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Reglamento (CEE) nº 474/77 del Consejo de 8 de marzo de 1977, relativo a la imputación separada al presupuesto de las Comunidades del efecto financiero resultante de la aplicación de tipos de conversión diferentes para las medidas financieras por el FEOGA, sección «Garantía»

CELEX
31977R0474
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1977-03-08
In force since
1977-01-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CEE) nº 474/77 del Consejo de 8 de marzo de 1977, relativo a la imputación separada al presupuesto de las Comunidades del efecto financiero resultante de la aplicación de tipos de conversión diferentes para las medidas financieras por el FEOGA, sección «Garantía» Diario Oficial n° L 064 de 10/03/1977 p. 0002 - 0002 Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 1 p. 0125 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0212 Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 1 p. 0125 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0039 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p.

0039 REGLAMENTO ( CEE ) N º 474/77 DEL CONSEJO de 8 de marzo de 1977 relativo a la imputación separada al presupuesto de las Comunidades del efecto financiero resultante de la aplicación de tipos de conversión diferentes para las medidas financieras por el FEOGA , sección « Garantía » EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 209 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Considerando que el presupuesto de las Comunidades prevé , a partir del 1 de enero de 1977 , la imputación a una línea separada de los gastos resultantes de la aplicación de tipos de conversión diferentes , a saber , de tipos representativos para la conversión en moneda nacional de los importes resultantes de operaciones financiadas por el FEOGA , sección « Garantía » , y de tipos presupuestarios para la conversión de los gastos expresados en moneda nacional con vistas a su imputación al presupuesto de las Comunidades ;

Considerando que los organismos facultados para el pago , con arreglo al artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo de 21 de abril de 1970 relativo a la financiación de la política agrícola común (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (3) , no llevan por lo general una contabilidad distinta para cada tipo representativo aplicado ; que dicha distinción en el ámbito de la citada contabilización produciría complicaciones administrativas importantes ; que , por consiguiente , con objeto de llevar a cabo una contabilización separada en el ámbito de la Comunidad de los gastos resultantes de tipos de conversión diferentes , procede recurrir a un método que tenga en cuenta los elementos que determinan el nivel de dichos gastos .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Cuando el presupuesto de las Comunidades prevea la imputación separada del efecto financiero resultante de la aplicación , por una parte , de tipos representativos para la conversión en moneda nacional de los importes resultantes de operaciones financiadas por el FEOGA , sección « Garantía » , y , por otra , de tipos presupuestarios para la conversión de los gastos expresados en moneda nacional , dicha imputación se efectuará de acuerdo con el método que se adopte con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

2 . El método contemplado en el apartado 1 tendrá en particular en cuenta , para cada Estado miembro , el tipo presupuestario y los diferentes tipos de cambio representativos , así como la duración de su aplicación y los plazos de pago practicados . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1977 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 8 de marzo de 1977 .

Por el Consejo El Presidente D. OWEN (1) DO n º C 57 de 7 . 3 . 1977 , p. 61 . (2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 . (3) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .

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