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78/688/CEE: Decisión del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre creación de un comité consultivo para la formación de los dentistas

CELEX
31978D0688
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1978-07-25
In force since
1978-07-25
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

78/688/CEE: Decisión del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre creación de un comité consultivo para la formación de los dentistas Diario Oficial n° L 233 de 24/08/1978 p. 0015 - 0016 Edición especial en finés : Capítulo 16 Tomo 1 p. 0041 Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 3 p. 0026 Edición especial sueca: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0041 Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0044 Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0044 DECISIÓN DEL CONSEJO de 25 de julio de 1978 sobre creación de un comité consultivo para la formación de los dentistas ( 78/688/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión , Considerando que , en su Resolución , de 6 de junio de 1974 , relativa al reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos , el Consejo se pronunció a favor de la creación de comités consultivos ;

Considerando que es importante garantizar un nivel de formación comparativamente elevado en el contexto del reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos de dentista ; Considerando que , para contribuir a alcanzar dicho objetivo , resulta deseable crear un Comité consultivo que asesore a la Comisión , DECIDE : Artículo 1 Se creará adjunto a la Comisión un Comité consultivo para la formación de los prácticos dentistas , que en lo sucesivo se denominará « Comité » . Artículo 2 1 . El Comité tendrá por misión contribuir a garantizar dentro de la Comunidad una formación de un nivel comparativamente elevado de los dentistas , tanto en lo que se refiere a la formación de los dentistas como a la de los dentistas especializados .

2 . El Comité cumplirá dicha misión en particular por los medios siguientes : - intercambiando informaciones completas sobre los métodos de formación y sobre el contenido , el nivel y la estructura de la enseñanza teórica y práctica impartida en los Estados miembros , - intercambiando puntos de vista y consultas con objeto de llegar a una concepción común en lo que se refiere al nivel que deba alcanzarse en la formación de los dentistas y , en su caso , a la estructura y al contenido de esa formación , - tomando en consideración la adaptación de la formación de los prácticos dentistas a los progresos de la ciencia odontológica y de los métodos pedagógicos .

3 . El Comité dirigirá a la Comisión y a los Estados miembros sus dictámenes y recomendaciones , incluyendo , cuando lo juzgue oportuno , sugerencias sobre las enmiendas que deban introducirse en los artículos de las Directivas 78/686/CEE (1) y 78/687/CEE (2) relativos a la formación de los dentistas . 4 . El Comité asesorará asimismo a la Comisión sobre cualquier otra cuestión que ésta pueda presentarle en materia de formación de los dentistas . Artículo 3 1 . El Comité constará de tres expertos por cada Estado miembro , a saber : - un experto en ejercicio de la profesión de dentista , - un experto de los centros universitarios de enseñanza odontológica , - un experto de las autoridades competentes del Estado miembro .

2 . Se designará un suplente por cada miembro . Este suplente estará facultado para participar en las reuniones del Comité . 3 . Los miembros y los suplentes mencionados en los apartado 1 y 2 serán designados por los Estados miembros . Los miembros mencionados en el primer y segundo guión del apartado 1 y sus suplentes se designarán a propuesta de la profesión de dentistas en ejercicio y de los centros universitarios de enseñanza odontológica . Los miembros y los suplentes así designados serán nombrados por el Consejo . Artículo 4 1 . El mandato de los miembros del Comité tendrá una duración de tres años .

Tras la expiración de este período , los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato . 2 . El mandato e un miembro concluirá antes de la expiración del período de tres años por dimisión , muerte o sustitución por otro miembro , según el procedimiento previsto en el artículo 3 . El mandato del nuevo miembro se limitará al período del mandato que quede por transcurrir . Artículo 5 El Comité elegirá entre sus miembros a un presidente y dos vicepresidentes . Establecerá un reglamento interno . El orden del día de las reuniones será establecido por el Presidente del Comité de acuerdo con la Comisión .

Artículo 6 El Comité podrá crear grupos de trabajo e invitar y admitir a observadores o expertos para que le asistan en lo que se refiere a todos los aspectos particulares de sus trabajos . Artículo 7 La Secretaría del Comité corresponderá a la Comisión . Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1978 . Por el Consejo El Presidente K. von DOHNANYI (1) DO n º L 233 de 24 . 8 . 1978 , p. 1 . (2) DO n º L 233 de 24 . 8 . 1978 , p. 10 .

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