Reglamento (CEE) n° 2101/80 de la Comisión, de 5 de agosto de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1764/76 por el que se establecen determinadas modalidades relativas a la concesión del montante diferencial y de la subvención previstos para el refinado del azúcar terciado producido en los departamentos franceses de ultramar Diario Oficial n° L 204 de 06/08/1980 p. 0022 - 0022 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 30 p. 0050 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0278 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 18 p. 0278 REGLAMENTO ( CEE ) N º 2101/80 DE LA COMISIÓN de 5 de agosto de 1980 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1764/76 por el que se establecen determinadas modalidades relativas a la concesión del montante diferencial y de la subvención previstos para el refinado del azúcar terciado producido en los departamentos franceses de ultramar LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo de 19 de diciembre de 1974 sobre organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 1396/78 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 9 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1595/80 del Consejo (3) ha fijado el montante diferencial previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 en 2,25 ECUS por cada 100 kilogramos de azúcar blanco para la campaña azucarera 1980/81 ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1596/80 del Consejo (4) ha fijado como medida apropiada con arreglo al apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 , una subvención de 1,50 ECUS por cada 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco para la campaña azucarera 1980/81 ; que , por consiguiente , resulta oportuno modificar el Reglamento ( CEE ) n º 1764/76 de la Comisión (5) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 1514/79 (6) ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1 Se sustituirá el texto del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1764/76 por el siguiente : « 1 . El montante mencionado en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1595/80 y el importe mencionado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1596/80 , convertidos por cada 100 kilogramos de azúcar terciado de la calidad tipo , serán respectivamente iguales a : a ) 2,07 ECUS , b ) 1,38 ECUS . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1980 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 5 de agosto de 1980 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 . (2) DO n º L 170 de 27 . 6 . 1978 , p. 1 . (3) DO n º L 160 de 26 . 6 . 1980 , p. 19 . (4) DO n º L 160 de 26 . 6 . 1980 , p. 21 . (5) DO n º L 197 de 23 . 7 . 1976 , p. 33 . (6) DO n º L 184 de 20 . 7 . 1979 , p. 11 .