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Reglamento (CEE) nº 1620/81 de la Comisión, de 15 de junio de 1981, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 87.01 B del arancel aduanero común

CELEX
31981R1620
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1981-06-15
In force since
1981-07-29
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CEE) nº 1620/81 de la Comisión, de 15 de junio de 1981, relativo a la clasificación de mercancías en la subpartida 87.01 B del arancel aduanero común Diario Oficial n° L 160 de 18/06/1981 p. 0021 - 0022 Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 3 p. 0087 Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 8 p. 0270 Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 3 p. 0087 Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 8 p. 0270 ++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 1620/81 DE LA COMISION de 15 de junio de 1981 relativo a la clasificacion de mercancias en la subpartida 87.01 B del arancel aduanero comun LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , su articulo 3 , Considerando que , para asegurar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , es necesario determinar la clasificacion de las maquinas automotrices concebidas para uso forestal y que pueden ser equipadas con diversos accesorios que les permitan ejecutar un cierto numero de operaciones tales como levantar , manipular , remolcar , empujar , cargar , descargar , descortezar y tronzar la madera sin desbastar ;

Considerando que el arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n * 950/68 del Consejo (2) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n * 853/81 (3) , incluye en la partida n * 84.22 las maquinas y aparatos de elevacion , carga , descarga y manipulacion ; en la partida n * 84.23 las maquinas y aparatos para extraccion , explanacion y excavacion ; en la partida n * 84.28 las demas maquinas y aparatos para la agricultura ; y en la partida n * 87.01 los tractores , incluidos los tractores torno ; Considerando que todas estas partidas pueden ser tomadas en consideracion para la clasificacion arancelaria de las mencionadas maquinas ;

Considerando que en la nota 1 del Capitulo 87 se definen como tractores en el sentido de dicho Capitulo , y en especial de la partida n * 87.01 , los vehiculos motores esencialmente concebidos para remolcar o empujar otros artefactos , vehiculos o cargas ; Considerando que las infraestructuras motrices que sean parte integrante de una maquina concebida para ejecutar una de las funciones descritas en las partidas n * 84.22 , 84.23 u 84.28 , ademas de las operaciones de remolcar o de empujar , estan excluidas de la partida n * 87.01 ; Considerando , sin embargo , que las maquinas mencionadas , aunque son capaces de ejecutar diversas operaciones segun los accesorios con que se las equipe , no dejan por ello de estar esencialmente concebidas para arrastrar o empujar cargas ( troncos ) , y no pueden ser definidas , por consiguiente , como maquinas especialmente concebidas para ejecutar las funciones a que se refieren las partidas n * 84.22 o 84.23 , o incluso la partida n * 84.28 ;

Considerando que estas maquinas deben , por consiguiente , ser clasificadas en la partida n * 87.01 ; que estan concebidas para ejecutar operaciones normalmente efectuadas por los tractores forestales y deben , por tanto , clasificarse en la subpartida 87.01 B ; Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Las maquinas automotrices especialmente concebidas para uso forestal y que pueden ser equipadas con accesorios diversos que les permiten ejecutar un cierto numero de operaciones tales como , elevar , manipular , remolcar , empujar , cargar , descargar , descortezar y tronzar la madera sin desbastar , se clasificaran en el arancel aduanero comun en la subpartida :

87.01 Tractores , incluidos los tractores torno : B . Tractores agricolas ( con excepcion de los motocultores ) y tractores forestales , de ruedas Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor a los cuarenta y dos dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 15 de junio de 1981 . Por la Comision Karl-Heinz NARJES Miembro de la Comision (1) DO n * L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 . (2) DO n * L 172 de 22 . 7 . 1968 , p.

1 . (3) DO n * L 90 de 4 . 4 . 1981 , p. 8 .

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