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Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo IX - Servicios financieros - Lista correspondiente al apartado 2 del artículo 36

CELEX
21994A0103(59)
Document type
AGREE_INTERNATION
Sector
International agreements
Date of document
1992-05-02
In force since
1994-01-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo IX - Servicios financieros - Lista correspondiente al apartado 2 del artículo 36 Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 p. 0403 - 0416 ANEXO IX SERVICIOS FINANCIEROS Lista correspondiente al apartado 2 del artículo 36 INTRODUCCIÓN Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como - preámbulos, - los destinatarios de los actos comunitarios, - referencias a los territorios o las lenguas de las Comunidades Europeas, - referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí, - referencias a los procedimientos de información y notificación, se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ADAPTACIONES SECTORIALES A efectos del Acuerdo se aplicará, en lo que respecta al intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de la CE a que se refieren los actos del presente Anexo, el apartado 7 del Protocolo 1. ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA I. Seguros i) Seguros distintos del seguro de vida 1. 364 L 0225: Directiva del Consejo 64/225/CEE, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (DO n° 56 de 4.4.1964, p.

878/64) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: No se aplicará el artículo 3. 2. 373 L 0239: Primera Directiva del Consejo 73/239/CEE, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO n° L 228 de 16.8.1973, p. 3), modificada por: - 376 L 0580: Directiva del Consejo n° 76/580/CEE, de 29 de junio de 1976 (DO n° L 189 de 13.7.1976, p. 13). - 384 L 0641: Directiva del Consejo 84/641/CEE, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (DO n° L 339 de 27.12.1984, p.

21) - 387 L 0343: Directiva del Consejo 87/343/CEE, de 22 de junio de 1987, por la que se modifica, en lo que se refiere al seguro de crédito y al seguro de caución, la primera Directiva (73/239/CEE) (DO n° L 185 de 4.7.1987, p. 72) - 387 L 0344: Directiva del Consejo 87/344/CEE, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (DO n° L 185 de 4.7.1987, p. 77) - 388 L 0357: Segunda Directiva del Consejo 88/357/CEE, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva n° 73/239/CEE (DO n° L 172 de 4.7.1988, p.

1) - 390 L 0618: Directiva del Consejo 90/618/CEE, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE, referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (DO n° L 330 de 29.11.1990, p. 44) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Al artículo 4 se añadirá lo siguiente: «f) En Islandia - Húsatryggingar Reykjavíkurborgar - Vi slagatrygging Íslands g) En Suiza - Aargau:

Aargauisches Versicherungsamt, Aarau - Appenzell Ausser-Rhoden: Brand- und Elementarschadenversicherung Appenzell AR, Herisau - Basel-Land: Basellandschaftliche Gebäudeversicherung, Liestal - Basel-Stadt: Gebäudeversicherung des Kantons Basel-Stadt, Basel - Bern/Berbe: Gebäudeversicherung des Kantons Bern, Bern/Assurance immobilière du canton de Berne, Berne - Fribourg/Freiburg: Etablissement cantonal d'assurance des bâtiments du canton de Fribourg, Fribourg/Kantonale Gebäudeversicherungsanstalt Freiburg, Freiburg - Glarus: Kantonale Sachversicherung Glarus, Glarus - Graubünden/Grigioni/Grischun:

Gebäudeversicherungsanstalt des Kantons Graubünden, Chur/Istituto d'assicurazione fabbricati del cantone dei Grigioni, Coira/Institut dil cantun Grischun per assicuranzas da baghetgs, Cuera - Jura: Assurance immobilière de la République et canton du Jura, Saignelégier - Luzern: Gebäudeversicherung des Kantons Luzern, Luzern - Neuchâtel: Etablissement cantonal d'assurance immobilière contre l'incendie, Neuchâtel - Nidwalden: Nidwaldner Sachversicherung, Stans - Schaffhausen: Gebäudeversicherung des Kantons Schaffhausen, Schaffhausen - Solothurn: Solothurnische Gebäudeversicherung, Solothurn - St.

Gallen: Gebäudeversicherungsanstalt des Kantons St. Gallen, St. Gallen - Thurgau: Gebäudeversicherung des Kantons Thurgau, Frauenfeld - Vaud: Etablissement d'assurance contre l'incendie et les éléments naturels de canton de Vaud, Lausanne - Zug: Gebäudeversicherung des Kantons Zug, Zug - Zürich: Gebäudeversicherung des Kantons Zürich, Zürich» b) Al artículo 8 se añadirá lo siguiente: «- en lo que se refiere a Austria: Aktiengesellschaft, Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit - en lo que se refiere a Finlandia: Keskinäinen Vakuutusyhtiö/Ömsesidigt Försäkringsbolag, Vakuutusosakeyhtiö/Fösäkringsaktiebolag, Vakuutusyhdistys/Försäkringsförening - en lo que se refiere a Islandia:

Hlutafélag, Gagnkvæmt félag - en lo que se refiere a Liechtenstein: Aktiengesellschaft, Genossenschaft - en lo que se refiere a Noruega: Aksjeselskaper, Gjensidige selskaper - en lo que se refiere a Suecia: Försäkringsaktiebolag, Omsesidiga försäkringsbolag, Understödsföreningar - en lo que se refiere a Suiza: Aktiengesellschaft, Société anonyme, Società anonima, Genossenschaft, Société coopérative, Società cooperativa» c) El artículo 29 no se aplicará; será aplicable la siguiente disposición: Mediante acuerdos celebrados con uno o más terceros países, cada parte contratante podrá decidir la aplicación de disposiciones diferentes de las previstas en los artículos 23 a 28, siempre que se otorgue a los asegurados una protección adecuada y equivalente.

Las partes contratantes se informarán y consultarán mutuamente antes de celebrar dichos acuerdos. Las partes contratantes no aplicarán a las sucursales de empresas de seguros que tengan su sede fuera del territorio de las partes contratantes unas condiciones más favorables de las concedidas a sucursales de empresas de seguros que tengan su sede en el territorio de las partes contratantes. d) Los artículos 30, 31, 32 y 34 no se aplicarán; será aplicable la siguiente disposición: Las empresas de seguros distintos al seguro de vida de Finlandia, Islandia y Noruega que se determinen separadamente, estarán exentas del cumplimiento de los artículos 16 y 17.

La autoridad competente exigirá a dichas empresas que cumplan los requisitos de los mencionados artículos para el 1 de enero de 1995. Para dicha fecha, el Comité Mixto del EEE examinará la situación financiera de las empresas que todavía no cumplan las disposiciones y efectuará las recomendaciones oportunas. Mientras que una empresa de seguros no cumpla los requisitos de los artículos 16 y 17, no podrá abrir una sucursal o prestar servicios en el territorio de otra parte contratante. Las empresas que deseen ampliar sus operaciones de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 o con el artículo 10 no podrán hacerlo a no ser que se ajusten inmediatamente a lo dispuesto en la Directiva. e) Respecto a las relaciones con las empresas de seguros de terceros países, de conformidad con el artículo 29 ter (véase artículo 4 de la Directiva del Consejo 90/618/CEE), deberán aplicarse las disposiciones que figuran a continuación:

1. Para conseguir un grado máximo de convergencia en la aplicación de un régimen respecto a las empresas de seguros de un tercer país, las partes contratantes deberán, dentro del marco del Comité Mixto del EEE y de acuerdo con los procedimientos específicos que acuerden las partes contratantes, intercambiar información en la forma prescrita en los puntos 1 y 5 del artículo 29 ter, y celebrar consultas sobre los temas señalados en los puntos 2, 3 y 4 de dicho artículo. 2. Las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de una parte contratante a empresas de seguros que directa o indirectamente sean filiales de empresas matrices regidas por el ordenamiento de un tercer país serán válidas en todo el territorio de las partes contratantes de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva.

Sin embargo, a) Cuando un país tercero imponga restricciones cuantitativas al establecimiento de empresas de seguros de un Estado de la AELC, o les imponga a éstas unas restricciones que no impone a las de la Comunidad, las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de la Comunidad a empresas de seguros que directa o indirectamente sean filiales de empresas matrices regidas por el ordenamiento de dicho tercer país sólo tendrán validez en la Comunidad, excepto cuando un Estado de la AELC decida en contrario dentro de su propia jurisdicción; b) Cuando la Comunidad decida que deben limitarse o suspenderse las decisiones de autorización de empresas de seguros que directa o indirectamente son filiales de empresas matrices regidas por el ordenamiento de un tercer país, las autorizaciones concedidas por la autoridad competente de la AELC a dichas empresas de seguros sólo tendrán validez en su propia jurisdicción, a no ser que otra parte contratante decida en contrario dentro de su propia jurisdicción; c) Las limitaciones o suspensiones a que se refieren los subapartados a) y b) no se aplicarán a las empresas de seguros ya autorizadas en el territorio de una parte contratante o a sus filiales.

3. Cuando la Comunidad negocie con un país tercero, de acuerdo con los puntos 3 y 4 del artículo 29 ter, la obtención del tratamiento nacional y de un acceso efectivo al mercado para sus empresas de seguros, procurará obtener un tratamiento igual para las compañías de seguros de los Estados de la AELC. 3. 373 L 0240: Directiva del Consejo 73/240/CEE, de 24 de julio de 1973, por la que se suprimen, en materia del seguro directo distinto del seguro de vida, las restricciones a la libertad de establecimiento (DO n° L 228 de 16.8.1973, p. 20) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

No se aplicarán los artículos 1, 2 y 5. 4. 378 L 0473: Directiva del Consejo 78/473/CEE, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario (DO n° L 151 de 7.6.1978, p. 25). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguiente adaptación: No se aplicará el artículo 9. 5. 384 L 0641: Directiva del Consejo 84/641/CEE, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera directiva (73/239/CEE) por la que se establece una coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso y a la actividad de seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (DO n° L 339 de 27.12.1984, p.

21). 6. 387 L 0344: Directiva del Consejo, de 22 de junio de 1984, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (DO n° L 185 de 4.7.1987, p. 77). 7. 388 L 0357: Segunda Directiva del Consejo 88/357/CEE, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (DO n° L 172 de 4.7.1988, p.

1), modificada por: - 390 L 0618: Directiva del Consejo 90/618/CEE, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE, referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (DO n° L 330 de 29.11.1990, p. 44). ii) Seguro de vehículos automóviles 8. 372 L 0166: Directiva del Consejo 72/166/CEE, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO n° L 103 de 2.5.1972, p.

1), modificada por: - 372 L 0430: Directiva del Consejo 72/430/CEE, de 19 de diciembre de 1972 (DO n° L 291 de 28.12.1972, p. 162). - 384 L 0005: Segunda Directiva del Consejo 84/5/CEE, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO n° L 8 de 11.1.1984, p. 17). - 390 L 0232: Tercera Directiva del Consejo 90/232/CEE, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO n° L 129 de 19.5.1990 p.

33). - 391 D 0323: Decisión de la Comisión de 30 de mayo de 1991, relativa a la aplicación de la Directiva del Consejo 72/166/CEE (DO n° L 177 de 5.7.1991, p. 25). 9. 384 L 0005: Segunda Directiva del Consejo 84/5/CEE, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO n° L 8 de 11.1.1984, p. 17) modificada por: - 390 L 0232: Tercera Directiva del Consejo 90/232/CEE, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO n° L 129 de 19.5.1990, p.

33). 10. 390 L 0232: Tercera Directiva del Consejo 90/232/CEE, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO n° L 129 de 19.5.1990, p. 33). iii) Seguro de vida 11. 379 L 0267: Primera Directiva del Consejo 79/267/CEE, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida y a su ejercicio (DO n° L 63 de 13.3.1979, p. 1), modificada por: - 390 L 0619:

Segunda Directiva del Consejo 90/619/CEE, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (DO n° L 330 de de 29.11.1990, p. 50). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Al artículo 4 se añadirá el siguiente texto: «La presente Directiva no afectará a las actividades sobre pensiones de las empresas de seguros de pensión señaladas en la Ley de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena (TEL) y demás legislación finlandesa relacionada con ella.

Sin embargo, las autoridades finlandesas permitirán que todos los ciudadanos y empresas de las partes contratantes lleven a cabo de forma no discriminatoria y de acuerdo con la normativa finlandesa todas las actividades señaladas en el artículo 1 en relación con dicha exención, - bien mediante propiedad o participación en una empresa o grupo de seguros existente; - bien mediante la creación o participación en nuevas empresas o grupos de seguros, incluyendo empresas de seguros de pensión.» b) Al final de la letra a) del apartado 1 del artículo 8 se añadirán los siguientes incisos: «- en lo que se refiere a Austria:

Aktiengesellschaft, Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit - en lo que se refiere a Finlandia: Keskinäinen Vakuutusyhtiö / Ömsesidigt Försäkringsbolag, Vakuutusosakeyhtiö / Försäkringsaktiebolag, Vakuutusyhdistys / Försäkringsförening - en lo que se refiere a Islandia: Hlutafélag, Gangnkvæmt félag - en lo que se refiere a Liechtenstein: Aktiengesellschaft, Genossenschaft, Stiftung - en lo que se refiere a Noruega: Aksjeselskaper, Gjensidige seiskaper - en lo que se refiere a Suecia: Försäkringsaktiebolag, Ömsesidiga försäkringsbolag, Understödsföreningar - en lo que se refiere a Suiza:

Aktiengesellschaft / Société anonyme / Società anonima, Genossenschaft / Société coopérative / Societá cooperativa, Stiftung / Fondation / Fondazione» c) El apartado 5 del artículo 13 y los artículos 33, 34, 35 y 36 no se aplicarán; será aplicable la siguiente disposición: Las empresas de seguro de vida de Islandia que se identifiquen separadamente estarán exentas de cumplir lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20. La autoridad de supervisión competente exigirá a dichas empresas que cumplan los requisitos de dichos artículos para el 1 de enero de 1995. Antes de dicha fecha, el Comité Mixto del EEE examinará la situación financiera de las empresas que todavía no cumplan los requisitos y harán las recomendaciones oportunas.

Mientras una empresa de seguros no cumpla los requisitos de los artículos 18, 19 y 20 no podrá abrir una sucursal o prestar sus servicios en el territorio de otra parte contratante. Las empresas que deseen ampliar sus operaciones en el sentido del apartado 2 del artículo 8 o del artículo 10 sólo podrán hacerlo si se ajustan inmediatamente a lo dispuesto en la Directiva. d) El artículo 32 no se aplicará; será aplicable la siguiente disposición: Mediante acuerdos celebrados con uno o más terceros países, cada parte contratante podrá decidir la aplicación de disposiciones diferentes de las previstas en los artículos 27 a 31, siempre que se otorgue a los asegurados una protección adecuada y equivalente.

Las partes contratantes se informarán y consultarán mutuamente antes de celebrar dichos acuerdos. Las partes contratantes no aplicarán a las sucursales de empresas de seguros que tengan su sede fuera del territorio de las partes contratantes unas condiciones más favorables de las concedidas a sucursales de empresas de seguros que tengan su sede en el territorio de las partes contratantes. e) Respecto a la relaciones con las empresas de seguros de terceros países, de conformidad con el artículo 32 ter (véase artículo 9 de la Directiva del Consejo 90/619/CEE), deberán aplicarse las disposiciones que figuran a continuación:

1. Para conseguir un grado máximo de convergencia en la aplicación de un régimen respecto a las empresas de seguros de un tercer país, las partes contratantes deberán, dentro del marco del Comité Mixto del EEE y de conformidad con los procedimientos específicos que acuerden las partes contratantes, intercambiar información en la forma prescrita en los puntos 1 y 5 del artículo 32 ter, y celebrar consultas sobre los temas señalados en los puntos 2, 3 y 4 de dicho artículo. 2. Las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de una parte contratante a empresas de seguros que directa o indirectamente sean filiales de empresas matrices regidas por el ordenamiento de un tercer país serán válidas en todo el territorio de las partes contratantes de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva.

Sin embargo, a) Cuando un país tercero imponga restricciones cuantitativas al establecimiento de empresas de seguros de un Estado de la AELC, o les imponga a éstas unas restricciones que no impone a las de la Comunidad, las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de la Comunidad a empresas de seguros que directa o indirectamente sean filiales de empresas matrices regidas por el ordenamiento de dicho tercer país sólo tendrán validez en la Comunidad, excepto cuando un Estado de la AELC decida en contrario dentro de su propia jurisdicción; b) Cuando la Comunidad decida que deben limitarse o suspenderse las decisiones de autorización de empresas de seguros que directa o indirectamente son filiales de empresas matrices regidas por la ley de un tercer país, las autorizaciones concedidas por la autoridad competente de la AELC a dichas empresas de seguros sólo tendrán validez en su propia jurisdicción, a no ser que otra parte contratante decida en contrario dentro de su propia jurisdicción; c) Las limitaciones o suspensiones a que se refieren los subapartados a) y b) no se aplicarán a las empresas de seguros ya autorizadas en el territorio de una parte contratante o a sus filiales.

3. Cuando la Comunidad negocie con un país tercero, de acuerdo con los puntos 3 y 4 del artículo 32 ter, la obtención del tratamiento nacional y de un acceso efectivo al mercado para sus empresas de seguros, procurará obtener un tratamiento igual para las compañías de seguros de los Estados de la AELC. f) En el apartado 3 del artículo 13, la frase «en el momento de la notificación de la presente Directiva» será sustituida por «en el momento de la firma del Acuerdo sobre el EEE». 12. 390 L 0619: Segunda Directiva del Consejo 90/619/CEE, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (DO n° L 330 de 29.11.1990, p.

50). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: Artículo 9: véase la adaptación que figura en la letra e) de la Directiva del Consejo 79/267/CEE. iv) Otros temas 13. 377 L 0092: Directiva del Consejo 77/92/CEE, de 13 de diciembre de 1976, relativa a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de agente y de corredor de seguros (ex. grupo 630 CITI) y por la que se establecen, en particular, leyes transitorias para estas actividades (DO n° L 26 de 31.1.1977, p.

14). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) A la letra a) del apartado 2 del artículo 2 se añadirá lo siguiente: en Austria: - Versicherungsmakler - Rückversicherungsmakler en Finlandia: - Vakuutuksenvälittäjä / Försäkringsmäklare en Islandia: - Vátryggingami slari en Liechtenstein: - Versicherungsmakler en Noruega: - Forsikringsmegler en Suecia: - Försäkringsmäklare en Suiza: - Versicherungsmakler - Courtier en assurances - Mediatore d'assicurazione - Broker b) A la letra b) del apartado 2 del artículo 2 se añadirá lo siguiente: en Austria: - Versicherungsvertreter en Finlandia: - Vakuutusasiamies/Försäkringsombud en Islandia: - Vátryggingaumbo ssma sur en Liechtenstein: - Versicherungs-Generalagent - Versicherungsagent - Versicherungsinspektor en Noruega: - Assurandør - Agent en Suecia: - Försäkringsombud en Suiza: - Versicherungs-Generalagent - Agent général d'assurance - Agente generale d'assicurazione - Versicherungsagent - Agent d'assurance - Agente d'assicurazione - Versicherungsinspektor - Inspecteur d'assurance - Ispettore d'assicurazione c) A la letra c) del apartado 2 del artículo 2 se añadirá lo siguiente: en Islandia: - Vátryggingadlöluma sur en Noruega: - Underagent II.

Bancos y otras instituciones de crédito i) Coordinación de las legislaciones en materia de establecimiento y libertad de prestación de servicios 14. 373 L 0183: Directiva del Consejo 73/183/CEE, de 28 de junio de 1973, sobre supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de actividades por cuenta propia de los bancos y otras entidades financieras (DO n° L 194 de 16.7.1973, p. 1, modificado en DO n° L 320 de 21.11.1973, p. 26 y DO n° L 17 de 22.1.1974, p. 22). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) No se aplicarán los artículos 1, 2, 3 y 6 de la Directiva. b) En los apartados 1 y 3 del artículo 5 de la Directiva, las palabras «en el artículo 2» serán sustituidas por «en el Anexo II, exceptuando la categoría 4».

15. 377 L 0780: Primera Directiva del Consejo 77/780/CEE, de 12 de diciembre de 1977, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO n° L 332 de 17.12.1977, p. 30), modificada por: - 386 L 0524: Directiva del Consejo 86/524/CEE, de 27 de octubre de 1986, por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE en lo que respecta a la lista de exclusiones permanentes de determinadas entidades de crédito (DO n° L 309 de 4.11.1986, p. 15). - 389 L 0646: Segunda Directiva del Consejo 89/646/CEE, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (DO n° L 386 de 30.12.1989, p.

1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) No se aplicarán los apartados 5 y 6 del artículo 2, las letras b) a d) del apartado 3 del artículo 3, los apartados 2 y 3 del artículo 9 y el artículo 10 de la Directiva. b) Al apartado 2 del artículo 2 se añadirá lo siguiente: - en Austria, de las empresas reconocidas como asociaciones de construcción para el beneficio público. - en Islandia, de «Byggingarsjodir rikisins» - en Liechtenstein, de «Liechtensteinische Landesband» - en Suecia, de «Svenska skeppshypotekskassan». c) Islandia aplicará lo dispuesto en la Directiva para el 1 de enero de 1995.

16. 389 L 0646: Segunda Directiva del Consejo 89/646/CEE, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y de su ejercicio, y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE (DO n° L 386 de 30.12.1989, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Respecto a las relaciones con las entidades de crédito de terceros países, mencionadas en los artículos 8 y 9 de la Directiva, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1. Para conseguir un grado máximo de convergencia en la aplicación de un régimen respecto a las entidades de crédito de un tercer país, las partes contratantes deberán, dentro del marco del Comité Conjunto del EEE y de conformidad con los procedimientos específicos que acuerden las partes contratantes, intercambiar información en la forma prescrita en los puntos 1 y 5 del artículo 9, y celebrar consultas sobre los temas señalados en los puntos 2, 3 y 4 de dicho artículo. 2. Las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de una parte contratante a entidades de crédito que directa o indirectamente sean filiales de empresas matrices regidas por el ordenamiento de un tercer país serán válidas en todo el territorio de las partes contratantes de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva.

Sin embargo, a) Cuando un tercer país imponga restricciones cuantitativas al establecimiento de entidades de crédito de un Estado de la AELC, o les imponga a éstas unas restricciones que no impone a las de la Comunidad, las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de la Comunidad a entidades de crédito que directa o indirectamente sean filiales de empresas matrices regidas por el ordenamiento de dicho tercer país sólo tendrán validez en la Comunidad, excepto cuando un Estado de la AELC decida en contrario dentro de su propia jurisdicción; b) Cuando la Comunidad decida que deben limitarse o suspenderse las decisiones de autorización de entidades de crédito que directa o indirectamente son filiales de empresas matrices regidas por la ley de un tercer país, las autorizaciones concedidas por la autoridad competente de la AELC a dichas entidades de crédito sólo tendrán validez en su propia jurisdicción, a no ser que otra parte contratante decida en contrario dentro de su propia jurisdicción; c) Las limitaciones o suspensiones a que se refieren los subapartados a) y b) no se aplicarán a las entidades de crédito ya autorizadas en el territorio de una parte contratante o a sus filiales.

3. Cuando la Comunidad negocie con un tercer país, de acuerdo con los puntos 3 y 4 del artículo 9, la obtención del tratamiento nacional y de un acceso efectivo al mercado para sus entidades de crédito, procurará obtener un tratamiento igual para las entidades de crédito de los Estados de la AELC. b) En el apartado 2 del artículo 10, la frase «en el momento de la puesta en aplicación de la presente Directiva» será sustituida por «en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE», y la frase «fecha de notificación de la presente Directiva» por «fecha de la firma del Acuerdo sobre el EEE». c) Islandia aplicará lo dispuesto en la Directiva para el 1 de enero de 1995.

Durante el período transitorio reconocerá, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva, las autorizaciones concedidas a las entidades de crédito por las autoridades de las demás partes contratantes. Las autorizaciones concedidas a entidades de crédito por las autoridades competentes de Islandia no tendrán validez en el EEE antes de la completa aplicación de la Directiva. ii) Normas y disposiciones cautelares 17. 389 L 0299: Directiva del Consejo 89/299/CEE de 17 de abril de 1989, relativa a los fondos propios de las entidades de créditos (DO n° L 124 de 5.5.1989, p. 16). 18. 389 L 0647:

Directiva del Consejo 89/647/CEE, de 18 de diciembre de 1989, sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (DO n° L 386 de 30.12.1989, p. 14). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Los préstamos íntegramente garantizados por participaciones en sociedades inmobiliarias finlandesas reguladas por la ley finlandesa de sociedades inmobiliarias de 1991, o por una normativa ulterior equivalente, recibirán la misma ponderación que las hipotecas sobre viviendas según lo dispuesto en el punto 1 de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva. b) El apartado 4 del artículo 11 se aplicará también en Austria e Islandia. c) Antes del 1 de enero de 1993, Austria y Finlandia establecerán un sistema de identificación de las entidades de crédito que no puedan ajustarse a la exigencia del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva.

La autoridad competente tomará las medidas apropiadas respecto a cada una de las entidades de crédito para que, lo antes posible, se ajusten al 8% de coeficiente de solvencia y, en cualquier caso, antes del 1 de enero de 1995. Mientras las entidades de crédito no alcancen el 8% de coeficiente de solvencia, las autoridades competentes de Austria y Finlandia considerarán inadecuada la situación financiera de las mismas con relación al apartado 3 del artículo 19 de la Directiva del Consejo 89/646/CEE. 19. 391 L 0031: Directiva de la Comisión 91/31/CEE, de 19 de diciembre de 1990, por la que se adapta la definición técnica de «bancos multilaterales de desarrollo» en la Directiva del Consejo 89/647/CEE de 18 de diciembre de 1989 sobre el coeficiente de solvencia de las entidades de crédito (DO n° L 17 de 23.1.1991, p.

20). iii) Supervisión y cuentas 20. 383 L 0350: Directiva del Consejo 83/350/CEE, de 13 de junio de 1983, relativa a la vigilancia de las entidades de crédito basada en su situación consolidada (DO n° L 193 de 18.7.1983, p. 18). 21. 386 L 0635: Directiva del Consejo 86/635/CEE, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO n° L 372 de 31.12.1986, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: Austria, Noruega y Suecia aplicarán lo dispuesto en la Directiva para el 1 de enero de 1995, y Liechtenstein y Suiza, para el 1 de enero de 1996.

Durante los períodos de transición se reconocerán mutuamente las cuentas anuales publicadas por las entidades de crédito de las partes contratantes en relación con sus sucursales. 22. 389 L 0117: Directiva del Consejo 89/117/CEE, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro (DO n° L 44 de 16.2.1989, p. 40). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

No se aplicará el artículo 3. 23. 391 L 0308: Directiva del Consejo 91/308/CEE, de 10 de junio de 1991, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales (DO n° L 166 de 28.6.1991, p. 77). Normas para la asociación de Estados de la AELC de conformidad con el artículo 101 del Acuerdo: Podrá participar un experto de cada Estado de la AELC en los trabajos del comité de contacto sobre blanqueo de capitales descritos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 13. La participación de expertos de dichos Estados en los trabajos que se describen en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 13 se regirá por las disposiciones pertinentes del Acuerdo.

La Comisión de la CE informará a su debido tiempo a los participantes de la fecha de la reunión del Comité y enviará la documentación necesaria. III. Bolsa y valores i) Cotización y operaciones en bolsa 24. 379 L 0279: Directiva del Consejo 79/279/CEE, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las condiciones de admisión de valores mobiliarios y a cotización oficial en una bolsa de valores (DO n° L 66 de 16.3.1979, p. 21), modificada por: - 388 L 0627: Directiva del Consejo 88/627/CEE, de 12 de diciembre de 1988, sobre las informaciones que han de publicarse en el momento de la adquisición y de la cesión de una participación importante en una sociedad cotizada en bolsa (DO n° L 348 de 17.12.1988, p.

62) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: Islandia y Suiza aplicarán lo dispuesto en la Directiva para el 1 de enero de 1995. Durante el período de transición, estos países llevarán a cabo un intercambio de información con las autoridades competentes de las otras partes contratantes en relación con los demás temas contemplados en la Directiva. 25. 380 L 0390: Directiva del Consejo 80/390/CEE, de 17 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una bolsa de valores (DO n° L 100 de 17.4.1980, p.

1) modificada por: - 387 L 0345: Directiva del Consejo 87/345/CEE, de 22 de junio de 1987 (DO n° L 185 de 4.7.1987, p. 81) - 390 L 0211: Directiva del Consejo 90/211/CEE, de 23 de abril de 1990, por la que se modifica la Directiva 80/390/CEE en lo referente al reconocimiento mutuo de los folletos de oferta pública con arreglo al folleto para la admisión a negociación oficial en Bolsa (DO n° L 112 de 3.5.1990, p. 24). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) No se aplicará el artículo 25 bis de la Directiva, incluido en la Directiva 87/345/CEE. b) Islandia y Suiza aplicarán lo dispuesto en la Directiva para el 1 de enero de 1995.

Durante el período de transición, estos países llevarán a cabo un intercambio de información con las autoridades competentes de las otras partes contratantes en relación con los demás temas contemplados en la Directiva. 26. 382 L 0121: Directiva del Consejo 82/121/CEE, de 15 de febrero de 1982, relativa a la información periódica que deben publicar las sociedades cuyas acciones sean admitidas a cotización oficial en una bolsa de valores (DO n° L 48 de 20.2.1982, p. 26). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: Islandia y Suiza aplicarán lo dispuesto en la Directiva para el 1 de enero de 1995.

Durante el período de transición, estos países llevarán a cabo un intercambio de información con las autoridades competentes de las otras partes contratantes en relación con los demás temas contemplados en la Directiva. 27. 388 L 0627: Directiva del Consejo 88/627/CEE, de 12 de diciembre de 1988, sobre las informaciones que han de publicarse en el momento de la adquisición y de la cesión de una participación importante en una sociedad cotizada en bolsa (DO n° L 348 de 17.12.1988, p. 62). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:

Islandia, Suiza y Liechtenstein aplicarán lo dispuesto en la Directiva para el 1 de enero de 1995. Durante el período de transición, estos países llevarán a cabo un intercambio de información con las autoridades competentes de las otras partes contratantes en relación con los demás temas contemplados en la Directiva. 28. 389 L 0298: Directiva del Consejo 89/298/CEE, de 17 de abril de 1989, por la que se coordinan las condiciones de elaboración, control y difusión del folleto que debe publicarse en caso de oferta pública de valores negociables (DO n° L 124 de 5.5.1989, p. 8). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) No se aplicará lo dispuesto en el artículo 24. b) Islandia, Suiza y Liechstenstein aplicarán lo dispuesto en la Directiva para el 1 de enero de 1995.

Durante el período de transición, estos países llevarán a cabo un intercambio de información con las autoridades competentes de las otras partes contratantes en relación con los demás temas contemplados en la Directiva. 29. 389 L 0592: Directiva del Consejo 89/592/CEE, de 13 de noviembre de 1989, sobre coordinación de las normativas relativas a las operaciones con información privilegiada (DO n° L 334 de 18.11.1989, p. 30). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Austria, Islandia, Suiza y Liechstenstein aplicarán lo dispuesto en la Directiva para el 1 de enero de 1995.

Durante el período de transición, estos países llevarán a cabo un intercambio de información con las autoridades competentes de las otras partes contratantes en relación con los demás temas contemplados en la Directiva. b) No se aplicará el artículo 11. ii) Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) 30. 385 L 0611: Directiva del Consejo 85/611/CEE, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO n° L 375 de 31.12.1985, p.

3), modificada por: - 388 L 0220: Directiva del Consejo 88/220/CEE, de 22 de marzo de 1988, que modifica la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo relativo a la política de inversión de determinados OICVM (DO n° L 100 de 19.4.1988, p. 31). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: En el apartado 2 del artículo 57, la frase «en la fecha de entrada en vigor de la Directiva» será sustituida «en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre el EEE».

ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES Las partes contratantes deberán tener presentes los siguientes actos: 31. 374 X 0165: Recomendación de la Comisión 74/165/CEE, de 6 de febrero de 1974, a los Estados miembros, relativa a la aplicación de la Directiva del Consejo de 24 de abril de 1972 (DO n° L 87 de 30.3.1974, p. 12). 32. 381 X 0076: Recomendación de la Comisión 81/76/CEE, de 8 de enero de 1981, relativa a la aceleración de la liquidación de los siniestros en el ámbito del seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos (DO n° L 57 de 4.3.1981, p.

27). 33. 385 X 0612: Recomendación del Consejo 85/612/CEE, de 20 de diciembre de 1985, relativa al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva del Consejo 85/611/CEE (DO n° L 375 de 31.12.1985, p. 19). 34. 387 X 0062: Recomendación de la Comisión 87/62/CEE, de 22 de diciembre de 1986, sobre vigilancia y control de las operaciones de gran riesgo de las entidades de crédito (DO n° L 33 de 4.2.1987, p. 10). 35. 387 X 0063: Recomendación de la Comisión 87/63/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativo al establecimiento de sistemas de garantías de depósitos en la Comunidad (DO n° L 33 de 4.2.1987, p.

16). 36. 390 X 0109: Recomendación de la Comisión 90/109/CEE, de 14 de febrero de 1990, sobre la transparencia de las condiciones bancarias en las transacciones financieras transfronterizas (DO n° L 67 de 15.3.1990, p. 39).

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