75/364/CEE: Decisión del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre creación de un Comité consultivo para la formación de médicos Diario Oficial n° L 167 de 30/06/1975 p. 0017 - 0018 Edición especial en finés : Capítulo 16 Tomo 1 p. 0010 Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0050 Edición especial sueca: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0010 Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0200 Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0200 DECISIÓN DEL CONSEJO de 16 de junio de 1975 sobre creación de un Comité consultivo para la formación de médicos ( 75/364/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión , Consideración que , en su Resolución , de 6 de junio de 1974 , relativa al reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos , el Consejo se ha pronunciado a favor de la creación de comités consultivos ;
Considerando que es importantes garantizar en nivel de formación comparativamente elevado en el contexto del reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos de médico y en el de la coordinación de las condiciones de acceso a la actividad de médico ; Considerando que , para contribuir a alcanzar dicho objetivo , resulta deseable crear un comité consultivo que asesore a la Comisión , DECIDE : Artículo 1 Se creará adjunto a la Comisión un Comité consultivo para la formación de médicos , que en lo sucesivo se denominará « Comité » . Artículo 2 1 . El Comité tendrá por misión contribuir a garantizar una formación de médicos de un nivel comparativamente elevado dentro de la Comunidad , tanto en lo que se refiere a la formación del médico como a la del médico especialista .
2 . El Comité cumplirá dicha misión en particular por los medios siguientes : - intercambiando informaciones completas sobre los métodos de formación y sobre el contenido , el nivel y la estructura de la enseñanza teórica y práctica impartida en los Estados miembros , - intercambiando puntos de vista y consultas con objeto de llegar a una concepción común en lo que se refiere al nivel que deba alcanzarse en la formación de los médicos y , en su caso , a la estructura y al contenido de esa formación , - tomando en consideración la adaptación de la formación de los médicos a los progresos de la ciencia médica y de los métodos pedagógicos .
3 . El Comité dirigirá a la Comisión y a los Estados miembros sus dictámenes y recomendaciones , incluyendo , cuando lo juzgue oportuno , sugerencias sobre las enmiendas que deban introducirse en los artículos de las Directivas 75/362/CEE (1) y 75/363/CEE (2) relativos a la formación de médicos . 4 . El Comité asesorará asimismo a la Comisión en cualquier otra cuestión que ésta pueda presentarle en materia de formación de médicos . Artículo 3 1 . El Comité constará de tres expertos por cada Estado miembro , a saber : - un experto del cuerpo médico en ejercicio , - un experto de las facultades de medicina de las universidades , - un experto de las autoridades competentes del Estado miembro .
2 . Se designará un suplente por cada miembro . Este suplente estará facultado para participar en las reuniones del Comité . 3 . Los miembros y los suplentes mencionados en los apartados 1 y 2 serán designados por los Estados miembros . Los miembros mencionados en el primer y segundo guión del apartado 1 y sus suplentes se designarán a propuesta del cuerpo médico en ejercicio y de las facultades de medicina de las universidades . Los miembros y suplentes así designados serán nombrados por el Consejo . Artículo 4 1 . El mandato de los miembros del Comité tendrá una duración de tres años .
Tras la expiración de este período , los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato . 2 . El mandato de un miembro concluirá antes de la expiración del período de tres años por dimisión , muerte o sustitución por otro miembro , según el procedimiento previsto en el artículo 3 . El mandato de un nuevo miembro se limitará al período de mandato que quede por transcurrir . Artículo 5 El Comité elegirá entre sus miembros a un presidente y dos vicepresidentes . Establecerá su reglamento interno . El orden del día de las reuniones erá fijado por el Presidente del Comité de acuerdo con la Comisión .
Artículo 6 El Comité podrá crear grupos de trabajo e invitar y admitir a observadores o expertos para que le asistan en lo que se refiere a todos los aspectos particulares de sus trabajos . Artículo 7 La Secretaría del Comité corresponderá a la Comisión . Hecho en Luxemburgo , el 16 de junio de 1975 . Por el Consejo El Presidente R. RYAN (1) DO n º L 167 de 30 . 6 . 1975 , p. 1 . (2) DO n º L 167 de 30 . 6 . 1975 , p. 14 .