Standardisoimisyhdistys Sesko r.y. Särkiniementie 3 SF-00210 Helsinki STRI (Islandia) Sta slará s Íslands Keldnaholti IS-112 Reykjavik SNV (Liechtenstein) Schweizerische Normen-Vereinigung Kirchenweg 4 Postfach CH-8032 Zürich NSF (Noruega) Norges Standardiseringsforbund Pb 7020 Homansbyen N-0306 Oslo 3 NEK (Noruega) Norsk Elektroteknisk Komite Pb 280 Skøyen N-0212 Oslo 2 SIS (Suecia) Standardiseringskommissionen i Sverige Box 3295 S-103 66 Stockholm SEK (Suecia) Svenska Elektriska Kommissionen Box 1284 S-164 28 Kista SNV (Suiza) Schweizerische Normen-Vereinigung Kirchenweg 4 Postfach CH-8032 Zürich CES (Suiza) Schweizerisches Elektrotechnisches Komitee Postfach CH-8034 Zürich». h) Para la aplicación de la Directiva, se consideran necesarias las siguientes comunicaciones por medios electrónicos:
1) Fichas de notificación. Podrán remitirse antes del texto completo o junto con el mismo. 2) Acuse de recibo del proyecto de texto, que deberá indicar, entre otras cosas, la fecha de expiración del periodo de aplazamiento, determinada conforme a las normas de cada legislación. 3) Mensajes para solicitar información complementaria. 4) Respuestas a solicitudes de información complementaria. 5) Observaciones. 6) Solicitudes de reuniones ad hoc. 7) Respuestas a solicitudes de reuniones ad hoc. 8) Solicitudes de textos finales. 9) Información de que se ha anunciado un aplazamiento de seis meses.
Las siguientes comunicaciones podrán, por el momento, remitirse por correo normal: 10) El texto completo del proyecto notificado. 11) Textos jurídicos básicos o disposiciones reglamentarias. 12) El texto final. i) Las Partes Contratantes acordarán conjuntamente las disposiciones administrativas relativas a las comunicaciones. 2. 389 D 0045: Decisión 89/45/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema comunitario de intercambio rápido de informaciones sobre los peligros derivados de la utilización de productos de consumo (DO n° L 17 de 21.1.1989, p. 51), modificada por: - 390 D 0352:
Decisión 90/352/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990 (DO n° L 173 de 6.7.1990, p. 49) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: La entidad designada por los Estados de la AELC facilitará inmediatamente a la Comisión de las CE la información que remita a los Estados de la AELC o a sus autoridades competentes. La Comisión de las CE facilitará inmediatamente a la entidad designada por los Estados de la AELC la información que remita a los Estados miembros de las CE o a sus autoridades competentes. 3. 390 D 0683: Decisión 90/683/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (DO n° L 380 de 31.12.1990, p.
13) ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos: 4. C/136/85/p. 2: Conclusiones relativas a la normalización, aprobadas por el Consejo el 16 de julio de 1984 (DO n° C 136 de 4.6.1985, p. 2) 5. 385 Y 0604(01): Resolución 85/C136/01 del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización técnicas (DO n° C 136 de 4.6.1985, p. 1) 6. 386 Y 1001(01): Comunicación de la Comisión relativa al incumplimiento de determinadas disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en el campo de las normas y reglamentaciones técnicas (DO n° C 245 de 1.10.1986, p.
4) 7. C/67/89/p. 3: Comunicación de la Comisión relativa a la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de los títulos de los proyectos de reglamentaciones técnicas notificadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo (DO n° C 67 de 17.3.1989, p. 3) 8. 390 Y 0116(01): Resolución del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a un planteamiento global en materia de evaluación de la conformidad (DO n° C 10 de 16.1.1990, p. 1) 9. 590 DC 0456: Libro Verde de la Comisión sobre el desarrollo de la normalización europea: medidas para acelerar la integración tecnológica en Europa (DO n° C 20 de 28.1.1991, p.
1) XX. LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCIAS - ASPECTOS GENERALES ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos: 1. 380 Y 1003(01): Comunicación de la Comisión relativa a las consecuencias de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el 20 de febrero de 1979, en el asunto 120/78 («Cassis de Dijon») (DO n° C 256 de 3.10.1980, p. 2) 2. 585 PC 0310: Comunicación de la Comisión relativa a la plena realización del mercado interior COM (85) 310 final («Libro Blanco») XXI.
PRODUCTOS DE CONSTRUCCIÓN ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 389 L 0106: Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (DO n° L 40 de 11.2.1989, p. 12) En lo que se refiere a la participación de los Estados de la AELC en los trabajos de la Organización Europea de Idoneidad Técnica mencionada en el Anexo II de la Directiva, se aplicará el artículo 100 del Acuerdo. XXII. EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1.
389 L 0686: Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (DO n° L 399 de 30.12.1989, p. 18) XXIII. JUGUETES ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 388 L 0378: Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes (DO n° L 187 de 16.7.1988, p. 1) Noruega deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva el 1 de enero de 1995 a más tardar. Las disposiciones del Acuerdo en materia de clasificación y etiquetado, así como las restricciones a la comercialización y uso de sustancias y preparados peligrosos, se aplicarán también a lo dispuesto en el punto 3 de la Parte II del Anexo II de la Directiva.
XXIV. MAQUINARIA ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 389 L 0392: Directiva 89/392/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (DO n° L 183 de 29.6.1989, p. 9), modificada por: - 391 L 0368: Directiva 91/368/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1991 (DO n° L 198 de 22.7.1991, p. 16) Suecia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva el 1 de enero de 1994 a más tardar. XXV. TABACO ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 389 L 0622: Directiva 89/622/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco (DO n° L 359 de 8.12.1989, p.
1) 2. 390 L 0239: Directiva 90/239/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto al contenido máximo de alquitrán de los cigarrillos (DO n° L 137 de 30.5.1990, p. 36) XXVI. ENERGÍA ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA 1. 385 L 0536: Directiva 85/536/CEE del Consejo, de 5 de diciembre de 1985, relativa al ahorro de petróleo crudo que puede realizarse mediante la utilización de componentes de carburantes sustitutivos (DO n° L 334 de 12.12.1985, p. 20) (2) XXVII. BEBIDAS ESPIRITUOSAS Las Partes Contratantes autorizarán la importación y comercialización de las bebidas espirituosas que cumplan las disposiciones de la normativa comunitaria contemplada en el presente Capítulo.
A todos los demás efectos, los Estados de la AELC podrán seguir aplicando su legislación nacional. ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA: 1. 389 R 1576: Reglamento (CEE) n° 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO n° L 160 de 12.6.1989, p. 1) A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Las disposiciones del Reglamento no afectarán al derecho de los Estados de la AELC a prohibir con carácter no discriminatorio la comercialización en sus mercados nacionales de bebidas espirituosas para consumo humano directo cuyo grado alcohólico sea superior a 60% vol. b) En el apartado 2 del artículo 1, las partidas del Sistema Armonizado correspondientes a los códigos NC 2203 00, 2204, 2205, 2206 00 y 2207 son 2203, 2204, 2205, 2206 y 2207. c) Por lo que respecta a la definición de las bebidas espirituosas de frutos contenida en la letra l) del apartado 4 del artículo 1: en el caso de Austria, la adición de alcohol de origen agrícola podrá realizarse en cualquier fase del proceso de fabricación, siempre y cuando una proporción mínima del 33% del alcohol contenido en el producto final proceda del fruto con el que se denomina al producto. d) Por lo que respecta a la letra q) del apartado 4 del artículo 1:
Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia podrán prohibir la comercialización de vodka producido con materias primas distintas de los cereales o las patatas. e) En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, se podrán añadir las siguientes menciones a la denominación de venta: - podrán utilizarse las palabras «Suomalainen punssi/Finsk Punsch/Finnisch punch» y «Svensk Punsch/Swedish punch» para denominar las bebidas espirituosas en las que se utilice el destilado de azúcar de caña como materia prima. Tales bebidas podrán mezclarse con alcohol de origen agrícola y edulcorarse.
También podrán aromatizarse con vino o zumo o aroma natural de cítricos u otros frutos o bayas. - Podrá utilizarse la palabra «Spritglögg» para denominar la bebida espirituosa producida por aromatización de un alcohol etílico de origen agrícola con extractos naturales de clavo o de cualquier otra planta que contenga los mismos componentes aromáticos principales, a través de alguno de los siguientes procedimientos: = maceración y/o destilación, = nueva destilación del alcohol en presencia de las yemas u otras partes de las plantas antes indicadas, = adición de extractos naturales destilados de clavo, = la combinación de estos tres métodos.
Podrán utilizarse otros extractos naturales de plantas o semillas aromáticas, pero siempre deberá predominar el sabor a clavo. - Podrá utilizarse la palabra «Jägertee» para denominar el licor originario de Austria que antes de ser consumido suele diluirse en agua o té caliente. Este licor se prepara a partir de alcohol etílico de origen agrícola, esencia de determinadas bebidas espirituosas o té al que se han añadido diversas sustancias aromatizantes naturales. Su grado alcohólico mínimo es de 22,5% vol. El contenido de azúcar es de al menos 100 gramos por litro, expresado en azúcar invertido.
Este licor podrá designarse también con las palabras «Jagertee» o «Jagatee». f) En el apartado 2 del artículo 3 se sustituye «del presente Reglamento» por «del Acuerdo sobre el EEE». g) No se aplicarán los apartados 6 y 7 del artículo 7, el apartado 2 del artículo 10 ni los artículos 11 y 12. h) Se completa el texto del Anexo II de la siguiente manera: >SITIO PARA UN CUADRO> 2. 390 R 1014: Reglamento (CEE) n° 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO n° L 105 de 25.4.1990, p.
9), modificado por: - 391 R 1180: Reglamento (CEE) n° 1180/91 de la Comisión, de 6 de mayo de 1991 (DO n° L 115 de 8.5.1991, p. 5) - 391 R 1781: Reglamento (CEE) n° 1781/91 de la Comisión, de 19 de junio de 1991 (DO n° L 160 de 25.6.1991, p. 5) A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: A efectos de aplicación de los artículos 2 y 6, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia podrán aplicar un contenido máximo de alcohol metílico de 1200 g por hectolitro de alcohol a 100% vol. 3. 391 R 1601: Reglamento (CEE) n° 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO n° L 149 de 14.6.1991, p.
1) A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Se completa el apartado 2 del artículo 2 de la siguiente manera: d) Starkvinsglögg: El vino aromatizado preparado a partir del vino mencionado en la letra a) del apartado 1, cuyo sabor característico se obtiene mediante la utilización de clavo, que siempre deberá usarse con otras especias. Esta bebida podrá edulcorarse de acuerdo con la letra a) del artículo 3. b) En el encabezamiento y texto de la letra f) del apartado 3 del artículo 2 se insertarán las palabras «o vinglögg» después de «Glühwein». c) No se aplicarán los apartados 7 y 8 del artículo 8, el apartado 2 del artículo 9 ni los artículos 10 y 11.
(1) Se incluye en la presente relación a título únicamente informativo; para lo relativo a la aplicación, véase el Anexo IV sobre energía. (2) Se incluye en la presente relación a título únicamente informativo; para lo relativo a la aplicación, véase el Anexo IV sobre energía.