83/200/CEE: Decisión del Consejo, de 19 de abril de 1983, por la que se faculta a la Comisión para contraer empréstitos con arreglo al nuevo instrumento comunitario a fin de promover las inversiones en la Comunidad Diario Oficial n° L 112 de 28/04/1983 p. 0026 - 0027 Edición especial en finés : Capítulo 10 Tomo 1 p. 0030 Edición especial en español: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0096 Edición especial sueca: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0030 Edición especial en portugués: Capítulo 10 Tomo 1 p. 0096 DECISIÓN DEL CONSEJO de 19 de abril de 1983 por la que se faculta a la Comisión para contraer empréstitos con arreglo al nuevo instrumento comunitario a fin de promover las inversiones en la Comunidad ( 83/200/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que , dado el papel clave que desempeña la inversión en la elevación de la tasa de crecimiento , en el ajuste de las estructuras de producción y en la solución duradera del problema del empleo , es conveniente reforzar los instrumentos de crédito comunitario que favorezcan la inversión , incluida la que se realice en los sectores con futuro ;
Considerando que , junto a las instituciones y organismos financieros comunitarios existentes , cuya acción conviene ampliar , para estimular la actividad económica y sostener las políticas comunes , procede mantener y reforzar la acción financiera del nuevo instrumento comunitario puesto en marcha por las Decisiones 78/870/CEE (4) y 82/169/CEE (5) , por la que se faculta a la Comisión para contraer empréstitos a fin de promover las inversiones en la Comunidad ; Considerando que la acción comunitaria aporta una contribución adicional al esfuerzo de inversión en la comunidad y que produce un efecto de arrastre y un impacto financiero reales que van mucho más allá de su volumen aparente , lo que favorece la convergencia de la evolución económica de los Estados miembros ;
Considerando que los mercados de capitales ofrecen recursos importantes que podrían movilizarse para la financiación de inversiones en la Comunidad ; Considerando que la Comunidad , como tal , disfruta de un crédito propio , del que debe sacar el máximo partido para reforzar el apoyo europeo a las mencionadas inversiones y sostener las políticas decididas a nivel comunitario ; Considerando que el Banco Europeo de Inversiones ha declarado su disposición a participar en la aplicación de esta acción . DECIDE : Artículo 1 Se faculta a la Comisión para que , en nombre de la Comunidad Económica Europea , contraiga empréstitos con arreglo al nuevo instrumento comunitario , por un principal cuyo importe no podrá exceder del equivalente de 3 000 millones de ECUS .
El producto de dichos empréstitos se destinará , en forma de préstamos , a la financiación de proyectos de inversión que contribuyan a una convergencia y una integración crecientes de las políticas económicas de los Estados miembros , así como al fortalecimiento de la competitividad de la economía comunitaria , incluida la difusión de nuevas tecnologías y de la innovación . Estos proyectos deberán responder a los objetivos prioritarios de la Comunidad en los ámbitos de la energía , de los trabajos de infraestructura y de la financiación de las inversiones , principalmente de las pequeñas y medianas empresas , en la industria y en los demás sectores productivos , habida cuenta , entre otras cosas , de su impacto regional y de la necesidad de luchar contra el paro .
El presente mecanismo podrá utilizarse de forma aislada o en combinación con otros instrumentos de financiación comunitarios . Artículo 2 El importe total de los empréstitos se contraerá por series . El Consejo , por mayoría cualificada , a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo , autorizará las series del empréstito y fijará las líneas directrices sobre el acceso de los distintos proyectos a la financiación . La Comisión decidirá sobre el acceso de los distintos proyectos a la financiación de acuerdo con las líneas directrices así fijadas . Hasta el límite de los importes autorizados , la Comisión procederá a contraer empréstitos en los mercados de capitales .
Artículo 3 Las operaciones de empréstito y de préstamo correspondientes se expresarán en las mismas unidades monetarias . Las condiciones de los préstamos relativas al reembolso del principal , al tipo de los intereses y al pago de los mismos se fijarán de forma que cubran en su conjunto los costes y los gastos necesarios para la celebración y la ejecución de las operaciones tanto de empréstito como de préstamo . Artículo 4 Las condiciones de los empréstitos serán negociadas por la Comisión , en el mejor interés de la Comunidad , en función de las condiciones de los mercados de capitales y según las exigencias impuestas por la duración y las demás modalidades financieras de los préstamos correspondientes .
Los fondos obtenidos se ingresarán en el Banco Europeo de Inversiones , que se ocupará de su colocación temporal en caso de necesidad . Cuando los empréstitos estén expresados o deban pagarse o reembolsarse en la moneda de un Estado miembro , únicamente podrán celebrarse con la conformidad de las autoridades competentes del mismo . Artículo 5 Se concede al Banco Europeo de Inversiones un mandato para la concesión y administración de los préstamos en ejecución de la presente Decisión . El mandato estará sujeto a un convenio de cooperación entre la Comisión y el Banco . El Banco efectuará las operaciones incluidas en este mandato en nombre de la Comunidad y por cuenta y riesgo de la misma .
La Comisión decidirá , en virtud del artículo 2 , sobre el acceso de los distintos proyectos a la financiación . En el caso de los proyectos que hayan obtenido una decisión positiva de la Comisión , el Banco se pronunciará sobre la concesión y las condiciones de los préstamos con arreglo a los procedimientos previstos por sus estatutos y según sus criterios habituales . Para la aplicación de los préstamos previstos por la presente Decisión : - las solicitudes de préstamos se remitirán simultáneamente a la Comisión y al Banco , de forma directa o por mediación de un Estado miembro , - los contratos de financiación serán firmados por la Comisión y por el Banco .
Artículo 6 La Comisión informará semestralmente al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el ritmo de utilización de las series del empréstito . A más tardar cuando el total de los préstamos firmados alcance los dos tercios de una serie , comunicará sus orientaciones en lo que se refiere al importe y al destino de una nueva serie . Artículo 7 La Comisión informará anualmente al Consejo y al Parlamento Europeo de las operaciones de ingresos y gastos resultantes de la realización de los empréstitos y préstamos , y presentará al mismo tiempo una valoración del funcionamiento del nuevo instrumento comunitario en todos estos aspectos .
Artículo 8 El control financiero y la censura de cuentas de la Comisión se efectuarán con arreglo al Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas . Hecho en Luxemburgo , el 19 de abril de 1983 . Por el Consejo El Presidente I. KIECHLE (1) DO n º C 28 de 3 . 2 . 1983 , p. 14 . (2) DO n º C 13 de 17 . 1 . 1983 , p. 92 . (3) DO n º C 77 de 21 . 3 . 1983 , p. 11 . (4) DO n º L 298 de 25 . 10 . 1978 , p. 9 . (5) DO n º L 78 de 24 . 3 . 1982 , p. 19 .