Reglamento (CEE) nº 1660/77 del Consejo, de 18 de julio de 1977, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo de Cooperación y en el Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe Siria Diario Oficial n° L 186 de 26/07/1977 p. 0005 - 0006 Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 3 p. 0108 Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 9 p. 0057 Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 3 p. 0108 Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 6 p. 0235 Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 6 p. 0235 REGLAMENTO ( CEE ) N º 1660/77 DEL CONSEJO de 18 de julio de 1977 relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo de Cooperación y en el Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe Siria EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 113 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Considerando que el 18 de enero de 1977 se firmó un Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe Siria , en adelante denominado « Acuerdo de Cooperación » , así como un Acuerdo Provisional (2) ;
Considerando que , para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia y de las medidas cautelares previstas en los artículos 31 a 33 y 41 del Acuerdo de Cooperación y en los artículos 23 a 25 y 32 del Acuerdo Provisional , es conveniente precisar las modalidades de aplicación de la normativa comunitaria , en particular las del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 del Consejo , de 4 de junio de 1974 , relativo al régimen común aplicable a las importaciones (3) , y las del Reglamento ( CEE ) n º 459/68 del Consejo , de 5 de abril de 1968 , relativo a la protección contra las prácticas de dumping , primas o subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (4) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 2011/73 (5) , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1 En caso de prácticas que puedan exponer a la Comunidad a adoptar medidas de salvaguardia sobre la base del artículo 33 del Acuerdo de Cooperación y del artículo 25 del Acuerdo Provisional , la Comisión , sin perjuicio del artículo 2 del presente Reglamento y tras instruir el expediente por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro , se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el Acuerdo . Artículo 2 En caso de prácticas de dumping o de ayudas públicas que puedan justificar la aplicación , por parte de la Comunidad , de las medidas previstas en el artículo 31 del Acuerdo de Cooperación y en el artículo 23 del Acuerdo Provisional , se decidirá establecer derechos antidumping o derechos compensatorios según el procedimiento y las modalidades previstos en el Reglamento ( CEE ) n º 459/68 .
Artículo 3 En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación , por parte de la Comunidad , de las medidas previstas en los artículos 32 y 41 del Acuerdo de Cooperación , y en los artículos 24 y 32 del Acuerdo Provisional , el Consejo podrá adoptar las medidas de salvaguardia pertinentes en las condiciones definidas en dichos artículos , según el procedimiento y las modalidades previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 , y en particular en los apartados 2 y 3 de su artículo 13 . En caso de urgencia y en las condiciones previstas en el artículo 32 del Acuerdo de Cooperación y en el artículo 24 del Acuerdo Provisional : - la Comisión podrá adoptar las medidas de salvaguardia pertinentes según el procedimiento y las modalidades previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 , y en particular en los apartados 2 y 3 de su artículo 12 ; - todo Estado miembro podrá tomar , con carácter cautelar , medidas de salvaguardia conformes con el régimen descrito en los apartados 1 al 4 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 .
Artículo 4 1 . El presente Reglamento no será obstáculo para la aplicación de las regulaciones sobre organización común de los mercados agrícolas y de las disposiciones administrativas comunitarias o nacionales que de ello se deriven , ni de las regulaciones específicas adoptadas en virtud del artículo 235 del Tratado aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas ; este Reglamento se aplicará de forma complementaria . 2 . No obstante , el segundo guión del segundo párrafo del artículo 3 no será aplicable a los productos a los que se refieren dichas regulaciones .
Artículo 5 Será la Comisión quien comunique al Consejo de Cooperación y a la Comisión mixta , las notificaciones de la Comunidad previstas en el artículo 33 del Acuerdo de Cooperación y en el artículo 25 del Acuerdo Provisional . Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 18 de julio de 1977 . Por el Consejo El Presidente A. HUMBLET (1) Dictamen emitido el 8 de julio de 1977 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .
(2) DO n º L 126 de 23 . 5 . 1977 , p. 89 . (3) DO n º L 159 de 15 . 6 . 1974 , p. 1 . (4) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 1 . (5) DO n º L 206 de 27 . 7 . 1973 , p. 3 .