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Decisión nº 83, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 68 del Reglamento (CEE) nº 1048/71, y del artículo 82 del Reglamento (CEE) nº 574/72, referentes a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares

CELEX
31973Y0919(11)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1973-02-22
In force since
1972-10-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión nº 83, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 68 del Reglamento (CEE) nº 1048/71, y del artículo 82 del Reglamento (CEE) nº 574/72, referentes a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares Diario Oficial n° C 075 de 19/09/1973 p. 0014 - 0015 Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0015 Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0015 Decisión no 83 de 22 de febrero de 1973 relativa a la interpretación del apartado 2 del artículo 68, del Reglamento (CEE) no 1408/71, y del artículo 82, del Reglamento (CEE) no 574/72, referentes a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, visto el párrafo a) del artículo 81, del Reglamento (CEE) no 1408/71, según el cual está encargada de tratar todas las cuestiones de interpretación que resultan de las disposiciones de ese Reglamento, así como del Reglamento (CEE) no 574/72; considerando que la Decisión no 57, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no 53, de 31 de marzo de 1965, ha quedado sin efecto como consecuencia de la entrada en vigor de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y no 574/72, pero que, habida cuenta de las disposiciones de dichos Reglamentos, conviene adoptar una nueva decisión; considerando que, efecticamente conviene saber si se deben pagar con efectos retroactivos los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares por el período anterior a la fecha de expedición del certificado relativo a los miembros de la familia que residen en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra la institución competente, cuando esas personas se encontraban ya a cargo del trabajador desde el principio del período de desempleo indemnizable; considerando que, según el apartado 2 del artículo 68, del Reglamento (CEE) no 1408/71, si según la legislación de un Estado miembro el importe de las prestaciones por desempleo varía con el número de los miembros de la familia, la institución competente tendrá también en cuenta, para el cálculo de la prestación, el número de miembros de la familia del interesado que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentra dicha institución; considerando que, de lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento (CEE) no 574/72, se deduce que para poder beneficiarse de las disposiciones del apartado 2 del artículo 68 del antedicho Reglamento (CEE) no 1408/71 el trabajador habrá de presenta en la institución competente una certificación relativa a los miembros de su familia que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución competente; que esa certificación, que deberá ser expedida por la institución designada al efecto por la autoridad competente del país donde residan los miembros de la familia del interesado, tendrá validez durante los doce meses siguentes a la fecha en que ha sido expedida; considerando que, en la medida en que lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 574/72 tiene por objeto el procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, no podrá limitar los derechos que los trabajadores poseen por las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71; considerando que la duración determinada de la validez de la certificación, fijada por el apartado 2 del artículo 82, del Reglamento (CEE) no 574/72, sin perjuicio de las modificaciones en las cargas familiares producidas después de expedida dicha certificación y que el trabajador deberá notificar a la institución competente inmediatamente, significa que estas cargas se supone que permanecerán inalteradas durante un período de doce meses, a partir de la fecha de expedición del certificado, pero que no implica que no se deban tomar en consideración, a partir del principio del período de desempleo indemnizable; considerando que las certificaciones expedidas según los modelos establecidos por la Comisión Administrativa son un medio de probar los derechos del trabajador, pero que su concesión no constituye una condición de apertura de estos derechos;

Considerando que las certificaciones que se refieren a los miembros de la familia que residen en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde se encuentra la institución competente no pueden expedirse más que posteriormente al principio del período de desempleo indemnizable. deliberando, según las condiciones establecidas en el apartado 3 del Artículo 80, del Reglamento (CEE) no 1408/71, DECIDE: 1. La expedición del certificado E 302, que se extiende con posterioridad al inicio del período de desempleo indemnizable, no tendrá por efecto el diferir la apertura del derecho a las prestaciones por desempleo incrementadas por cargas familiares, que se determina de conformidas con la legislación del país competente.

2. La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se aplicará a partir del 1 de octubre de 1972 a los seis Estados miembros originarios, y de conformidad con el Tratado de Adhesión, a partir del 1 de abril de 1973, a los tres nuevos Estados miembros. El presidente de la Comisión administrativa J. Donis --------------------------------------------------

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