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Reglamento (CEE) nº 348/81 del Consejo, de 20 de enero de 1981, relativo a un régimen común aplicable a las importaciones de productos derivados de los cetáceos

CELEX
31981R0348
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1981-01-20
In force since
1981-03-04
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CEE) nº 348/81 del Consejo, de 20 de enero de 1981, relativo a un régimen común aplicable a las importaciones de productos derivados de los cetáceos Diario Oficial n° L 039 de 12/02/1981 p. 0001 - 0003 Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 3 p. 0114 Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0003 Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0114 Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 3 p. 0003 REGLAMENTO ( CEE ) N º 348/81 DEL CONSEJO de 20 de enero de 1981 relativo a un régimen común aplicable a las importaciones de productos derivados de los cetáceos EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 , Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1917/80 (2) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 3 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 827/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , sobre la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 (4) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 2 , Vista la propuesta de la Comisión (5) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (6) , Visto el dictamen del Comité Económico y Social (7) , Considerando que la conservación de las especies de cetáceos hace necesarias unas medidas de restricción de los intercambios comerciales internacionales ; que dichas medidas deben tomarse a nivel de la Comunidad respetando las obligaciones internacionales de ésta ;

Considerando que , a la espera de la adopción de medidas más globales a nivel de la Comunidad relativas al control del comercio de las especies de fauna y flora salvajes , es conveniente , en una primera etapa , someter la importación de los principales productos derivados de los cetáceos a una autorización de importación , manteniendo la posibilidad de ampliar la lista de dichos productos ; que con el fin de acelerar la situación , pueda ser útil hacer constar que a la espera de la eventual ampliación , los Estados miembros sigan siendo competentes para adoptar medidas , respetando el Tratado , para la protección de las especies relativas a la importación de productos no cubiertos por el presente Reglamento ; que las autoridades competentes sólo expidan las autorizaciones después de haberse asegurado de que los productos de que se trata no serán utilizados con fines comerciales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1 1 . A partir del 1 de enero de 1982 , la introducción en la Comunidad de los productos que figuran en el Anexo quedará supeditada a la presentación de una autorización de importación . No se expedirá autorización alguna para los productos destinados a fines comerciales . 2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 1 de julio de 1981 , la lista y las direcciones de las autoridades competentes para expedir las autorizaciones de importación mencionadas en el apartado 1 . La Comisión informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros . Artículo 2 1 .

Se crea un Comité de « productos derivados de los cetáceos » , en adelante llamado el « Comité » , compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión . El Comité establecerá su Reglamento interno . Podrá examinar todos los asuntos relativos a la aplicación del presente Reglamento , incluyendo el tema de control , el cual será sugerido por su presidente bien a iniciativa propia , o bien a instancia del representante de un Estado miembro . 2 . Las modalidades de aplicación del presente Reglamento serán adoptadas según el procedimiento siguiente : a ) el representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto sobre las disposiciones que deben adoptarse .

El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia que revista el asunto de que se trate . Se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos ; los votos de los miembros se ponderarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación ; b ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando éstas se ajusten al dictamen del Comité ; c ) cuando las disposiciones previstas no se ajusten al dictamen del Comité , o a falta de dictamen , la Comisión someterá sin dilaciones al Consejo una propuesta relativa a las disposiciones que deban adoptarse .

El Consejo decidirá por mayoría cualificada . Si transcurrido un plazo de tres meses , a contar desde la presentación de la propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , las disposiciones propuestas serán adoptadas por la Comisión . Artículo 3 1 . La Comisión someterá al Consejo en el plazo más breve posible , un informe sobre la conveniencia de proceder a la ampliación de la lista de productos que figuran en el Anexo del presente Reglamento , así como sobre las posibilidades de controlar el cumplimiento de sus disposiciones , acompañado , en su caso , de propuestas . 2 . El Consejo , por mayoría cualificada , a propuesta de la Comisión , podrá decidir la ampliación de la lista contemplada en el apartado 1 .

3 . A la espera de dicha decisión y respetando el Tratado , los Estados miembros podrán tomar medidas de protección de las especies relativas a los productos derivados de los cetáceos no cubiertos por el presente Reglamento . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 20 de enero de 1981 . Por el Consejo El Presidente Ch. A. van der KLAAUW (1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 . (2) DO n º L 186 de 19 . 7 . 1980 , p. 1 . (3) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 16 . (4) DO n º L 142 de 30 .

5 . 1978 , p. 1 . (5) DO n º C 121 de 20 . 5 . 1980 , p. 5 . (6) DO n º C 291 de 10 . 11 . 1981 , p. 46 . (7) DO n º C 300 de 18 . 11 . 1980 , p. 13 . ANEXO Número del arancel aduanero común * Descripción de la mercancía * ex 02.04 C * Carnes y despojos comestibles de cetáceos , frescos , refrigerados o congelados * ex 02.06 C * Carnes y despojos comestibles de cetáceos salados o en salmuera , secos o ahumados * ex 05.09 * Barba de ballena y de animales similares , en bruto o simplemente preparadas , pero sin recortar en forma determinada , incluyendo las barbas y los desperdicios * ex 05.15 B * Carnes y despojos de cetáceos , impropios para el consumo humano * ex 15.04 * Grasas y aceites de cetáceos , incluso refinados * ex 15.08 * Aceites de cetáceos cocidos , oxidados , deshidratados , sulfurados , soplados , polimerizados o modificados por otros procedimientos * ex 15.12 * Aceites y grasas de cetáceos parcial o totalmente hidrogenados , y aceites y grasas de cetáceos solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento , incluso refinados , pero sin preparación ulterior * 15.15 A * Esperma de ballena y de otros cetáceos ( espermaceti ) , en bruto , prensada o refinada , incluso coloreada artificialmente * ex 16.03 * Extractos de jugos de carne de cetáceos * ex 23.01 A * Harinas y polvo de carne y de despojos de cetáceos , impropios para la alimentación humana * ex capítulo 41 * Cueros y pieles , tratados con aceite de ballena o de otros cetáceos , incluso modificado * Todos los productos que se mencionan a continuación , tratados con aceite de ballena o de otros cetáceos , incluso modificado o confeccionados con cueros y pieles tratados con este mismo aceite : ex capítulo 42 * Manufacturas de cuero ; artículos de guarnicionería y talabartería , artículos de viaje , bolsos de mano y continentes similares * ex capítulo 43 * Peletería y confecciones de peletería * ex capítulo 64 * Calzado , botines , polainas y artículos análogos ; partes componentes de los mismos

Relations

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