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80/50/CEE: Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, por la que se establece un procedimiento de consulta en lo que se refiere a las relaciones entre Estados miembros y terceros países en el sector de los transportes aéreos, así como a las acciones relativas a este sector en el seno de las organizaciones internacionales

CELEX
31980D0050
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1979-12-20
In force since
1980-01-24
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

80/50/CEE: Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, por la que se establece un procedimiento de consulta en lo que se refiere a las relaciones entre Estados miembros y terceros países en el sector de los transportes aéreos, así como a las acciones relativas a este sector en el seno de las organizaciones internacionales Diario Oficial n° L 018 de 24/01/1980 p. 0024 - 0025 Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 8 p. 0105 Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0123 Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 8 p. 0105 Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 2 p.

0204 Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 2 p. 0204 DECISIÓN DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1979 por la que se establece un procedimiento de consulta en lo que se refiere a las relaciones entre Estados miembros y terceros países en el sector de los transportes aéreos , así como a las acciones relativas a este sector en el seno de las organizaciones internacionales ( 80/50/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 48 , Visto el proyecto de Decisión presentado por la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) , Considerando que , en previsión de la evolución de los transportes aéreos y de sus consecuencias para los Estados miembros , es conveniente poder identificar con la suficiente antelación los problemas de interés común referentes a las relaciones en el sector de los transportes aéreos entre Estados miembros y terceros países , así como las acciones relativas a este sector en el seno de las organizaciones internacionales ;

Considerando que , es deseable facilitar los intercambios de informaciones y las consultas en el sector mencionado y favorecer , en su caso , una coordinación de las acciones de los Estados miembros en el seno de las organizaciones internacionales ; Considerando que , es importante que cada Estado miembro permita que los otros Estados miembros y la Comisión se beneficien de la experiencia adquirida por él en sus relaciones con terceros países en materia de transporte aéreo ; Considerando que , determinadas organizaciones internacionales intercambian regularmente informaciones relativas a este sector ; que es conveniente completar estos procedimientos , a nivel comunitario , con intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión , HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN :

Artículo 1 A instancia de un Estado miembro o de la Comisión , los Estados miembros y la Comisión celebrarán consultas , en las condiciones previstas por la presente decisión : a ) sobre los problemas de los transportes aéreos que se traten en el seno de las organizaciones internacionales y b ) sobre los diferentes aspectos de la evolución de las relaciones entre Estados miembros y terceros países en materia de transportes aéreos , así como sobre los elementos significativos del funcionamiento de los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en este sector . Las consultas tendrán lugar en un plazo de un mes a partir de la fecha de la petición , o lo antes posible en casos de urgencia .

Artículo 2 1 . Las consultas previstas en la letra a ) del artículo 1 tendrán como objetivo principal : a ) determinar en común si las cuestiones contempladas plantean problemas de interés común ; b ) según la naturaleza de estos problemas : - examinar en común si conviene coordinar las acciones de los Estados miembros en el seno de las organizaciones internacionales interesadas , o - plantear en común cualquier otra orientación útil . 2 . Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán lo antes posible cualquier información útil para los fines contemplados en el apartado 1 . Artículo 3 1 .

Las consultas mencionadas en la letra b ) del artículo 1 tendrán como objetivo principal examinar los problemas tratados y adoptar cualquier orientación útil al respecto . 2 . Con miras a las consultas contempladas en el apartado 1 , cada Estado miembro informará a los otros Estados miembros y a la Comisión sobre la evolución en el sector de los transportes aéreos , así como sobre el funcionamiento de los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en este sector , en la medida en que considere que puede contribuir a la identificación de los problemas de interés común . 3 . La Comisión comunicará a los Estados miembros cualquier información de que disponga respecto de los problemas mencionados en el apartado 2 .

Artículo 4 1 . Los intercambios de información previstos en la presente Decisión se efectuarán a través de la Secretaría General del Consejo . 2 . Las consultas previstas en la presente Decisión tendrán lugar en el marco del Consejo . 3 . Las informaciones y consultas previstas en la presente Decisión estarán amparadas por el secreto profesional . Artículo 5 Al término de un período de tres años a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión , el Consejo reexaminará el procedimiento de consulta con miras a modificarlo o a completarlo , en su caso , a la luz de la experiencia adquirida .

Artículo 6 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1979 . Por el Consejo El Presidente J. TUNNEY (1) DO n º C 193 de 31 . 7 . 1979 , p. 9 . (2) DO n º C 309 de 10 . 12 . 1979 , p. 58 . (3) Dictamen emitido el 21 de noviembre de 1979 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .

Relations

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