Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Decisión n° 19/63, de 11 de diciembre de 1963, por la que se modifica la Decisión n 30/53, de 2 de mayo de 1953, relativa a las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado en el mercado del carbón y del acero

CELEX
31963D0019(01)
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1963-12-11
In force since
1964-01-20
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión n° 19/63, de 11 de diciembre de 1963, por la que se modifica la Decisión n 30/53, de 2 de mayo de 1953, relativa a las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado en el mercado del carbón y del acero Diario Oficial n° 187 de 24/12/1963 p. 2969 - 2971 Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0058 Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0065 Edición especial griega: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0041 Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0068 Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 1 p. 0068 Edición especial en finés :

Capítulo 13 Tomo 1 p. 0025 Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0025 DECISIÓN N º 19/63 de 11 de diciembre de 1963 por la que se modifica la Decisión n º 30/53 , de 2 de mayo de 1953 , relativa a las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado en el mercado común del carbón y del acero LA ALTA AUTORIDAD , Vistos los artículos 4 , 60 y el apartado 2 del artículo 63 del Tratado , Vista la Decisión n º 30/53 de 2 de mayo de 1953 relativa a las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado en el Mercado Común del Carbón y del Acero ( Diario Oficial de la Comunidad Europea del Carbón del Acero de 4 de mayo de 1953 , página 109 ) , modificada por la Decisión n º 1/54 de 7 de enero de 1954 ( Diario Oficial de la Comunidad Europea del Carbón del Acero de 13 de enero de 1954 , página 217 ) , I Considerando que la experiencia ha demostrado que la Decisión n º 30/53 por la cual la Alta Autoridad precisaba las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado no ha definido exacta ni completamente las obligaciones de las empresas en lo relativo tanto a sus organizaciones de venta como a los intermediarios por cuenta propia ; que es pues necesario modificar y completar esas disposiciones ;

Considerando que las empresas de producción de carbón y acero ( empresas productoras ) están obligadas , en el momento de la venta de sus productos , a respetar la prohibición de las prácticas discriminatorias , tal y como está definida por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado , así como por las Decisiones n º 30/53 y n º 1/54 ; Considerando que las empresas de producción están asimismo sujetas a esta obligación cuando no venden por sí mismas sus productos sino que hacen intervenir , a tal fin , a organizaciones de venta ; que , en efecto , tal separación entre la actividad de producción y la actividad de distribución tendría , de otro modo , como resultado el suprimir , en esta medida , la prohibición de discriminación para las empresas de producción ;

Considerando que las organizaciones de venta mencionadas anteriormente son : - Las organizaciones venta en común ( apartado 2 del artículo 65 del Tratado ) que agrupan varias empresas de producción , - las empresas de distribución cuya gestión depende de una empresa de producción y que están encargadas permanentemente por ésta de la venta de todos o parte de los productos de dicha empresa de producción , y cuya actividad de venta consiste esencialmente en distribuir productos de la empresa de que se trate ; Considerando asimismo que , en consecuencia , las empresas de producción no pueden vender sus productos , por medios de sus organizaciones de venta , a precios y condiciones que se aparten de sus propias listas de precios ;

Considerando que habría infracción a la prohibición de discriminación en materia de precios por parte de las empresas de producción si aplicaran a los compradores que se hallen en condiciones comparables , precios diferentes según se trate de transacciones efectuadas por ellas mismas o de transacciones efectuadas por su cuenta , por intermediarios tales como : empleados , agentes , representantes , comisionistas o consignatarios , prescindiendo de las remuneraciones concedidas a esos intermediarios ; que , por esta razón , las empresas deben velar por que tales intermediarios por cuenta propia apliquen , en el momento de efectuar sus transacciones , las listas de precios y las condiciones de venta de las empresas o de sus organizaciones de venta ;

Considerando que , según el apartado 2 b ) del artículo 63 del Tratado , las empresas deben responder por las infracciones cometidas por sus agentes directos y comisionistas ; que la Alta Autoridad , en razón de esta disposición , no puede hacer a las empresas responsables de estas infracciones salvo si la Alta Autoridad pudiera asimismo proceder a efectuar comprobaciones sobre la actividad de esos intermediarios ; que ha lugar , pues , a obligar a las empresas a proporcionar a la Alta Autoridad , a petición de ésta , las informaciones relativas a la actividad de dichos intermediarios , en la medida en que éstos actúen por cuenta de las empresas o para sus organizaciones de venta , y dar a la Alta Autoridad la posibilidad de conocer , a estos efectos , la documentación comercial de éstos ;

II Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el apartado 2b ) del artículo 60 del Tratado , las empresas de la Comunidad están autorizadas a conceder rebajas sobre los precios previstos en su lista de precios para una transacción comparable , en una medida que las permita ajustar la oferta a la lista de precios establecida sobre la base de otro punto que proporcione al comprador las condiciones más ventajosas en el lugar de entrega ; que , además , las empresas pueden ajustar sus ofertas a las condiciones presentados por empresas exteriores a la Comunidad ; Considerando que esas facilidades constituyen excepciones a la prohibición impuesta a las empresas , por medio de los apartados 1 y 2 del artículo 60 del Tratado , de aplicar condiciones desiguales a transacciones comparables , y de apartarse de los precios de sus listas en transacciones comparables ;

Considerando que si no se reúnen las condiciones requeridas para acogerse a estas excepciones , la aplicación de los precios que difieran de los previstos en la lista constituye una práctica prohibida por el apartado 1 del artículo 60 ; Considerando que la Alta Autoridad ha decidido ya , para las excepciones y diferencias definidas en el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión n º 1/54 , que las empresas deben aportar la prueba de los hechos que justifiquen la aplicación de precios o condiciones que difieran de sus listas de precios ; Considerando que , en caso de ajuste a la lista de precios de una empresa en la Comunidad , conviene aportar la prueba de que se reúnen las condiciones para proceder a un ajuste , especialmente en lo referente al precio de entrega inferior del competidor así como al cálculo correcto del precio de ajuste ;

Considerando que el ajuste con las condiciones presentadas por empresas exteriores a la Comunidad supone que las empresas , en sus ofertas a los compradores en el mercado común , entran efectivamente en competencia con los vendedores extranjeros ; que , por esta razón , las empresas de la Comunidad deben establecer , llegado el caso , que existía una situación de esas características , creada por la competencia efectiva de empresas exteriores a la Comunidad ; Previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo , DECIDE : PRIMERA PARTE Obligaciones de las empresas respecto de las organizaciones de venta así como respecto de los intermediarios y comerciantes que actúan por cuenta propia Artículo 1 El artículo 1 de la Decisión n º 30/53 será modificado como sigue : « 1 .

La presente Decisión será aplicable a las empresas de la Comunidad en sus transacciones en el mercado común de los productos definidos en el Anexo I del Tratado , con exclusión de la chatarra . 2 . Cuando las empresas de la Comunidad comercialicen esos productos en el mercado común por medio de organizaciones de venta , las obligaciones de las empresas que se deriven de esta Decisión se extenderán a las transacciones efectuadas por esas organizaciones de venta . Las organizaciones de venta en el sentido de lo establecido por la presente Decisión serán : - las organizaciones de venta en común ( apartado 2 del artículo 65 del Tratado ) que agrupen a varias empresas de producción , - las empresas de distribución , cuya gestión dependa de una empresa de producción , que estén permanentemente encargadas por ésta de la venta parcial o total de los productos de dicha empresa de producción , y cuya actividad de venta consiste esencialmente en distribuir los productos de la empresa de que se trate . » Artículo 2 El artículo 7 de la Decisión n º 30/53 será sustituido por los artículos 7 , 8 y 9 siguientes : « Artículo 7 Constituirá una práctica prohibida por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado , el que una empresa venda productos definidos en el Anexo I , con exclusión de la chatarra , por medio de sus organizaciones de venta ( apartado 2 del artículo 1 ) a precios y condiciones que no correspondan a sus propios precios y condiciones de venta .

Artículo 8 1 . Las empresas y sus organizaciones de venta deberán obligar a los intermediarios que comercialicen los productos definidos en el Anexo I , con excepción de la chatarra : - en nombre y por cuenta de la empresa o de sus organizaciones de venta ( por ejemplo empleados , agentes o representantes ) , o - en su propio nombre , pero por cuenta de las empresas o de sus organizaciones de venta ( por ejemplo comisionistas , consignatarios ) , a aplicar , en las transacciones que celebren , las listas de precios y las condiciones de venta de las empresas o de sus organizaciones de venta y a respetar lo dispuesto en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión .

2 . Las empresas serán responsables de las infracciones que cometan los intermediarios a las obligaciones previstas anteriormente . 3 . Las empresas y sus organizaciones de venta estarán obligadas a suministrar a la Alta Autoridad , a petición de ésta , cualquier información acerca de la actividad comercial de los intermediarios mencionados en el apartado 1 y a darle la posibilidad de examinar cualquier documento de estos últimos que permita evaluar las transacciones . Artículo 9 Las empresas y sus organizaciones de venta deberán establecer sus condiciones de venta de manera que sus compradores ( comerciantes ) queden obligados para la reventa de sus productos tal y como se presentan , con excepción de las ventas de almacén , en lo que respecta al acero y de las ventas al por menor , en lo que respecta al carbón , a atenerse a las normas establecidas en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión . » SEGUNDA PARTE Obligaciones de las empresas relativas a las ventas por ajustes Artículo 3 1 .

El apartado 2 ) , del artículo 2 de la Decisión n º 30/53 , modificada por la Decisión n º 1/54 , será suprimido . 2 . El apartado 1 ) del artículo 2 de la Decisión n º 30/53 , modificada por la Decisión n º 1/54 , será completado por los apartados 2 ) y 3 ) siguientes : « 2 . Constituirá una práctica prohibida por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado el que un vendedor , ajuste su oferta con la lista de precios de un competidor en el mercado común en virtud de lo establecido en el apartado 2 b ) del artículo 60 del tratado , cuando el vendedor no pueda justificar que se reúnen las condiciones del ajuste y , en lo relativo a la cotización de los productos , que se cumplen las disposiciones de los apartados 1 ) y 2 ) del artículo 3 de la presente Decisión .

3 . Constituirá una práctica prohibida por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado el que un vendedor ajuste su oferta con las condiciones ofrecidas por empresas exteriores a la Comunidad , en virtud de lo establecido en el último párrafo del apartado 2 b ) del artículo 60 del tratado , cuando el vendedor no pueda justificar que el ajuste ha sido impuesto por la competencia efectiva de la empresa exterior a la Comunidad y , en lo relativo a la cotización de precios , que se cumplen las disposiciones del apartado 3 ) del artículo 3 de la presente Decisión . » Artículo 4 El apartado 3 ) del artículo 3 de la Decisión n º 30/53 será sustituido por las disposiciones siguientes : « 3 .

Cuando un vendedor ajuste su oferta con las condiciones dadas por una empresa exterior a la Comunidad , en virtud del último párrafo del apartado 2 b ) del artículo 60 del Tratado , las disposiciones de los apartados primero y segundo del presente artículo serán aplicables . » TERCERA PARTE Disposiciones finales Artículo 5 El artículo 8 de la Decisión n º 30/53 en su redacción de 3 de mayo de 1953 será suprimido . Artículo 6 La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Entrará en vigor el 20 de enero de 1964 . El texto de la Decisión n º 30/53 , tal y como quedará en vigor tras la presente Decisión , será publicado en forma de Comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

La presente Decisión fue acordada y adoptada por la Alta Autoridad en su sesión de 11 de diciembre de 1963 . Por la Alta Autoridad El Presidente Dino DEL BO

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions