80/156/CEE: Decisión del Consejo, de 21 de enero de 1980, sobre la creación de un Comité consultivo para la formación de matronas Diario Oficial n° L 033 de 11/02/1980 p. 0013 - 0014 Edición especial en finés : Capítulo 16 Tomo 1 p. 0045 Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 2 p. 0142 Edición especial sueca: Capítulo 16 Tomo 1 p. 0045 Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0100 Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0100 DECISIÓN DEL CONSEJO de 21 de enero de 1980 sobre la creación de un Comité consultivo para la formación de matronas ( 80/156/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el proyecto de Decisión presentado por la Comisión , Considerando que , en su Resolución , de 6 de junio de 1974 , referente al reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos , el Consejo se pronunció a favor de la creación de comités consultivos ;
Considerando que es importante garantizar un nivel de formación comparativamente elevado en el contexto del reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos de matrona ; Considerando que , para contribuir a alcanzar dicho objetivo , resulta deseable crear un comité consultivo que asesore a la Comisión , DECIDE : Artículo 1 Se creará adjunto a la Comisión un Comité consultivo para la formación de matronas , que en lo sucesivo se denominará « Comité » . Artículo 2 1 . El Comité tendrá por misión contribuir a garantizar la formación de matronas a un nivel comparativamente elevado dentro de la Comunidad .
2 . El Comité cumplirá dicha misión , en particular , por los medios siguientes : - intercambiando informaciones completas sobre los métodos de formación y sobre el contenido , el nivel y la estructura de la enseñanza teórica y práctica impartida en los Estados miembros , - intercambiando puntos de vista y consultas con objeto de llegar a una concepción común en los que se refiere al nivel que deba alcanzarse en la formación de las matronas y , en su caso , a la estructura y el contenido de esa formación , - tomando en consideración la adaptación de la mencionada formación a los progresos conseguidos en la práctica del parto , en la ciencia médica y social y en los métodos pedagógicos .
3 . El Comité dirigirá a la Comisión y a los Estados miembros sus dictámenes y recomendaciones , incluyendo , cuando lo juzgue oportuno , sugerencias sobre las enmiendas que deban introducirse en los artículos de las Directivas 80/155/CEE (1) y 80/154/CEE (2) relativos a la formación de las matronas . 4 . El Comité asesorará asimismo a la Comisión sobre cualquier otra cuestión que ésta pueda presentarle en materia de formación de matronas . Artículo 3 1 . El Comité constará de tres expertos por cada Estado miembro , a saber : - un experto de la profesión en ejercicio , - un experto de las instituciones a las que corresponda la formación de las matronas , - un experto de las autoridades competentes del Estado miembro .
2 . Se designará un suplente por cada miembro . Este suplente estará facultado para participar en las reuniones del Comité . 3 . Los miembros y los suplentes mencionados en los apartados 1 y 2 serán designados por los Estados miembros . Los miembros mencionados en el primer y segundo guión del apartado 1 y sus suplentes se designarán a propuesta del cuerpo de matronas en ejercicio y de las instituciones a las que corresponda la formación de matronas . Los miembros y los suplentes así designados serán nombrados por el Consejo . Artículo 4 1 . El mandato de los miembros del Comité tendrá una duración de tres años .
Tras la expiración de este período , los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato . 2 . El mandato de un miembro concluirá antes de la expiración del período de tres años por dimisión , muerte o sustitución por otro miembro , según el procedimiento previsto en el artículo 3 . El mandato de un nuevo miembro se limitará el período de mandato que quede por transcurrir . Artículo 5 El Comité elegirá entre sus miembros a un presidente y dos vicepresidentes . Establecerá su reglamento interno . El orden del día de las reuniones será fijado por el Presidente del Comité de acuerdo con la Comisión .
Artículo 6 El Comité podrá crear grupos de trabajo e invitar y admitir a observadores o expertos para que le asistan en lo que se refiere a todos los aspectos particulares de sus trabajos . Artículo 7 La Secretaría del Comité corresponderá a la Comisión . Hecho en Bruselas , el 21 de enero de 1980 . Por el Consejo El Presidente G. MARCORA (1) DO n º L 33 de 11 . 2 . 1980 , p. 1 . (2) DO n º L 33 de 11 . 2 . 1980 , p. 8 .