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Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados

CELEX
31977L0249
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
1977-03-22
In force since
1977-03-24
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados Diario Oficial n° L 078 de 26/03/1977 p. 0017 - 0018 Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 1 p. 0196 Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0249 Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 1 p. 0196 Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0224 Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 1 p. 0224 DIRECTIVA DEL CONSEJO de 22 de marzo de 1977 dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados ( 77/249/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 57 y 66 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que , en aplicación del Tratado , está prohibida , a partir del final del período de transición , toda restricción , por motivos de nacionalidad o de condiciones de residencia , en materia de prestación de servicios ;

Considerando que la presente Directiva sólo se refiere a las medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la abogacía en concepto de prestación de servicios ; que serán necesarias medidas más elaboradas para facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento ; Considerando que el ejercicio efectivo de la abogacía en concepto de prestación de servicios presupone que el Estado miembro de acogida reconozca como abogados a las personas que ejerzan esta profesión en los distintos Estados miembros ; Considerando que , dado que la presente Directiva sólo se refiere a la prestación de servicios y que no está acompañada de disposiciones relativas al reconocimiento recíproco de los diplomas , los beneficiarios de la Directiva utilizarán el título profesional del Estado miembro en el que se hallan establecido , que en lo sucesivo se denominará « Estado miembro de procedencia » , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1 1 . La presente Directiva se aplicará , dentro de los límites y condiciones por ella previstos , a las actividades de abogacía ejercidas en concepto de prestación de servicios . No obstante las disposiciones de la presente Directiva , los Estados miembros podrán reservar a determinadas categorías de abogados la preparación de documentos auténticos que faculten para administrar los bienes de personas fallecidas o que se refieran a la creación o a la transferencia de derechos reales inmobiliarios . 2 . Por « abogado » se entenderá toda persona facultada para ejercer sus actividades profesionales bajo una de las denominaciones siguientes :

Bélgica : avocat/advocaat , Dinamarca : advokat , República Federal de Alemania : Rechtsanwalt , Francia : avocat , Irlanda : barrister , solicitor , Italia : avvocato , Luxemburgo : avocat-avoué , Países Bajos : advocaat , Reino Unido : advocate , barrister , solicitor . Artículo 2 Cada Estado miembro reconocerá como abogado , para el ejercicio de las actividades mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 , a toda persona mencionada en el apartado 2 del mismo artículo . Artículo 3 Todas las personas mencionadas en el artículo 1 harán uso de su título profesional redactado en el idioma o en uno de los idiomas , del Estado miembro de procedencia , indicando la organización profesional a la que pertenezcan o la jurisdicción ante la cual estén admitidas en virtud de la legislación de ese Estado .

Artículo 4 1 . Las actividades relativas a la representación y a la defensa de clientes ante los tribunales o ante las autoridades públicas se ejercerán en cada Estado miembro de acogida en las condiciones previstas para los abogados establecidos en ese Estado , excluyéndose cualquier condición de residencia o de inscripción en una organización profesional de tal Estado . 2 . En el ejercicio de estas actividades , el abogado respetará las normas profesionales del Estado miembro de acogida , sin perjuicio de las obligaciones que le incumban en el Estado miembro de procedencia . 3 . Cuando estas actividades se ejerzan en el Reino Unido , se entenderá por « normas profesionales del Estado miembro de acogida » las de los « solicitors » cuando dichas actividades no estén reservadas a los « barristers » o a los « advocates » .

En caso contrario se aplicarán las normas profesionales relativas a estos últimos . Sin embargo , los « barristers » procedentes de Irlanda se regirán en todo caso por las normas profesionales de los « barristers » o « advocates » del Reino Unido . Cuando las actividades mencionadas se ejerzan en Irlanda , sen entenderá por « normas profesionales del Estado miembro de acogida » las de los « barristers » , siempre que se trate de las normas profesionales que regulan la presentación oral de un asunto ante los tribunales . En todos los demás casos , se aplicarán las normas profesionales de los « solicitors » .

Sin embargo , los « barristers » y los « advocates » nacionales que procedan del Reino Unido se regirán en todo caso por las normas profesionales de los « barristers » de Irlanda . 4 . Para el ejercicio de las actividades que no sean las mencionadas en el apartado 1 , el abogado quedará sujeto a las condiciones y normas profesionales del Estado miembro de procedencia , sin perjuicio del respeto a las normas , sea cual fuere su origen , que regulen la profesión en el Estado miembro de acogida y , en particular , a las que se refieran a la incompatibilidad entre el ejercicio de las actividades de abogado y el de otras actividades en ese Estado , al secreto profesional , a las relaciones entre colegas , a la prohibición de que un mismo abogado asista a partes con intereses opuestos y a la publicidad .

Dichas normas sólo se aplicarán si pudieren ser cumplidas por un abogado no establecido en el Estado miembro de acogida y sólo en la medida en que su cumplimiento se justifique objetivamente para garantizar , en ese Estado , el correcto ejercicio de las actividades de abogado , la dignidad de la profesión y el respeto a las incompatibilidades . Artículo 5 Para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y a la defensa de un cliente ante los tribunales , cada Estado miembro podrá imponer a los abogados mencionados en el artículo 1 las obligaciones siguientes : - ser presentado al presidente del órgano jurisdiccional y , en su caso , al decano del Colegio de abogados competente del Estado miembro de acogida de acuerdo con las normas y usos locales ; - actuar de acuerdo bien con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional interesado y que se responsabilizaría , si procediere , ante dicho órgano , bien con un « avoué » o « procuratore » que ejerza ante el mismo .

Artículo 6 Los abogados asalariados , vinculados por un contrato de trabajo a una empresa pública o privada , podrán ser excluidos por cada Estado miembro del ejercicio de las actividades de representación y de defensa de esa empresa ante los tribunales en la medida en que los abogados establecidos en ese Estado no estén autorizados a ejercerlas . Artículo 7 1 . La autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá pedir a quien preste los servicios que acredite su condición de abogado . 2 . En caso de incumplimiento de las obligaciones en vigor en el Estado miembro de acogida previstas en el artículo 4 , la autoridad competente de aquél determinará las consecuencias de dicho incumplimiento según sus propias normas de derecho y procedimiento , y , a tal fin , podrá hacer que se le comunique información profesional oportuna sobre quien preste los servicios .

Informará a la autoridad competente del Estado miembro de procedencia de toda decisión tomada . Estas comunicaciones no alterarán el carácter confidencial de la información facilitada . Artículo 8 1 . Los Estados miembros adoptarán en un plazo de dos años a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva . Artículo 9 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 22 de marzo de 1977 . Por el Consejo El Presidente Judith HART (1) DO n º C 103 de 5 . 10 . 1972 , p. 19 . DO n º C 53 de 8 . 3 . 1976 , p. 33 . (2) DO n º C 36 de 28 . 3 . 1970 , p. 37 . DO n º C 50 de 4 . 3 . 1976 , p. 17 .

Relations

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