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77/454/CEE: Decisión del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre creación de un Comité consultivo para la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería

CELEX
31977D0454
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1977-06-27
In force since
1977-06-27
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

77/454/CEE: Decisión del Consejo, de 27 de junio de 1977, sobre creación de un Comité consultivo para la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería Diario Oficial n° L 176 de 15/07/1977 p. 0011 - 0012 Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0207 Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0261 Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0207 Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0012 Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0012 DECISIÓN DEL CONSEJO de 27 de junio de 1977 sobre creación de un Comité consultivo para la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería ( 77/454/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que en su resolución , de 6 de junio de 1974 , relativa al reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos , el Consejo se pronunció a favor de la creación de comités consultivos ;

Considerando que es importante garantizar un nivel de formación comparativamente elevado en el contexto del reconocimiento recíproco de los diplomas , certificados y otros títulos de enfermero responsable de cuidados generales , así como en el marco de los cuidados de enfermería prestados por cualquier otro personal ; Considerando que , para contribuir a alcanzar dicho objetivo , resulta deseable crear un comité consultivo con objeto de que asesore a la Comisión , DECIDE : Artículo 1 Se creará adjunto a la Comisión un Comité consultivo para la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería , que en lo sucesivo se denominará « Comité » .

Artículo 2 1 . El Comité tendrá por misión contribuir a garantizar en los distintos niveles del personal que preste cuidados de enfermería un nivel de formación comparativamente elevado dentro de la Comunidad . 2 . El Comité cumplirá dicha misión en particular por los medios siguientes : - intercambiando informaciones completas sobre los métodos de formación y sobre el contenido , el nivel y la estructura de la enseñanza teórica y práctica impartida en los Estados miembros , - intercambiando puntos de vista y consultas con objeto de llegar a una concepción común en lo que se refiere al nivel que deba alcanzarse en la formación del personal que preste cuidados de enfermería y , en su caso , a la estructura y el contenido de esa formación , - tomando en consideración la adaptación de dicha formación a los progresos conseguidos en la práctica de los cuidados de enfermería , en las circunstancias médica y social y en los métodos pedagógicos .

3 . El Comité dirigirá a la Comisión y a los Estados miembros sus dictámenes y recomendaciones , incluyendo cuando lo juzgue oportuno , sugerencias sobre las enmiendas que deban introducirse en las disposiciones , en materia de formación , de las directivas referentes a las actividades relativas a los cuidados de enfermería y , en particular , de las Directivas 77/452/CEE (1) y 77/453/CEE (2) . 4 . El Comité asesorará asimismo a la Comisión sobre cualquier otra cuestión que ésta pueda presentarle en materia de formación del personal que preste cuidados de enfermería . Artículo 3 1 .

El Comité constará de tres expertos por cada Estado miembro , a saber : - un experto de la profesión en ejercicio , - un experto de las instituciones a las que corresponda la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería , - un experto de las autoridades competentes del Estado miembro . 2 . Se designará un suplente por cada miembro . Este suplente estará facultado para participar en las reuniones del Comité . 3 . Los miembros y los suplentes mencionados en los apartados 1 y 2 serán designados por los Estados miembros . Los miembros mencionados en el primer y segundo guión del apartado 1 y sus suplentes se designarán a propuesta de la profesión de enfermeros en ejercicio y de las instituciones a las que corresponda la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería .

Los miembros y los suplentes así designados serán nombrados por el Consejo . Artículo 4 2 . El mandato de un miembro concluirá antes de la expiración del período de tres años por dimisión , muerte o sustitución por otro miembro , según el procedimiento previsto en el artículo 3 . El mandato de un nuevo miembro se limitará al período de mandato que quede por transcurrir . Artículo 5 El Comité elegirá entre sus miembros a un presidente y dos vicepresidentes . Establecerá su reglamento interno . El orden del día de las reuniones será fijado por el Presidente del Comité de acuerdo con la Comisión .

Artículo 6 El Comité podrá crear grupos de trabajo e invitar y admitir observadores y expertos que lo asistan en todos los aspectos concretos de sus trabajos . Artículo 7 La Secretaría del Comité corresponderá a la Comisión . Hecho en Luxemburgo , el 27 de junio de 1977 . Por el Consejo El Presidente J. SILKIN (1) DO n º L 176 de 15 . 7 . 1977 , p. 1 . (2) DO n º L 176 de 15 . 7 . 1977 , p. 8 .

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