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75/364/CEE: Decisión del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre creación de un Comité consultivo para la formación de médicos

CELEX
31975D0364
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1975-06-16
In force since
1975-06-16
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

75/364/CEE: Decisión del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre creación de un Comité consultivo para la formación de médicos Diario Oficial n° L 167 de 30/06/1975 p. 0017 - 0018 Edición especial en finés : Capítulo 16 Tomo 1 p. 0010 Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0050 Edición especial sueca: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0010 Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0200 Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0200 DECISIÓN DEL CONSEJO de 16 de junio de 1975 sobre creación de un Comité consultivo para la formación de médicos ( 75/364/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión , Consideración que , en su Resolución , de 6 de junio de 1974 , relativa al reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos , el Consejo se ha pronunciado a favor de la creación de comités consultivos ;

Considerando que es importantes garantizar en nivel de formación comparativamente elevado en el contexto del reconocimiento mutuo de diplomas , certificados y otros títulos de médico y en el de la coordinación de las condiciones de acceso a la actividad de médico ; Considerando que , para contribuir a alcanzar dicho objetivo , resulta deseable crear un comité consultivo que asesore a la Comisión , DECIDE : Artículo 1 Se creará adjunto a la Comisión un Comité consultivo para la formación de médicos , que en lo sucesivo se denominará « Comité » . Artículo 2 1 . El Comité tendrá por misión contribuir a garantizar una formación de médicos de un nivel comparativamente elevado dentro de la Comunidad , tanto en lo que se refiere a la formación del médico como a la del médico especialista .

2 . El Comité cumplirá dicha misión en particular por los medios siguientes : - intercambiando informaciones completas sobre los métodos de formación y sobre el contenido , el nivel y la estructura de la enseñanza teórica y práctica impartida en los Estados miembros , - intercambiando puntos de vista y consultas con objeto de llegar a una concepción común en lo que se refiere al nivel que deba alcanzarse en la formación de los médicos y , en su caso , a la estructura y al contenido de esa formación , - tomando en consideración la adaptación de la formación de los médicos a los progresos de la ciencia médica y de los métodos pedagógicos .

3 . El Comité dirigirá a la Comisión y a los Estados miembros sus dictámenes y recomendaciones , incluyendo , cuando lo juzgue oportuno , sugerencias sobre las enmiendas que deban introducirse en los artículos de las Directivas 75/362/CEE (1) y 75/363/CEE (2) relativos a la formación de médicos . 4 . El Comité asesorará asimismo a la Comisión en cualquier otra cuestión que ésta pueda presentarle en materia de formación de médicos . Artículo 3 1 . El Comité constará de tres expertos por cada Estado miembro , a saber : - un experto del cuerpo médico en ejercicio , - un experto de las facultades de medicina de las universidades , - un experto de las autoridades competentes del Estado miembro .

2 . Se designará un suplente por cada miembro . Este suplente estará facultado para participar en las reuniones del Comité . 3 . Los miembros y los suplentes mencionados en los apartados 1 y 2 serán designados por los Estados miembros . Los miembros mencionados en el primer y segundo guión del apartado 1 y sus suplentes se designarán a propuesta del cuerpo médico en ejercicio y de las facultades de medicina de las universidades . Los miembros y suplentes así designados serán nombrados por el Consejo . Artículo 4 1 . El mandato de los miembros del Comité tendrá una duración de tres años .

Tras la expiración de este período , los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato . 2 . El mandato de un miembro concluirá antes de la expiración del período de tres años por dimisión , muerte o sustitución por otro miembro , según el procedimiento previsto en el artículo 3 . El mandato de un nuevo miembro se limitará al período de mandato que quede por transcurrir . Artículo 5 El Comité elegirá entre sus miembros a un presidente y dos vicepresidentes . Establecerá su reglamento interno . El orden del día de las reuniones erá fijado por el Presidente del Comité de acuerdo con la Comisión .

Artículo 6 El Comité podrá crear grupos de trabajo e invitar y admitir a observadores o expertos para que le asistan en lo que se refiere a todos los aspectos particulares de sus trabajos . Artículo 7 La Secretaría del Comité corresponderá a la Comisión . Hecho en Luxemburgo , el 16 de junio de 1975 . Por el Consejo El Presidente R. RYAN (1) DO n º L 167 de 30 . 6 . 1975 , p. 1 . (2) DO n º L 167 de 30 . 6 . 1975 , p. 14 .

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