Directiva 71/86/CEE del Consejo, de 1 de febrero de 1971, referente a la armonización de las disposiciones esenciales en materia de garantía de las operaciones a corto plazo (riesgo político) con compradores públicos y con compradores privados Diario Oficial n° L 036 de 13/02/1971 p. 0014 - 0016 Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 1 p. 0122 Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(I) p. 0065 Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0122 Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(I) p. 0071 Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 2 p. 0059 Edición especial en español:
Capítulo 11 Tomo 1 p. 0129 Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0129 DIRECTIVA DEL CONSEJO de 1 de febrero de 1971 referente a la armonización de las disposiciones esenciales en materia de garantía de las operaciones a corto plazo ( riesgo político ) con compradores públicos y con compradores privados ( 71/86/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el crédito a la exportación desempeña un papel primordial en los intercambios internacionales y constituye un importante instrumento de la política comercial ;
Considerando que los diferentes sistemas de seguro de crédito a la exportación vigentes en los Estados miembros pueden ocasionar , en terceros mercados , distorsiones de la competencia entre empresas de la Comunidad ; Considerando que la armonización de los diversos sistemas de seguro de crédito a la exportación podría facilitar la cooperación entre las empresas de los diferentes Estados miembros ; Considerando que , según las diferentes categorías de operaciones , la armonización puede realizarse , bien mediante pólizas comunes , o bien mediante disposiciones comunes sobre los elementos juzgados esenciales desde el punto de vista de la competencia ;
Considerando que , actualmente , en el ámbito del corto plazo las operaciones garantizadas representan en general un menor porcentaje de las exportaciones que en el ámbito del medio plazo ; Considerando , por otra parte , que se trata de un sector en el que operan las compañías privadas de seguro de crédito , y que parece pues oportuno limitar la armonización únicamente al riesgo político ; Considerando que , por estas razones , parece oportuno renunciar a la redacción de una póliza común y limitarse a la armonización de los elementos juzgados esenciales desde el punto de vista de la competencia , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1 Sin perjuicio de las disposiciones del Anexo D de las Directivas n º 70/509/CEE y n º 70/510/CEE del Consejo de 27 de octubre de 1970 (1) , los Estados miembros tomarán todas las medidas legales , reglamentarias o administrativas necesarias para la aplicación de las disposiciones armonizadas en materia de operaciones a corto plazo que figuran en el Anexo de la presente Directiva . Artículo 2 Los Estados miembros procurarán que los organismos de seguro de crédito , que garanticen por cuenta o con el apoyo del Estado , aseguren las operaciones que entren en el ámbito de aplicación de las disposiciones armonizadas , según las modalidades contenidas en éstas y las normas particulares adoptadas por el Consejo .
Artículo 3 1 . El ámbito de aplicación de las disposiciones armonizadas cubrirá , sea cual fuere la forma de la póliza utilizada , las operaciones : - que impliquen , ya sea un riesgo de crédito de una duración inferior a 24 meses , ya sea un riesgo de crédito y un riesgo de fabricación garantizado cuya duración acumulada sea igualmente inferior a 24 meses ; no obstante , la duración de este riesgo de fabricación deberá ser inferior a 12 meses ; - concertadas con un comprador público o con un comprador privado ; - realizadas sobre la base de un crédito de vendedor . 2 . Las disposiciones armonizadas por la presente Directiva se refieren solamente a la garantía de riesgo político .
3 . Las definiciones de comprador público y comprador privado son las que figuran en el artículo 3 de la Directiva n º 70/509/CEE y en el artículo 4 de la Directiva n º 70/510/CEE , respectivamente . Artículo 4 El Comité consultivo del seguro de crédito a la exportación , establecido por el artículo 4 de la Directiva n º 70/509/CEE , podrá ser consultado por la Comisión sobre cualquier problema relativo a la aplicación uniforme de la presente Directiva . Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 1 de febrero de 1971 .
Por el Consejo El Presidente M. SCHUMANN (1) DO n º L 254 de 23 . 11 . 1970 , p. 1 y 26 . ANEXO DISPOSICIONES ARMONIZADAS EN MATERIA DE GARANTÍA DE LAS OPERACIONES A CORTO PLAZO ( RIESGO POLÍTICO ) CON COMPRADORES PÚBLICOS Y CON COMPRADORES PRIVADOS Artículo 1 Definición del riesgo de crédito La definición que se incluirá en las pólizas no podrá establecer un plazo constitutivo de siniestro inferior a seis meses . Artículo 2 Lista de eventos generadores de siniestro La lista de base comprende los eventos C a H inclusive , previstos en el artículo 3 de las pólizas comunes para las operaciones a medio y largo plazo con compradores públicos y con compradores privados , y queda completada , en lo que respecta a los compradores públicos , con el evento B del artículo 3 de la póliza común para las operaciones a medio y largo plazo con estos compradores .
No obstante , la lista de base podrá ser modificada por el organismo de seguro de crédito , a condición de que esta modificación no implique una ampliación de la garantía que resulta de la lista anteriormente citada . Artículo 3 Ámbito de aplicación de la garantía La garantía se aplicará al importe del crédito del asegurado , en principal e intereses , con exclusión de los intereses de demora , penalidades contractuales e indemnizaciones por daños y perjuicios debidos por el deudor . Artículo 4 Porcentaje garantizado El asegurado deberá formar a su cargo exclusivo la fracción no garantizada por el organismo de seguro de crédito .
Artículo 5 Principios generales de indemnización Deberán observarse los siguientes principios : a ) Obligación por parte del asegurado de actuar con la diligencia propia de un buen padre de familia en lo que se refiere a la conclusión y ejecución de la operación garantizada ; esta obligación se aplicará igualmente a la actuación de sus mandatarios , co-contratistas o subcontratistas ; b ) Responsabilidad del asegurado en lo que respecta a la obtención de las autorizaciones necesarias y la ejecución de las formalidades legales ( comprendidas las que incumban al deudor hasta el momento de la entrada en vigor del contrato ) ; c ) Los créditos nulos no serán indemnizados .
Artículo 6 Principios generales para la asignación de los pagos y del producto de la realización de garantías Las pólizas incluirán reglas de asignación , de manera que los pagos o cualesquiera recobros recibidos por el asegurado no sean asignados a los créditos no garantizados con preferencia respecto a los créditos garantizados . Artículo 7 Principios generales en materia de recobros Las pólizas deberán respetar el principio de reparto de los recobros entre el organismo de seguro de crédito y el asegurado .