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73/152/CECA: Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 1973, por la que se obliga a las empresas de la industria del acero a publicar pólizas de flete para las relaciones que impliquen un transporte marítimo intracomunitario

CELEX
31973D0152
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1973-05-23
In force since
1973-06-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

73/152/CECA: Decisión de la Comisión, de 23 de mayo de 1973, por la que se obliga a las empresas de la industria del acero a publicar pólizas de flete para las relaciones que impliquen un transporte marítimo intracomunitario Diario Oficial n° L 172 de 28/06/1973 p. 0020 - 0021 Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0215 Edición especial en español: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0035 Edición especial en portugués: Capítulo 08 Tomo 2 p. 0035 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de mayo de 1973 Por la que se obliga a las empresas de la industria del acero a publicar pólizas de flete para las relaciones que impliquen un transporte marítimo intracomunitario ( 73/152/CECA ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , sus artículos 2 al 5 , el artículo 60 y el primer y segundo apartados del artículo 95 , Previa consulta al Comité Consultivo y dictamen conforme del Consejo de Ministros , por unanimidad ;

Considerando que la ampliación del mercado común a raíz de la adhesión a las Comunidades Europeas del Reino de Dinamarca , de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ocasionará , en particular , el que una parte considerable de los intercambios intracomunitarios de productos vaya encauzada por vía marítima ; Considerando que la puesta en marcha de un sistema de publicidad de los fletes marítimos intracomunitarios , en virtud del artículo 70 del Tratado , exigirá un profundo estudio de los problemas particulares planteados por los transportes marítimos en el interior de la Comunidad ampliada ; que esta aplicación supondrá por tanto , ciertos retrasos ;

Considerando , por otra parte , que es necesario que , a partir de la adhesión de nuevos Estados , se aplique un sistema que permita a los productores y a los compradores de productos siderúrgicos estar informados sobre los costes de los transportes marítimos en el caso de que sea el vendedor el que se responsabilice de los mismos ; que este objetivo puede alcanzarse mediante la obligación impuesta a las empresas siderúrgicas de la Comunidad ampliada de publicar en sus listas de precios las pólizas de flete en el caso de que aquéllos se encarguen del transporte ; Considerando , no obstante , que la publicación de la póliza de flete no priva al comprador de su derecho a hacerse cargo por sí mismo del transporte de los productos que ha comprado ;

Considerando que es procedente obligar a las empresas de la industria del acero a facturar las pólizas de flete que hubieren publicado ; que es necesario determinar las modalidades de publicación y de aplicación de las pólizas de flete marítimo ; Considerando que hay que asegurar el acatamiento de la obligación de publicar y aplicar las pólizas de flete marítimo ; que , por lo tanto , la Decisión prevé la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 64 del Tratado en caso de infracción a las disposiciones de la presente Decisión ; Considerando que las disposiciones del artículo 5 del Tratado asignan especialmente a la Comunidad la tarea de garantizar el establecimiento , salvaguardia y acatamiento de las condiciones normales de competencia ; que , con tal fin , es necesaria la publicación y aplicación de las pólizas de flete marítimo hasta que se haya podido realizar la publicidad de los fletes marítimos prevista en el artículo 70 del Tratado ; que la obligación de publicar y aplicar estas pólizas no está expresamente prevista en el Tratado ; que esta obligación constituye por tanto un caso no previsto por el Tratado según el primer y segundo apartados del artículo 95 , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

Artículo 1 Las empresas de la industria del acero que vendan en el mercado común productos siderúrgicos , en el sentido del artículo 81 del Tratado CECA , con destinos que impliquen transporte marítimo estarán obligadas a publicar las pólizas de flete marítimo para sus principales relaciones de tráfico . Las empresas cumplirán con esta obligación mediante la publicación de pólizas de flete marítimo punto de paridad/puertos marítimos de descarga . Artículo 2 1 . Las pólizas de flete marítimo incluirán los gastos de manipulación en el puerto de carga , el flete marítimo , los gastos portuarios en los puertos de carga y descarga y el seguro .

Si las pólizas publicadas incluyeren otros elementos , éstos habrán de ser precisados . 2 . Si las empresas prefirieren publicar pólizas de flete punto de paridad/puertos marítimos de descarga , dichas pólizas incluirán , además de los elementos mencionados en el apartado 1 del presente artículo , el coste del transporte de aproximación . 3 . Las pólizas podrán referirse a un puerto marítimo específico o a puertos diferentes agrupados en una zona geográfica limitada con características particulares . 4 . Las pólizas se podrán establecer por grandes categorías de productos y tramos de tonelajes .

5 . Las empresas estarán obligadas a procurar que las pólizas publicadas reflejen con la mayor precisión posible los gastos reales en que hayan incurrido . Artículo 3 Las empresas que se encarguen de transportar sus productos estarán obligadas a facturar este transporte en las condiciones de las pólizas publicadas . Artículo 4 1 . Las pólizas de flete no serán aplicables hasta pasados dos días naturales después de haber sido enviadas a la Comisión . 2 . Las empresas deberán comunicar sus pólizas de flete a toda persona interesada que lo solicite . 3 . La Comisión podrá decidir difundirlas ella misma .

Artículo 5 1 . Las empresas y sus organizaciones de venta deberán obligar a sus intermediarios , según lo establecido en el artículo 8 de la Decisión 30/53 , a acatar las normas del artículo 3 mencionado más arriba . 2 . Las empresas serán responsables de las infracciones a estas normas que cometan sus intermediarios . Artículo 6 En el caso de que alguna empresa infringiera las normas de la presente Decisión , se aplicarán las disposiciones del artículo 64 del Tratado . Artículo 7 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de junio de 1973 . Hecho en Bruselas , el 23 de mayo de 1973 .

Por la Comisión El Presidente François Xavier ORTOLI

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