Resolución del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativa a los impuestos que gravan el consumo de labores del tabaco que no sean los impuestos sobre el volumen de negocios Diario Oficial n° C 050 de 28/04/1970 p. 0001 - 0001 Edición especial en danés: Serie II Tomo IX p. 0035 Edición especial en inglés: Serie II Tomo IX p. 0035 Edición especial en español: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0030 Edición especial en portugués: Capítulo 09 Tomo 1 p. 0030 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 21 de abril de 1970 relativa a los impuestos que gravan el consumo de labores del tabaco que no sean los impuestos sobre el volumen de negocios EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , 1 .
Toma nota de la declaración de la delegación alemana según la cual el gobierno de la República Federal Alemana pone en práctica el procedimiento necesario para : - la supresión de las regulaciones en materia de precios e impuestos para cigarrillos que contengan al menos un 50 % de tabaco bruto de origen alemán ; - la supresión de las regulaciones en materia de precios e impuestos para cantidades en contingente de cigarrillos de productores que estuvieran inscritos en la Administración de aduanas en el año civil de 1951 ; - la reducción del precio mínimo de venta al por menor de cigarrillos de 9 Pf a 8 Pf por lo menos .
Estas disposiciones deberán entrar en vigor desde el momento en que ello sea técnicamente posible . Se podrá prever un régimen transitorio para agotar las existencias de tabaco alemán no incluidas en la organización común de mercados en el sector del tabaco bruto . 2 . Adoptará , antes de 1 de enero de 1971 , una Directiva que prevea la introducción , en varias etapas , de un sistema armonizado de impuestos sobre consumos específicos sobre labores del tabaco . Por lo que se refiere al impuesto sobre consumos específicos sobre los cigarrillos , este sistema combinará un elemento proporcional con un elemento específico con objeto de llegar a la fase final , que comenzará el 1 de enero de 1980 , con una relación fija entre estos dos elementos que permita que la gama de precios de venta al por menor , libremente fijados por los fabricantes , refleje de manera equitativa la diferencia de los precios de cesión .
El paso de una etapa de armonización a la siguiente se decidirá por el Consejo teniendo en cuenta los efectos producidos , a lo largo de la etapa en curso , por las medidas introducidas por los Estados miembros en sus sistemas de impuestos sobre consumos específicos para cumplir las disposiciones aplicables durante tal etapa . El paso de una etapa a la siguiente podrá ser diferido si pudiera ocasionar a un Estado miembro , pérdidas de ingresos inadecuadas . 3 . Conviene , sin prejuzgar la solución que se dé finalmente respecto a la relación entre el elemento específico y el elemento proporcional que , en una primera etapa que comience lo más tarde el 1 de julio de 1971 , los Estados miembros perciban un impuesto sobre consumos específicos , sobre los cigarrillos , que incluya un elemento específico cuyo importe no podrá ser inferior al 5 % ni superior al 75 % del importe del impuesto sobre consumos específicos que perciban sobre el cigarrillo más vendido .
4 . Conviene que la República italiana pueda diferir la introducción del elemento específico , previsto en el apartado 3 , hasta el comienzo de la segunda etapa y , a más tardar , hasta el 1 de enero de 1973 .