64/350/CEE: Decisión del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la aplicación a los departamentos franceses de Ultramar de determinadas disposiciones del Tratado referentes al derecho de establecimiento y a los pagos Diario Oficial n° 093 de 11/06/1964 p. 1484 - 1484 Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0135 Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1963-1964 p. 0144 Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 3 p. 0003 Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0042 Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0042 DECISIÓN DEL CONSEJO de 25 de febrero de 1964 relativa a la aplicación a los departamentos franceses de Ultramar de determinadas disposiciones del Tratado referentes al derecho de establecimiento y a los pagos ( 64/350/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 227 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que , en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 227 , le compete determinar las condiciones de aplicación a los departamentos franceses de Ultramar de las disposiciones del Tratado no enumeradas en el párrafo primero del apartado 2 de dicho artículo y , en particular , las de los artículos 52 a 58 y 106 del Tratado ;
Considerando que , en razón de las condiciones económicas de dichos departamentos y de las exigencias de su desarrollo económico y social , resulta oportuna la aplicación de los artículos 52 a 58 y de determinadas disposiciones del artículo 106 del Tratado , DECIDE : Artículo 1 Los artículos 52 a 58 del Tratado serán aplicables a los departamentos franceses de Ultramar , en las condiciones previstas por la presente Decisión . Al adoptar las directivas de aplicación del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , el Consejo podrá establecer excepcionalmente , en la medida necesaria , directivas especiales relativas al establecimiento de las personas y sociedades de los departamentos franceses de Ultramar .
Artículo 2 Sin perjuicio de la ejecución de las medidas adoptadas en aplicación de las disposiciones del Tratado y del Convenio de aplicación de 25 de marzo de 1957 , y de las que deban adoptarse en aplicación del artículo 1 anterior , el derecho de establecimiento en los departamentos franceses de Ultramar se extenderá progresivamente a las sociedades y los nacionales de los Estados miembros distintos de Francia , de forma que toda discriminación desaparezca , a más tardar , tres años después de la entrada en vigor de la presente Decisión . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , adoptará las directivas necesarias para la aplicación de dicha extensión progresiva .
Sin embargo , en un departamento francés de Ultramar , los nacionales y sociedades de un Estado miembro únicamente podrán beneficiarse , para una actividad determinada , de las disposiciones del párrafo primero en la medida en que el Estado al que pertenezcan conceda , para esa misma actividad , ventajas de la misma naturaleza a los nacionales franceses y a las sociedades francesas . Artículo 3 Serán aplicables a los departamentos franceses de Ultramar las disposiciones del artículo 106 del Tratado siempre que no se contemplen en la Decisión del Consejo , de 11 de mayo de 1960 , sobre la aplicación a Argelia y a los departamentos franceses de Ultramar de las disposiciones del Tratado relativas al movimiento de capitales .
Artículo 4 La presente Decisión será puesta en vigor por los Estados miembros en la misma fecha que la Decisión del Consejo relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea . Dicha fecha se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Hecho en Bruselas , el 25 de febrero de 1964 . Por el Consejo El Presidente H. FAYAT