Reglamento (CEE) nº 1941/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a un programa de dessarrollo integrado para las zonas desfavorecidas de Bélgica Diario Oficial n° L 197 de 20/07/1981 p. 0013 - 0016 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 13 p. 0174 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0171 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 13 p. 0174 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0171 REGLAMENTO ( CEE ) N º 1941/81 DEL CONSEJO de 30 de junio de 1981 relativo a un programa de desarrollo integrado para las zonas desfavorecidas de Bélgica EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el artículo 43 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Considerando que la situación socioeconómica general en las zonas agrícolas desfavorecidas de Bélgica , tal como se definen en la Directiva 75/269/CEE (2) , es especialmente desfavorable y que la mejora de dicha situación requiere una concentración de los medios y medidas disponibles y su utilización con vistas a una aplicación integrada ;
Considerando que la Comunidad dispone de medios de acción derivados de las propias posibilidades de financiación , en particular del Fondo Social Europeo y del Fondo Europeo de Desarrollo Regional ; que es conveniente , habida cuenta de la situación existente en dicha zona , completar dichos medios con la intervención del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , en el marco de una acción común tal como se define en el Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (3) , modificado , en último lugar , por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (4) ;
Considerando que , para llevar a cabo la acción común , es conveniente combinar , de acuerdo con los procedimientos adecuados , los distintos medios disponibles en el marco de un programa de desarrollo integrado ; Considerando que el programa debe ser elaborado por el Reino de Bélgica ; Considerando que debe preverse la participación financiera de la Comunidad en determinadas medidas indispensables para la realización del programa y destinadas a la mejora de las estructuras agrícolas especialmente deficitarias en la región considerada , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 .
Con objeto de mejorar las condiciones de trabajo y de vida en el conjunto de las zonas agrícolas desfavorecidas de Bélgica , con arreglo a la Directiva 72/269/CEE , se establece una acción común , tal como se define en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , destinada a contribuir a la realización de un programa de desarrollo integrado en dicha región . 2 . La acción común implicará la participación financiera del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , sección « Orientación » , en lo sucesivo denominado « Fondo » , en las condiciones y de acuerdo con las modalidades previstas en el Título III , en los proyectos agrícolas contemplados en el Título II , que sean necesarios para la aplicación del programa de desarrollo integrado contemplado en el Título I y que haya obtenido un dictamen favorable de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 .
TÍTULO I Programa de desarrollo integrado Artículo 2 El programa de desarrollo integrado , en lo sucesivo denominado « programa » se referirá no sólo a las medidas de mejora de la agricultura y a las operaciones de mejora de la comercialización y transformación de los productos agrícolas sino también a las acciones de mejora de la infraestructura , de desarrollo del turismo , de la artesanía y de la industria y de las otras actividades complementarias indispensables para la mejora de la situación socioeconómica general de la región . Artículo 3 1 . El programa comprenderá : - la descripción de la situación existente ; - la descripción de los objetivos que deben alcanzarse indicando el orden de prioridades de los mismos ; - la descripción de las acciones y medidas ya existentes en cada uno de los sectores de la actividad considerados y los medios financieros disponibles a tal fin , - la descripción de las acciones complementarias indispensables para la realización del programa , - la estimación prevista de los costes y medios financieros indispensables , indicando el ritmo de los gastos previstos , - la indicación de las medidas adoptadas con objeto de garantizar una utilización de otros instrumentos financieros comunitarios con fines estructurales , - la indicación del plazo previsto para la realización del programa que no debería , en principio , superar un período de cinco años .
2 . El conjunto de las medidas contempladas en el artículo 2 deberá inscribirse en el marco de un programa de desarrollo regional cuando el Reino de Bélgica tenga la obligación de comunicárselo a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 , por el que se crea un Fondo Europeo de Desarrollo Regional (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 241/79 (6) . Artículo 4 1 . El programa será remitido a la Comisión por el Reino de Bélgica . 2 . El Reino de Bélgica facilitará , a instancia de la Comisión , los elementos suplementarios de valoración relativos a los datos requeridos en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 .
3 . La Comisión emitirá un dictamen relativo al programa y sus posibles adaptaciones . 4 . Al valorar el programa , la Comisión establecerá , de común acuerdo con el Reino de Bélgica , las modalidades para su información periódica acerca del desarrollo de las acciones y medidas extra agrícolas contempladas en el programa . TÍTULO II Proyectos Artículo 5 1 . El Fondo financiará los proyectos que se inscriben en el programa y que se refieran : - a la identificación y análisis de los problemas a nivel de las explotaciones en función del programa y de la aplicación de sus soluciones , - al desarrollo de los centros de experimentación de nuevas producciones , de técnicas agrícolas y de métodos de gestión en agricultura , - a la mejora de la infraestructura agrícola .
2 . Las medidas contempladas en el primer guión del apartado 1 podrán aplicarse bien por mediación de grupos de agricultores a tiempo total que utilicen a tal fin los servicios de los monitores técnicos , o bien por la constitución de explotaciones de demostración ; dichas medidas no podrán abarcar los ámbitos que pertenezcan normalmente al campo de actividad de la divulgación ni ser llevadas a cabo por un servicio público . Artículo 6 Con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento , se entenderá por proyecto cualquier proyecto de inversión material pública , semipública o privada y cualquier acción específica que se refiera a las medidas contempladas en el artículo 5 .
TÍTULO III Disposiciones financieras y generales Artículo 7 1 . Las solicitudes de contribución al Fondo se presentarán por mediación del Reino de Bélgica . 2 . Para poder beneficiarse de la contribución del Fondo , los proyectos deberán haber obtenido un dictamen favorable del Reino de Bélgica . 3 . El Reino de Bélgica participará en la financiación del proyecto . 4 . Las solicitudes de la contribución deberán acompañarse de los elementos que permitan establecer que el proyecto cumple las condiciones previstas en el Título I , así como la información períodica contemplada en el apartado 4 del artículo 4 que demuestre que se realizan paralelamente las acciones extra agrícolas previstas en el programa .
5 . Los datos que deberán incluir las solicitudes y su forma de presentación se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 previa consulta al Comité del Fondo en lo que respecta a los aspectos financieros . Artículo 8 1 . La Comisión decidirá acerca de la concesión de la contribución del Fondo de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 , previa consulta al Comité del Fondo en lo que se refiere a los aspectos financieros . 2 . La decisión de la Comisión se notificará al Reino de Bélgica y al beneficiario . Artículo 9 Los proyectos que puedan beneficiarse de ayudas comunitarias en virtud de otras acciones comunes , tal como se definen en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 o que se beneficien de una ayuda con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional no quedarán comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento .
Artículo 10 1 . La duración de la acción común se limitará a cinco años a partir de la fecha de notificación del dictamen contemplado en el apartado 3 del artículo 4 . 2 . Durante el cuarto año , la Comisión presentará un informe acerca del desarrollo de la acción común . Antes de que transcurra el período de cinco años , el Consejo , a propuesta de la Comisión , decidirá si procede prorrogar la acción . 3 . Los costes previstos de la acción común con cargo al Fondo se estiman en 5 millones de ECUS para el período previsto en el apartado 1 . 4 . El apartado 5 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 se aplicará al presente Reglamento .
Artículo 11 1 . La contribución del Fondo consistirá en subvenciones en capital concedidas a uno o más pagos . 2 . Para cada proyecto , la subvención concedida por el Fondo será , como máximo igual al 35 % del coste real ; en lo que se refiere a las medidas contempladas en el primer guión del apartado 1 del artículo 5 , dicho coste real se referirá únicamente a los gastos de funcionamiento , con exclusión de los gastos de administración y de creación de nuevas explotaciones . Artículo 12 1 . Se beneficiarán de la contribución del Fondo las personas físicas o jurídicas o sus agrupaciones que soporten , en última instancia , la carga financiera de la realización del proyecto .
Los pagos con cargo a la contribución del Fondo se efectuarán por mediación de los organismos designados a tal fin por el Reino de Bélgica . 2 . Mientras dure la intervención del Fondo , la autoridad o el organismo designado a tal fin por el Reino de Bélgica remitirá a la Comisión , a instancia de la misma , todos los justificantes y documentos que permitan establecer que se cumplen las condiciones financieras u otras impuestas para cada proyecto . La Comisión podrá , si fuere necesario , efectuar un control in situ . Previa consulta al Comité del Fondo sobre los aspectos financieros , la Comisión podrá decidir la suspensión , reducción o supresión de la contribución del Fondo , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 ; - si el proyecto no se ejecutare en la forma prevista , o - si no se cumplieren determinadas condiciones impuestas , o - si el beneficiario , contrariamente a la información expresada en su solicitud y consignada en la decisión de concesión de la contribución , no iniciare , en un plazo de dos años a partir de la notificación de dicha decisión , la realización de los trabajos y si no hubiere presentado , antes de que expire dicho plazo , las garantías suficientes para la ejecución del proyecto .
La decisión será notificada al Reino de Bélgica y al beneficiario . La Comisión procederá a la recuperación de las cantidades cuyo pago ya no sea o no haya sido justificado . 3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7) , los créditos disponibles mediante una decisión adoptada de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 2 del presente artículo o porque el beneficiario renuncie a la ejecución del proyecto o reduzca las inversiones previstas en la decisión de concesión de la contribución , podrán utilizarse para la financiación de otros proyectos contemplados en el artículo 5 .
4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . Artículo 13 1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente de estructuras agrícolas será convocado por su Presidente , por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro . 2 . El representante de la Comisión someterá un proyecto de medidas que debe adoptarse . El Comité permanente de estructuras agrícolas emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia de las questiones sometidas a examen ; se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos , ponderándose los votos de los Estados miembros en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado .
El Presidente no participará en la votación . 3 . La Comisión adoptará las medidas inmediatamente aplicables . No obstante , si tales medidas no se ajustaren al dictamen del Comité permanente de estructuras agrícolas , la Comisión las comunicará sin demora al Consejo ; en tal caso , la Comisión podrá aplazar un mes , como máximo , a partir de dicha comunicación , la aplicación de las medidas adoptadas por la misma . El Consejo , por mayoría cualificada , podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes . Artículo 14 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 30 de junio de 1981 . Por el Consejo El Presidente G. BRAKS (1) DO n º C 85 de 8 . 4 . 1980 , p. 53 . (2) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 8 . (3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 . (4) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 . (5) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 . (6) DO n º L 35 de 9 . 2 . 1979 , p. 1 . (7) DO n º L 356 de 31 . 12 . 1977 , p. 1 .