Reglamento (CEE) n° 1799/79 de la Comisión, de 13 de agosto de 1979, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1391/78 y (CEE) n° 2962/78 referentes a las modalidades de aplicación del régimen de primas por la no comercialización de la leche y de los productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero Diario Oficial n° L 206 de 14/08/1979 p. 0012 - 0013 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0073 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0057 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0073 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 16 p.
0207 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0207 REGLAMENTO ( CEE ) N º 1799/79 DE LA COMISIÓN de 13 de agosto de 1979 por el que se modifican los Reglamentos ( CEE ) n º 1391/78 y ( CEE ) n º 2962/78 referentes a las modalidades de aplicación del régimen de primas por la no comercialización de la leche y de los productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , por el que se establece un régimen de primas por la no comercialización de la leche y de los productos lácteos y por la reconversión de ganado vacuno lechero (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1270/79 (2) , y , en particular , su artículo 7 , Considerando que la aplicación del régimen de primas por la no comercialización de la leche y de los productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero se ha prorrogado hasta el fin de la campaña lechera 1979/80 ; que , a la luz de la experiencia adquirida , conviene adaptar determinadas disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1391/78 de la Comisión , de 23 de junio de 1978 , sobre las modalidades de aplicación modificadas del régimen de primas por la no comercialización de la leche y de los productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2962/78 (4) ;
Considerando que resulta necesario precisar , en particular , las disposiciones relativas a los casos de fuerza mayor y prever sólo una recuperación parcial de la prima por reconversión cuando el beneficiario no tenga ya el ganado prescrito al finalizar el período de reconversión ; que , por otra parte , cabe admitir que el beneficiario que haya suscrito los compromisos válidos para esta prima opte posteriormente por el régimen de la prima por la no comercialización , dándose por supuesto que , en este caso , deberán adaptarse convenientemente los importes de la prima y el período de la no comercialización ;
Considerando que , en lo que respecta a las fichas individuales entregadas a partir del 4 de junio de 1978 , el apartado 5 del artículo 8 [ insertado por el Reglamento ( CEE ) n º 2962/78 ] del Reglamento ( CEE ) n º 1391/78 permite la presentación de un duplicado en caso de pérdida del original ; que parece oportuno aplicar esta disposición , a petición de los posibles interesados , a las fichas individuales entregadas con anterioridad a la mencionada fecha ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 1391/78 quedará modificado de la manera siguiente : 1 . Se sustituirá el texto del artículo 12 por el texto siguiente : « Artículo 12 1 . Cuando , en un caso de fuerza mayor ocurrido después del día de la concesión de la petición de prima , el beneficiario o su sucesor contemplado en el apartado 2 del artículo 9 no pudiere respetar una obligación derivada del régimen de primas o sólo pudiere hacerlo a costa de sacrificios excesivos , el Estado miembro de que se trate determinará las medidas que juzgue necesarias en virtud de la circunstancia invocada .
Según el caso , dichas medidas podrán implicar el aplazamiento del comienzo del período de no comercialización o de reconversión contemplado en el apartado 3 del artículo 5 o la suspensión de las obligaciones durante un margen de tiempo determinado a lo largo de dicho período y la no recuperación de las primas ya pagadas , que deberían restituírse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 . 2 . Sin perjuicio de las circunstancias concretas que deban tenerse en cuenta en los casos individuales , las medidas indicadas en el apartado 1 se podrán aplicar , en particular , en las siguientes situaciones : a ) el fallecimiento del beneficiario , si él mismo fuere quien dirigía la explotación ; b ) la incapacidad profesional de larga duración del beneficiario , si fuere él mismo quien dirigía la explotación ; c ) la expropiación de una parte importante de la superficie agrícola útil de la explotación administrada por el beneficiario , si dicha expropiación no fuere previsible el día de concesión de la solicitud ; d ) una catástrofe natural grave que afectara de forma importante a la superficie agrícola explotada por el beneficiario ; e ) la destrucción accidental de los edificios del beneficiario destinados a la cría de bovinos u ovinos ; f ) una epizootia que afecte a la totalidad o a parte del ganado bovino u ovino del beneficiario .
3 . Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de fuerza mayor de que tuvieren conocimiento . 4 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 , en un caso que no pueda considerarse como caso de fuerza mayor y en que el beneficiario de la prima por reconversión no respete , durante el cuarto año del período de reconversión , el compromiso indicado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 , el importe de la prima por recuperar o , si no se le hubiere entregado todavía la liquidación , el importe que se deberá retener será igual al 25 % del importe total de la prima a la que se tuviere derecho , disminuyendo dicho porcentaje proporcionalmente a la diferencia entre el número de UGB poseídas y el número de UGB exigidas . » 2 .
Se incluirá el siguiente artículo 12 bis : « Artículo 12bis 1 . Antes de finalizar el tercer año del período de reconversión , todo beneficiario de la prima por reconversión podrá declarar por escrito a la autoridad competente que desea ser considerado como beneficiario de la prima por la no comercialización , aceptando las condiciones contempladas en el apartado 1 de los artículos 2 y 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 . 2 . En este caso , la autoridad competente realizará las adaptaciones necesarias en el acuerdo inicialmente conseguido , y , en particular , el reajuste del período de la no comercialización y de los importes de la prima todavía sin pagar , tomando como base la situación que habría existido si el interesado hubiera exigido desde el principio la prima por la no comercialización . » 3 .
Al artículo 15 se añadirá el párrafo siguiente : « La disposición del apartado 5 del artículo 8 se aplicará , a petición del interesado , a las fichas individuales entregadas en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 1307/77 . » Artículo 2 En el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2962/78 , se suprimirá el párrafo segundo . Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 13 de agosto de 1979 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 1 . (2) DO n º L 161 de 29 . 6 . 1979 , p. 10 . (3) DO n º L 167 de 24 . 6 . 1978 , p. 45 . (4) DO n º L 352 de 16 . 12 . 1978 , p. 23 .