Decisión del Consejo, de fecha 4 de diciembre de 1962, referente a la coordinación de las políticas de estructura agrícola
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Article 1
1 Con objeto de promover la coordinación de las políticas de estructura agrícola y hacer más estrecha y constante la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, se crea en la Comisión un Comité Permanente de Estructuras Agrícolas, en lo sucesivo denominado el Comité.
2 El Comité se encargará de estudiar las políticas de estructura de los Estados miembros, así como las medidas y programas previstos por los mismos con objeto de mejorar las estructuras agrícolas. Dichos estudios se realizarán teniendo en cuenta la relación que existe entre la política de estructura agrícola y la política de desarrollo regional, por una parte, y la política de los mercados agrícolas, por otra, así como la evolución de estos últimos. El Comité se ocupará de la información recíproca de los Estados miembros y de la Comisión en el ámbito de la política de estructuras agrícolas. La Comisión consultará al Comité sobre los problemas relativos a las estructuras agrícolas. El Comité ayudará a la Comisión en la preparación de la parte a) del informe relativo a las estructuras, previsto en el artículo 2.
3 El Comité se compondrá de representantes de cada uno de los Estados miembros. Será presidido por un representante de la Comisión.
4 La secretaría del Comité corresponderá a la Comisión.
5 El Comité establecerá su reglamento interior.
Article 2
La Comisión presentará cada año ante el Parlamento y el Consejo un informe relativo a las estructuras que comprenderá: a) Un cuadro de la situación de las estructuras agrícolas y de las políticas de estructura agrícola de los Estados miembros, así como un inventario de las medidas adoptadas en el marco de dichas políticas; b) Un estudio relativo a la naturaleza, distribución geográfica, volumen y financiación de dichas medidas, en el marco de las políticas de estructura agrícola de los Estados miembros, así como a su eficacia en función de los objetivos de la política agrícola común y de las posibilidades a largo plazo de las salidas que puedan preverse normalmente para los productos agrícolas; c) Informaciones relativas a la coordinación, a escala de la Comunidad, de las políticas de estructura agrícola y relativas: 1. a las medidas adoptadas a tal fin; 2. a la financiación comunitaria; 3. a los resultados de dichas medidas y financiación.
Article 3
Con arreglo al artículo 43 del Tratado, el Consejo adoptará, basándose en particular en el informe relativo a las estructuras, las medidas necesarias para coordinar las políticas de estructura agrícola de los Estados miembros. Al proponer dichas medidas, la Comisión tendrá en cuenta los medios de financiación comunitaria, en la medida en que las medidas propuestas justifiquen dicha financiación en el marco de las decisiones del Consejo en materia de financiación comunitaria.
Article 4
1 Los Estados miembros pondrán cada año a disposición de la Comisión la documentación necesaria para la redacción del informe relativo a las estructuras. Dicha documentación contendrá, especialmente, información sobre: la situacion de las estructuras agrícolas, habida cuenta de las condiciones regionales y de las políticas regionales de desarrollo; la relación entre las estructuras agrícolas y las políticas de mercado; la naturaleza, importancia y financiación de las medidas de mejora de la estructura agrícola adoptadas du rante el año transcurrido; la naturaleza e importada de las medidas de mejora de la estructura agrícola previstas para el año en curso.
2 Previa consulta al Comité, la Comisión establecerá la forma y la fecha de presentación de los documentos que deban facilitar los Estados miembros.
Article 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión con la suficiente antelación los documentos siguientes, en la medida en que contengan medidas de mejora de las estructuras agrícolas: en la medida de lo posible, los proyectos de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o, en su defecto, una descripción de las líneas generales de las disposiciones previstas; los proyectos de planes plurianuales y de programas regionales.
Article 6
La Comisión podrá expresar su opinión sobre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, los planes plurianuales y de los programas regionales que le sean comunicados de acuerdo con el artículo 5; habrá de expresar su opinión sobre dichos documentos cuando un Estado miembro lo solicite. La Comisión consultará al Comité en uno y otro caso.
Article 7
Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con miras en particular a la armonización de las legislaciones nacionales,' las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor referentes a la mejora de las estructuras agrícolas. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas después de esa fecha serán comunicadas inmediatamente después de su entrada en vigor.
Article 8
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancia de ésta, cualesquiera otros datos necesarios para su información con miras a la coordinación, a escala de la Comunidad, de las políticas de estructura agrícola.
Article 9
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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