Decisión del Consejo relativa a la uniformidad en la duración de los acuerdos comerciales con terceros países
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Article 1
La duración de los acuerdos relativos a las relaciones comerciales que se firmen entre los Estados miembros y terceros países no podrá exceder de la duración del periodo transitorio de aplicación del Tratado. Las dificultades de orden práctico señaladas por un Estado miembro se podrán resolver, a propuesta de la Comisión, mediante decisión del Consejo.
Article 2
Dentro del límite fijado por el artículo 1, los acuerdos que no incluyan ni la cláusula CEE ni una cláusula de denuncia anual, no podrán tener validez superior a un año. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá autorizar ciertas excepciones. En tales casos, las listas de contingentes anejas a tales acuerdos podrán estar sometidas a una cláusula de revisión anual.
Article 3
Tan pronto como sea posible y, en todo caso, para el 1 de enero de 1966, la Comisión habrá examinado con los Estados miembros todos los acuerdos relativos a las relaciones comerciales en vigor, así como los tratados de comercio y de navegación celebrados por los Estados miembros, con el fin de que no constituyan un obstáculo para el establecimiento de la política comercial común prevista por el Tratado.
Article 4
Los Estados miembros, en consulta con la Comisión, llevarán a cabo una sincronización de las terminaciones de los acuerdos comerciales bilaterales con terceros países. La Comisión notificará los resultados obtenidos al Consejo.
Article 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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