Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo XXI - Estadísticas - Lista correspondiente al artículo 76 Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 p. 0501 - 0516 ANEXO XXI ESTADÍSTICAS Lista correspondiente al artículo 76 INTRODUCCIÓN Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como - preámbulos, - los destinatarios de los actos comunitarios, - referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas, - referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí, - referencias a los procedimientos de información y notificación, se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo de disponga de otro modo.
ADAPTACIONES SECTORIALES 1. A efectos del presente Anexo y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que el término «Estado(s) miembro(s)» que figura en los actos a los que se hace referencia, además de su significado en los correspondientes actos comunitarios, incluye a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza. 2. Las referencias a la «Nomenclatura de Industrias en las Comunidades Europeas (NICE)», y a la «Nomenclatura de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE)» se entenderán, siempre que no se haya dispuesto otra cosa, como referencias a la «Nomenclatura de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE Rev.1)», tal como se define en el Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo de 9 de octubre de 1990 relativo a la nomenclatura estadística de las actividades económicas en las Comunidades Europeas, y tal como se adapta para el Acuerdo.
Los números de código a los que se hace referencia son los correspondientes a la NACE Rev. 1. 3. Las disposiciones que estipulan a quién corresponde el coste de la realización de las encuestas y similares no afectan a los objetivos del Acuerdo. ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA Estadísticas industriales 1. 364 L 0475: Directiva 64/475/CEE del Consejo, de 30 de julio de 1964, que tiende a organizar encuestas anuales coordinadas sobre las inversiones de la industria (DO n° 131 de 13.8.1964, p. 2193/64), tal como queda modificada por las siguientes actas: - 1 72 B: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados de Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO n° L 73 de 27.3.1972, p.
121, 159) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 112) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 231) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) El Anexo no es vinculante. b) En lo que concierne a Liechtenstein, los datos que habrán de recogerse con arreglo a esta Directiva se incluirán en los datos de Suiza. c) Los países de la AELC organizarán, respectivamente, la primera encuesta que exige la Directiva a más tardar en 1995. d) Los datos suministrados, de conformidad con la Directiva, por Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza corresponderán, como mínimo, al nivel de las rúbricas de 3 dígitos y, si resulta posible, al nivel de las rúbricas de 4 dígitos de la NACE Rev.
1. e) Mediante sus autoridades estadísticas nacionales competentes, Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza transmitirán -para las empresas clasificadas bajo los números de código 27.10 del Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, sobre nomenclatura estadística de las actividades económicas en la Comunidad Europea y de conformidad con las disposiciones relativas al secreto estadístico tal como se definen en el Reglamento (Euratom, CEE) n° 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, tal como queda adaptado por las necesidades del presente Acuerdo- las informaciones equivalentes a las solicitadas en los cuestionarios 2.60 y 2.61 del Anexo de la Decisión n° 3302/81/CECA de la Comisión, de 18 de noviembre de 1981, relativa a las informaciones que las empresas de la industria del acero tienen obligación de facilitar en relación con sus inversiones (DO n° L 333 de 20.11.1981, p.
35). 2. 372 L 0211: Directiva 72/211/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1972, relativa a la organización de encuestas estadísticas coordinadas de coyuntura en la industria y en la artesanía (DO n° L 128 de 3.6.1972, p. 28), tal como queda modificada por los siguientes actos: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 112) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
231) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el punto 5 del apartado 1 del artículo 3, se suprime «indicando el número de obreros entre ellos». b) Se dispensa a Islandia y a Liechtenstein de recoger los datos que solicita la Directiva. c) Suiza recogerá los datos que exige la Directiva a partir del año 1997 a más tardar. Sin embargo se suministrarán datos trimestrales a partir del año 1995. d) Finlandia recogerá los datos que exige la Directiva a partir del año 1997 a más tardar. Sin embargo se suministrarán datos mensuales sobre el índice de producción industrial a partir del año 1995 a más tardar. e) Austria, Noruega y Suecia recogerán los datos que exige la Directiva a partir del año 1995 a más tardar.
3. 372 L 0221: Directiva 72/221/CEE del Consejo, de 6 de junio de 1972, relativa a la organización de encuestas anuales coordinadas sobre la actividad industrial (DO n° L 133 de 10.6.1972, p. 57), tal como queda modificada por los siguientes actos: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 112) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 231) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el artículo 3, la referencia a la «NACE» debe entenderse como referencia a la «NACE, edición 1970». b) En lo relativo a Liechtenstein, los datos que habrán de recogerse según la Directiva se incluirán en los datos de Suiza. c) Los Estados de la AELC recogerán los datos exigidos por la Directiva a partir del año 1995 a más tardar. d) Los datos que según los artículos 2 y 5 de esta Directiva recogerán y suministrarán Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza se situarán como mínimo al nivel de rúbrica de 3 dígitos de la NACE Rev.
1. e) Se dispensa a Suiza y a Liechtenstein del suministro de datos sobre la unidad de actividad económica y sobre la unidad local para todas las variables, con excepción de la cifra de negocios y de empleo. f) Se dispensa a los Estados de la AELC del suministro de datos sobre las variables correspondientes a los números de código 1.21, 1.21.1, 1.22 y 1.22.1 del Anexo. 4. 378 L 0166: Directiva 78/166/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1978, relativa a la elaboración de estadísticas coordinadas de coyuntura en la construcción y las obras públicas (DO n° L 52 de 23.2.1978, p. 17), tal como queda modificada por los siguientes actos: - 1 79 H:
Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 113) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 231) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el párrafo 2 del artículo 2, la referencia a la «Parte I de la NACE» debe entenderse como referencia a la «Parte I de la NACE, edición 1970». En el párrafo 3, la referencia a la «NACE» debe entenderse como referencia a la «NACE, Rev.
1». b) En la letra a) del artículo 3, los datos deberán recogerse como mínimo trimestralmente. c) En el apartado 1 del artículo 4, se suprime «mes o». d) Se dispensa a Islandia y a Liechtenstein de los datos que se exigen en virtud de la presente Directiva. e) Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza recogerán los datos exigidos en la presente Directiva a partir del año 1995 a más tardar. Estadísticas de transporte 5. 378 L 0546: Directiva 78/546/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1978, relativa a la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera en el marco de una estadística regional (DO n° L 168 de 26.6.1978, p.
29), tal como queda modificada por los siguientes actos: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 29) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 163) - 389 L 0462: Directiva 89/462/CEE del Consejo de 18 de julio de 1989 (DO n° L 226 de 3.8.1989, p. 8) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En lo que concierne a Liechtenstein, los datos que habrán de recogerse con arreglo a esta Directiva se incluirán en los datos de Suiza. b) En el Anexo II, se añade el texto siguiente después de la lista de las regiones del Reino Unido: «Austria Burgenland Kärnten Niederösterreich Oberösterreich Salzburg Steiermark Tirol Vorarlberg Wien Finlandia Suomi/Finland Islandia Island Noruega Norge/Noreg Suecia Sverige Suiza y Liechtenstein Schweiz/Suisse/Svizzera y Liechtenstein»; c) El Anexo III se sustituye por el texto siguiente: «LISTA DE PAÍSES Alemania Bélgica Dinamarca España Francia Grecia Irlanda Italia Luxemburgo Países Bajos Portugal Reino Unido Austria Finlandia Islandia Noruega Suecia Suiza y Liechtenstein Bulgaria Checoslovaquia Hungría Polonia Rumania Turquía URSS Yugoslavia Otros países de Europa Países del Norte de África Países del Próximo y Medio Oriente Otros países»; d) En los cuadros B, C2 y C4 del Anexo IV, el término «Estados miembros» debe sustituirse por «Estados del EEE». e) En los cuadros C1, C2, C3, C5 y C6 del Anexo IV, el término «EUR» debe sustituirse por «EEE». f) En el cuadro C2 del Anexo IV, el último número del código país en las rúbricas «Procedente de» y «Con destino a» debe ser el 18. g) Austria, Finlandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza recogerán los datos exigidos según la Directiva a partir del año 1995 a más tardar.
Islandia recogerá los datos a partir del año 1998 a más tardar. h) Hasta 1997 se autoriza a Suiza a comunicar los datos trimestrales sobre transportes nacionales (incluidos los transportes procedentes de y con destino a Liechtenstein) que se exigen en la Directiva dentro del marco de los datos anuales. i) Islandia recogerá los datos sobre los transportes nacionales que exige la Directiva como mínimo cada tres años. 6. 380 L 1119: Directiva 80/1119/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1980, relativa a la relación estadística del transporte de mercancías por vías navegables interiores (DO n° L 339 de 15.12.1980, p.
30), tal como queda modificada por los siguientes actos: - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 163) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el Anexo II, se añade el siguiente texto después de la lista de regiones del Reino Unido: «Austria Burgenland Kärnten Niederösterreich Oberösterreich Salzburg Steiermark Tirol Vorarlberg Wien Finlandia Suomi/Finland Islandia Island Noruega Norge/Noreg Suecia Sverige Suiza y Liechtenstein Schweiz/Suisse/Svizzera y Liechtenstein»; b) El Anexo III queda modificado de la siguiente manera:
Se introduce el texto siguiente entre el título «LISTA DE ...» y la parte I del cuadro: «A. Estados del EEE»; Las partes de II a VI quedan sustituidas por el texto siguiente: «II. Países de la AELC 13. Austria 14. Finlandia 15. Islandia 16. Noruega 17. Suecia 18. Suiza y Liechtenstein B. Países fuera del EEE III. Países de Europa fuera del EEE 19. URSS 20. Polonia 21. Checoslovaquia 22. Hungría 23. Rumanía 24. Bulgaria 25. Yugoslavia 26. Turquía 27. Otros países de Europa fuera del EEE IV. 28. Estados Unidos de América V. 29. Otros países». c) En los cuadros 1 a) y 1 b) del Anexo IV, se sustituirá «de la CEE» por «del EEE». d) En los cuadros 7 a), 7 b), 8 a) y 8 b) del Anexo IV, se invierten las columnas tituladas «Países de Comercio de Estado» y «Otros países»; el título «Otros países» se sustituye por «Países de la AELC»; el título «Países con Comercio de Estado» se sustituye por «Otros países». e) En los cuadros 10 a) y 10 b) del Anexo IV, la lista de países que figuran en el título «Nacionalidad del barco» se sustituye por la «Lista de los países y de los grupos de países» incluido en el Anexo III modificado.
La mención «de la CEE» se sustituye por: «del EEE». f) Los Estados miembros de la AELC organizarán las encuestas que exige la presente Directiva a partir del año 1995 a más tardar. 7. 380 L 1177: Directiva 80/1177/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, relativa a la relación estadística del transporte de mercancías por ferrocarril en el marco de una estadística regional (DO n° L 350 de 23.12.1980, p. 23), tal como queda modificada por el acto siguiente: - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p.
164). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En la letra a) del apartado 2 del artículo 1 se añade el texto siguiente: «ÖBB: Österreichische Bundesbahnen VR: Valtionrautatiet/Statsjärnvägarna NSB: Norges Statsbaner SJ: Statens Järnvägar SBB/CFF/FFS: Schweizerische Bundesbahnen/Chemins de fer fédéraux/Ferrovie federali svizzere Chemins de fer federaux BLS: Bern-Lötschberg-Simplon»; b) En el Anexo II, se añade el texto siguiente después de la lista de regiones del Reino Unido: «Austria Österreich Finlandia Suomi/Finland Noruega Norge/Noreg Suecia Sverige Suiza Schweiz/Suisse/Svizzera»; c) El Anexo III queda modificado de la siguiente manera:
Se intercala el texto siguiente entre el título «LISTA DE LOS ...» y la parte I del cuadro: «A. Estados del EEE» Se sustituye la Parte II por el texto siguiente: «II. Países de la AELC 13. Austria 14. Finlandia 15. Noruega 16. Suecia 17. Suiza B. Países fuera del EEE 18. URSS 19. Polonia 20. Checoslovaquia 21. Hungría 22. Rumania 23. Bulgaria 24. Yugoslavia 25. Turquía 26. Países del Próximo y Medio Oriente 27. Otros países» d) Los países de la AELC recogerán los datos que exige esta Directiva a partir del año 1995 a más tardar. Estadísticas del comercio exterior y del comercio intracomunitario 8.
375 R 1736: Reglamento (CEE) n° 1736/75 del Consejo, de 24 de junio de 1975, relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO n° L 183 de 14.7.1975, p. 3), tal como queda modificado por los actos siguientes: - 377 R 2845: Reglamento (CEE) n° 2845/77 del Consejo, de 19 de diciembre de 1977 (DO n° L 329 de 22.12.1977, p. 3) - 384 R 3396: Reglamento (CEE) n° 3396/84 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1984 (DO n° L 314 de 4.12.1984, p. 10) - 387 R 3367: Reglamento (CEE) n° 3367/87 del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, sobre la aplicación de la nomenclatura combinada en la estadística del comercio entre los Estados miembros y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1736/75 relativo a las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad Europea y del comercio entre sus Estados miembros (DO n° L 321 de 11.11.1987, p.
3) - 387 R 3678: Reglamento (CEE) n° 3678/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987 relativo a los regímenes estadísticos del comercio exterior de la Comunidad (DO n° L 346 de 10.12.1987, p. 12) - 388 R 0455: Reglamento (CEE) n° 455/88 de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, relativo al umbral estadístico de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO n° L 46 de 19.2.1988, p. 19) - 388 R 1629: Reglamento (CEE) n° 1629/88 del Consejo, de 27 de mayo de 1988 (DO n° L 147 de 14.6.1988, p. 1) - 391 R 0091: Reglamento (CEE) n° 91/91 de la Comisión de 15 de enero de 1991 (DO n° L 11 de 16.1.1991, p.
5) A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 2 deberá decir: «a) las mercancías que entren en los depósitos aduaneros o salgan de ellos, a excepción de los depósitos aduaneros incluidos en el Anexo A b) las mercancías que entren en las zonas francas incluidas en el Anexo A o salgan de ellas.» b) El artículo 3 queda sustituido por el texto siguiente: «1. El territorio estadístico del EEE incluye, en principio, el territorio aduanero de las Partes Contratantes. Estas definirán su territorio estadístico de conformidad con ello.
2. El territorio estadístico de la Comunidad comprende el territorio aduanero de la Comunidad tal como se define en el Reglamento (CEE) n° 2151/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo al territorio aduanero de la Comunidad, modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 4151/88. 3. En lo relativo a los países de la AELC, el territorio estadístico incluye el territorio aduanero. Sin embargo, en el caso de Noruega, el archipiélago de Svalbard y la isla Jan Mayen se incluyen en el territorio estadístico. Suiza y Liechtenstein forman un solo y único territorio estadístico.» c) La nomenclatura incluida en los apartados 1 y 3 del artículo 5, deberá desglosarse como mínimo a nivel de los seis primeros dígitos. d) En el apartado 1 del artículo 7, la frase de introducción queda sustituida por el texto siguiente: «Sin perjuicio de los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento CEE n° 2658/87, para el soporte de la información estadística deberán mencionarse para cada subpartida de la nomenclatura combinada, desglosada como mínimo hasta el nivel de los seis primeros dígitos:»; e) Se añade al artículo 9 el nuevo apartado siguiente: «3.
Para los Estados de la AELC, se entiende por "país de origen" el país del que son originarias las mercancías de acuerdo con las respectivas normas nacionales de origen.» f) Apartado 1 del artículo 17: La referencia al «Reglamento (CEE) n° 803/68 del Consejo, de ........, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1028/75» debe decir: «Reglamento (CEE) n° 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías (DO n° L 134 de 31.5.1980, p. 1)». g) El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Los datos considerados en el apartado 1 del artículo 22 se elaboran para cada subpartida NC según la versión vigente de la nomenclatura combinada, a nivel de los 6 primeros dígitos». h) El Anexo C queda modificado de la siguiente manera:
Se añade la siguiente línea entre «EUROPA» y «Comunidad»: «Espacio Económico Europeo»; Se introduce el texto siguiente entre la línea «>SITIO PARA UN CUADRO> »y la rúbrica «Otros países y territorios de Europa»: «Países de la AELC >SITIO PARA UN CUADRO> ». Las líneas 024, 025, 028, 030, 032, 036 y 038, después de «Otros países y territorios de Europa», se sustituyen por: «041 Islas Feroe». i) Los países de la AELC recogerán los datos que exige este Reglamento a más tardar a partir del año 1995. 9. 377 R 0546: Reglamento (CEE) n° 546/77 de la Comisión, de 16 de marzo de 1977, relativo a los regímenes estadísticos del comercio exterior de la Comunidad (DO n° L 70 de 17.3.1977, p.
13), tal como queda modificado por los actos siguientes: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 112) - 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 230) - 387 R 3678: Reglamento (CEE) n° 3678/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, relativo a los regímenes estadísticos del comercio exterior de la Comunidad (DO n° L 346 de 10.12.1987, p. 12) A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Se añade en el artículo 1 el texto siguiente: «>SITIO PARA UN CUADRO> »; b) Se añade en el artículo 2 el texto siguiente: «>SITIO PARA UN CUADRO> ».
10. 379 R 0518: Reglamento (CEE) n° 518/79 de la Comisión, de 19 de marzo de 1979, relativo al registro de exportaciones de conjuntos industriales en las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO n° L 69 de 20.3.1979, p. 10), tal como queda modificado por el Reglamento siguiente: - 387 R 3521: Reglamento (CEE) n° 3521/87 de la Comisión de 24 de noviembre de 1987 (DO n° L 335 de 25.11.1987, p. 8) 11. 380 R 3345: Reglamento (CEE) n° 3345/80 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1980, relativo al registro de los países de origen en las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (DO n° L 351 de 24.12.1980, p.
12) 12. 383 R 0200: Reglamento (CEE) n° 200/83 del Consejo, de 24 de enero de 1983, relativo a la adaptación de las estadísticas de comercio exterior de la Comunidad a las directivas relativas a la armonización de los procedimientos de exportación y del despacho a libre práctica de las mercancías (DO n° L 26 de 28.1.1983, p. 1) 13. 387 R 3367: Reglamento (CEE) n° 3367/87 del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, sobre la aplicación de la nomenclatura combinada a la estadística de comercio entre los Estados miembros y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1736/75 relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio de sus Estados miembros (DO n° L 321 de 11.11.1987, p.
3) A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) La nomenclatura combinada (NC) se aplica, como mínimo, a nivel de los seis primeros dígitos. b) No se aplicará la última frase del apartado 2 del artículo 1. 14. 387 R 3522: Reglamento (CEE) n° 3522/87 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1987, relativo al registro de la modalidad de transporte en las estadísticas de comercio entre los Estados miembros (DO n° L 335 de 25.11.1987, p. 10) 15. 387 R 3678: Reglamento (CEE) n° 3678/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, relativo a los regímenes estadísticos del comercio exterior de la Comunidad (DO n° L 346 de 10.12.1987, p.
12) A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: No se aplican las disposiciones del artículo 3. 16. 388 R 0455: Reglamento (CEE) n° 455/88 de la Comisión, de 18 de febrero de 1988, relativo al umbral estadístico de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO n° L 46 de 19.2.1988, p. 19) A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación: Se añade al artículo 2 el texto siguiente: «-11 500 chelines austríacos, para Austria -4 000 marcos finlandeses, para Finlandia -60 000 coronas islandesas, para Islandia -6 300 coronas noruegas, para Noruega -6 000 coronas suecas, para Suecia -1 000 francos suizos, para Suiza.» Secreto estadístico 17.
390 R 1588: Reglamento (CEE) n° 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de informaciones estadísticas amparadas por el secreto (DO n° L 151 de 15.6.1990, p. 1) A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Se añade al artículo 2 el nuevo apartado siguiente: «11. Personal de la Oficina del Consejero estadístico de la AELC: personal de la secretaría de la AELC que trabaja en las oficinas de la OECE.» b) En la segunda frase del apartado 1 del artículo 5, la mención «OECE» se sustituye por «OECE y la Oficina del Consejero estadístico de la AELC». c) Se añade al apartado 2 del artículo 5 el nuevo párrafo siguiente: «Los datos estadísticos confidenciales que se transmiten a la OECE a través de la Oficina del Consejero estadístico de la AELC serán también accesibles al personal de dicha Oficina.» d) En el artículo 6, la mención «OECE» deberá entenderse, a este respecto, en el sentido de que incluye la Oficina del Consejero estadístico de la AELC.
Estadísticas demográficas y sociales 18. 376 R 0311: Reglamento (CEE) n° 311/76 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (DO n° L 39 de 14.2.1976, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza no quedan obligados a respetar el desglose regional de los datos que exige el artículo 1. b) Los países de la AELC recogerán los datos que exige el título del Reglamento a partir del año 1995 a más tardar.
Cuentas nacionales - PIB 19. 389 L 0130: Directiva n° 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización de la determinación del producto nacional bruto a precios de mercado (DO n° L 49 de 21.2.1989, p. 26). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Se dispensa a Liechtenstein del suministro de los datos que exige la presente Directiva. b) Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza suministrarán los datos que exige la Directiva a partir del año 1995 a más tardar. Nomenclaturas 20.
390 R 3037: Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de las actividades económicas en la Comunidad Europea (DO n° L 293 de 24.10.1990, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderá con arreglo a la siguiente adaptación: Austria, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza utilizarán la «NACE Rev. 1» o una nomenclatura nacional derivada de ella de acuerdo con el artículo 3, a partir del año 1995 a más tardar. Finlandia se ajustará al Reglamento a partir de 1997 a más tardar. Estadísticas agrarias 21.
372 L 0280: Directiva 72/280/CEE del Consejo, de 31 de julio de 1972, por la que se establecen las encuestas estadísticas que deberán efectuar los Estados miembros referentes a la leche y a los productos lácteos (DO n° L 179 de 7.8.1972, p. 2), modificada por: - 373 L 0358: Directiva 73/358/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1973 (DO n° L 326 de 27.11.1973, p. 17) - 378 L 0320: Directiva 78/320/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1978 (DO n° L 84 de 31.3.1978, p. 49) - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p.
67, 88) - 386 L 0081: Directiva 86/81/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1986 (DO n° L 77 de 22.3.1986, p. 29) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) No se aplican las disposiciones del apartado 2 del artículo 1. b) En la letra a) del apartado 3 del artículo 4, el desglose territorial se completa de la forma siguiente: «>SITIO PARA UN CUADRO> »; c) Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza recogerán los datos que exige la Directiva a partir del año 1995 a más tardar. d) Se dispensa a Liechtenstein del suministro de los datos estadísticos que exige la Directiva. e) Se dispensa a Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza del suministro de los datos semanales previstos en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. f) Se dispensa a Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza del suministro de datos sobre el autoconsumo de leche.
22. 372 D 0356: Decisión 72/356/CEE de la Comisión, de 18 de octubre de 1972, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de las encuestas estadísticas relativas a la leche y los productos lácteos (DO n° L 246 de 30.10.1972, p. 1), modificada por: - 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 88) - 386 D 0180: Decisión 86/180/CEE de la Comisión, de 19 de marzo de 1986 (DO n° L 138 de 24.5.1986, p. 49) A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Decisión se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En la nota a pie de página n° 1 del cuadro 4 del Anexo II el desglose territorial se completa de la siguiente manera: «>SITIO PARA UN CUADRO> »; b) En la parte B del cuadro 5 del Anexo II se añade una nueva nota a pie de página correspondiente a la rúbrica a) del punto 1 «Autoconsumo»: «1) Datos que no se exigen a Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza» La numeración de las otras dos notas a pie de página se modifica en consecuencia.
23. 388 R 0571: Reglamento (CEE) n° 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas durante el período 1988-1997 (DO n° L 56 de 2.3.1988, p. 1), modificado por: - 389 R 0807: Reglamento (CEE) n° 807/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989 (DO n° L 86 de 31.3.1989, p. 1) A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el artículo 4, no se aplica el texto que comienza con: «y, en la medida en que sean importantes localmente ...» hasta el final del artículo. b) En el párrafo segundo del artículo 6, el texto «margen bruto estándar (MBE) total con arreglo a la Decisión 85/377/CEE» se sustituye por el texto siguiente: «margen bruto estándar (MBE) total con arreglo a la Decisión 85/377/CEE, o al valor de la producción agrícola total». c) En el apartado 2 del artículo 8, la referencia a la «Decisión 83/461/CEE de la Comisión, modificada por las Decisiones 85/622/CEE y 85/643/CEE», es sustituida por la referencia a la «Decisión 89/651/CEE».
Se añade una nueva nota a pie de página: «DO n° L 391 de 30.12.1989, p. 1.» d) No se aplican los artículos 10, 12 y 13, ni el Anexo II. e) En el Anexo I, se añadirá una serie de notas a pie de página para indicar que la recogida de datos sobre las variables siguientes es facultativa para los países que a continuación se indican: >SITIO PARA UN CUADRO> f) En cuanto a Liechtenstein, los datos que exige el Reglamento se incluirán en los de Suiza. g) Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza no están obligados a respertar el desglose geográfico de los datos previsto en los artículos 4 y 8 y en el Anexo I del Reglamento.
Sin embargo, dichos Estados deberán procurar que el tamaño de las muestras permita un desglose representativo de los datos, con excepción de los regionales. h) Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza no quedan obligados a respetar la tipología prevista en los artículos 6, 7, 8 y 9 y en el Anexo I del Reglamento. Sin embargo, dichos Estados deberán comunicar los datos complementarios necesarios para que se pueda proceder a una reclasificación según esa tipología. i) Se dispensa a los Estados de la AELC de la obligación de llevar a cabo la encuesta prevista en la letra c) del artículo 3. j) Los Estados de la AELC deberán recoger los datos que exige el Reglamento a partir del año 1995 a más tardar.
24. 390 R 0837: Reglamento (CEE) n° 837/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la información estadística que deberán suministrar los Estados miembros sobre la producción de cereales (DO n° L 88 de 3.4.1990, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el apartado 4 del artículo 8, se suprime la mención «dos veces al año». b) En el Anexo III, se añade el texto siguiente después de la mención «United Kingdom»: «>SITIO PARA UN CUADRO> »; c) Se dispensa a Liechtenstein del suministro de los datos que se exigen en virtud de este Reglamento. d) Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza suministrarán los datos que exige el Reglamento a partir del año 1995 a más tardar.
Estadísticas de pesca 25. 391 R 1382: Reglamento (CEE) n° 1382/91 del Consejo, de 21 de mayo de 1991, relativo a la transmisión de datos sobre los desembarques de productos de la pesca en los Estados miembros (DO n° L 133 de 28.5.1991, p. 1). A efectos del Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) En el Anexo III, la estructura del cuadro se modifica de la siguiente manera: >SITIO PARA UN CUADRO> b) Los Estados de la AELC comunicarán los datos que exige el Reglamento a partir del año 1995 a más tardar. El informe previsto en el apartado 1 del artículo 5, y, siempre que resulte necesario, las solicitudes de exclusión de los pequeños puertos previstas en el apartado 6 del artículo 5 se transmitirán durante el año 1995.
Estadísticas de energía 26. 390 L 0377: Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (DO n° L 185 de 17.7.1990, p. 16). A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones: a) Se añade el siguiente texto en los apartados 1 y 3 del artículo 2: «En lo relativo a Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza, los datos se transmitirán a la OECE a través de las autoridades nacionales competentes de los diferentes países». b) Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 4 y 5, el tratamiento de los datos confidenciales procedentes de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza quedará regulado exclusivamente por el Reglamento (Euratom, CEE) n° 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de informaciones amparadas por el secreto estadístico, tal como queda adaptado por el presente Acuerdo. c) Se dispensa a Islandia y a Liechtenstein del suministro de la información que exige la presente Directiva. d) Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza suministrarán la información que exige la presente Directiva a partir del año 1995 a más tardar.
Dichos países comunicarán a la OECE antes del 1 de enero de 1993 el nombre de los lugares y regiones en los que se efectuará el registro de los precios de acuerdo con la rúbrica 11 del Anexo I y de las rúbricas 2 y 13 del Anexo II.