Skip to content
Seqlense EUR-Lex

82/814/CEE: Decisión de la Comisión, de 17 de noviembre de 1982, relativa a la lista de establecimientos del Reino de Suazilandia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad

CELEX
31982D0814
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1982-11-17
In force since
1982-12-04
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

82/814/CEE: Decisión de la Comisión, de 17 de noviembre de 1982, relativa a la lista de establecimientos del Reino de Suazilandia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad Diario Oficial n° L 343 de 04/12/1982 p. 0024 - 0025 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 15 p. 0190 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0149 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 15 p. 0190 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 26 p. 0149 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 17 de noviembre de 1982 relativa a la lista de establecimientos del Reino de Suazilandia autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad ( 82/814/CEE ) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en el momento de la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 4 y las letras a ) y b ) del apartado 1 de su artículo 18 , Considerando que , para poder estar autorizados a exportar carnes frescas a la Comunidad , los establecimientos situados en terceros países deben satisfacer las condiciones generales y particulares establecidas por la Directiva 72/462/CEE ;

Considerando que , de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE , Suazilandia ha propuesto un establecimiento autorizado para exportar a la Comunidad Económica Europea ; Considerando que dicho establecimiento , que ha sido objeto de una inspección comunitaria en las dependencias correspondientes , ofrece suficientes garantías de higiene y , por consiguiente , en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva , puede ser autorizado para la importación de carnes frescas en la Comunidad ; Considerando que es conveniente recordar que las importaciones de carnes frescas están igualmente sujetas a otras regulaciones comunitarias veterinarias , en particular en materia de policía sanitaria , que incluyen las disposiciones especiales referentes a Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido ;

Considerando que las condiciones de importación de carnes frescas procedentes del establecimiento que figura en el Anexo de la presente Decisión continúan sujetas a las disposiciones adoptadas en otros lados , así como al cumplimiento de las disposiciones generales del Tratado ; que , en particular , la legislación sanitaria del Estado miembro importador continúa aplicándose para la importación procedente de terceros países y para la reexportación a otros Estados miembros de determinadas categorías de carnes , tales como aquellas de menos de tres kilogramos o aquellas que contienen residuos de determinadas sustancias que deben todavía ser objeto de una regulación armonizada comunitaria ;

Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 1 . Se autorizará al establecimiento de Suazilandia que figura en el Anexo para las importaciones de carnes frescas en la Comunidad de conformidad con el mencionado anexo . 2 . Las importaciones procedentes del establecimiento mencionado en el apartado 1 quedarán sujetas a las disposiciones comunitarias adoptadas en otros lados en el ámbito de la veterinaria , en particular en materia de policía sanitaria . Artículo 2 Los Estados miembros prohibirán la importación de carnes frescas procedentes de otros establecimientos que no sean el que figura en el anexo .

Artículo 3 La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1983 . Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 17 de noviembre de 1982 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 . ANEXO LISTA DE ESTABLECIMIENTOS CARNE DE VACUNO Número de autorización * Establecimiento * Dirección * Mataderos y salas de despiece SG1 * The Swaziland Meat Corporation Ltd. * Manzini

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions