Reglamento (CEE) nº 1516/74 de la Comisión, de 18 de junio de 1974, relativo al control que deben efectuar los Estados miembros, en particular en materia de contratos celebrados entre fabricantes de azúcar y productores de remolacha Diario Oficial n° L 163 de 19/06/1974 p. 0021 - 0021 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0008 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0223 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0008 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0217 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0217 REGLAMENTO ( CEE ) N º 1516/74 DE LA COMISIÓN de 18 de junio de 1974 relativo al control que deben efectuar los Estados miembros , en particular en materia de contratos celebrados entre fabricantes de azúcar y productores de remolacha LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1928/73 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 5 , el apartado 6 de su artículo 31 y su artículo 38 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 206/68 del Consejo de 20 de febrero de 1968 por el que se establecen disposiciones marco para los contratos y acuerdos interprofesionales relativos a la compra de remolacha (3) , modificado en último lugar por el Acta (4) adjunta al Tratado de adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (5) y , en particular , su artículo 11 , Considerando que una serie de disposiciones adoptadas en el sector del azúcar y , en particular , las previstas en los artículos 5 , 30 y 31 del Reglamento n º 1009/67/CEE y en el Reglamento ( CEE ) n º 206/68 se refieren a los contratos y acuerdos interprofesionales celebrados para la compra de remolacha ; que resulta necesario efectuar regularmente un control para comprobar si las disposiciones previstas en dichos contratos y acuerdos se ajustan a las disposiciones comunitarias anteriormente mencionadas ;
Considerando que procede adaptar el Reglamento ( CEE ) n º 1087/69 de la Comisión de 11 de junio de 1969 relativo a las comunicaciones de los Estados miembros en el sector del azúcar (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 700/73 (7) ; Considerando que la comunicación por parte de los Estados miembros sobre el resultado de los controles efectuados procede mejorar la armonización de dichos controles en la Comunidad ; Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen durante el plazo concedido por su Presidente , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1 Cada Estado miembro procederá regularmente a un control de si las disposiciones previstas a nivel profesional relativas , en particular , a la compra y al pago de la remolacha se ajustan a las disposiciones comunitarias al respecto . Artículo 2 El resultado del control contemplado en el artículo 1 se comunicará a la Comisión antes del 30 de junio de cada año . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los acuerdos interprofesionales y los tipos de contrato , si así lo solicitare la Comisión . Artículo 3 Queda suprimido el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1087/69 .
Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 18 de junio de 1974 . Por la Comisión El Presidente François-Xavier ORTOLI (1) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 . (2) DO n º L 199 de 19 . 7 . 1973 , p. 7 . (3) DO n º L 47 de 23 . 2 . 1968 , p. 1 . (4) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 . (5) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 . (6) DO n º L 140 de 12 .
6 . 1969 , p. 15 . (7) DO n º L 67 de 14 . 3 . 1973 , p. 12 .