Reglamento (CEE) nº 474/77 del Consejo de 8 de marzo de 1977, relativo a la imputación separada al presupuesto de las Comunidades del efecto financiero resultante de la aplicación de tipos de conversión diferentes para las medidas financieras por el FEOGA, sección «Garantía» Diario Oficial n° L 064 de 10/03/1977 p. 0002 - 0002 Edición especial en finés : Capítulo 1 Tomo 1 p. 0125 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0212 Edición especial sueca: Capítulo 1 Tomo 1 p. 0125 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 12 p. 0039 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 12 p.
0039 REGLAMENTO ( CEE ) N º 474/77 DEL CONSEJO de 8 de marzo de 1977 relativo a la imputación separada al presupuesto de las Comunidades del efecto financiero resultante de la aplicación de tipos de conversión diferentes para las medidas financieras por el FEOGA , sección « Garantía » EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 209 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Considerando que el presupuesto de las Comunidades prevé , a partir del 1 de enero de 1977 , la imputación a una línea separada de los gastos resultantes de la aplicación de tipos de conversión diferentes , a saber , de tipos representativos para la conversión en moneda nacional de los importes resultantes de operaciones financiadas por el FEOGA , sección « Garantía » , y de tipos presupuestarios para la conversión de los gastos expresados en moneda nacional con vistas a su imputación al presupuesto de las Comunidades ;
Considerando que los organismos facultados para el pago , con arreglo al artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo de 21 de abril de 1970 relativo a la financiación de la política agrícola común (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (3) , no llevan por lo general una contabilidad distinta para cada tipo representativo aplicado ; que dicha distinción en el ámbito de la citada contabilización produciría complicaciones administrativas importantes ; que , por consiguiente , con objeto de llevar a cabo una contabilización separada en el ámbito de la Comunidad de los gastos resultantes de tipos de conversión diferentes , procede recurrir a un método que tenga en cuenta los elementos que determinan el nivel de dichos gastos .
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Cuando el presupuesto de las Comunidades prevea la imputación separada del efecto financiero resultante de la aplicación , por una parte , de tipos representativos para la conversión en moneda nacional de los importes resultantes de operaciones financiadas por el FEOGA , sección « Garantía » , y , por otra , de tipos presupuestarios para la conversión de los gastos expresados en moneda nacional , dicha imputación se efectuará de acuerdo con el método que se adopte con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
2 . El método contemplado en el apartado 1 tendrá en particular en cuenta , para cada Estado miembro , el tipo presupuestario y los diferentes tipos de cambio representativos , así como la duración de su aplicación y los plazos de pago practicados . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1977 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 8 de marzo de 1977 .
Por el Consejo El Presidente D. OWEN (1) DO n º C 57 de 7 . 3 . 1977 , p. 61 . (2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 . (3) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .