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Recomendación nº375/83/CECA de la Comisión, de 14 de febrero de 1983, por la que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero originarias de Brasil y por la que se suspende la aplicación de dicho derecho

CELEX
31983K0375
Document type
RECO
Sector
Legislation
Date of document
1983-02-14
In force since
1983-02-18
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Recomendación nº375/83/CECA de la Comisión, de 14 de febrero de 1983, por la que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero originarias de Brasil y por la que se suspende la aplicación de dicho derecho Diario Oficial n° L 045 de 17/02/1983 p. 0011 - 0013 Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 10 p. 0157 Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 28 p. 0117 Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 10 p. 0157 Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 28 p. 0120 RECOMENDACIÓN No 375/83/CECA DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 1983 por la que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero originarias de Brasil y por la que se suspende la aplicación de dicho derecho LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado que establece la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Vista la Recomendación no 3018/79/CECA de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979, relativa a la defensa contra las importaciones, objeto de dumping o subvenciones (1), por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, modificada en último lugar por la Recomendación no 3025/82/CECA (2), y en particular su artículo 12, Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicha Recomendación, Considerando que, en marzo de 1982, fue sometida a la Comisión una queja formulada por Walzstahl-Vereinigung, Duesseldorf, en nombre de casi la totalidad de los productores comunitarios de chapas de hierro o de acero laminadas en caliente o en frío, de un espesor inferior a 3 milímetros; que la queja iba acompañada de elementos de prueba relativos a la existencia de subvenciones otorgadas a la producción o a la exportación de productos similares originarios de Brasil, así como del grave perjuicio ocasionado por los mismos, principalmente en la República Federal de Alemania;

Considerando que las informaciones facilitadas iban acompañadas de suficientes elementos de prueba para justificar la apertura de un pricedimiento; que, por consiguiente, previas consultas con las autoridades brasileñas, la Comisión anunció, en una nota publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento relativo a las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero originarias de Brasil e inició una investigación a nivel comunitario; Considerando que la Comisión anunció oficialmente todo ello a los exportadores e importadores interesados así como a los representantes del país exportador y a las partes que habían formulado la queja;

Considerando que la Comisión concedió al gobierno brasileño y a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de desarrollar verbalmente su punto de vista; que todos los exportadores así como las autoridades brasileñas aprovecharon dicha posibilidad; Considerando que, para llegar a determinar las subvenciones comprobadas, la Comisión ha realizado un esfuerzo para recoger y comprobar todos aquellos elementos que estimó necesarios; que la Comisión llevó a cabo unas investigaciones en los locales de los tres exportadores brasileños, Cosipa, Sao Paulo, CSN, Rio de Janeiro y Usiminas, Belo Horizonte; que la Comisión también negoció informaciones procedentes de las autoridades brasileñas y comprobó las informaciones que le fueron facilitadas por el ministerio de Hacienda en Rio de Janeiro;

Considerando que la Comisión tomó como referencia, para examinar las subvenciones, el período comprendido entre el 1 de junio de 1981 y el 31 de mayo de 1982; Considerando que la Comisión comprobó que las exportaciones implicadas se habían beneficiado de subvenciones bajo la forma de primas a la exportación IPI, financiación preferencial de capitales circulantes en concepto de la Resolución 674 y del programa de inversiones CDI; Considerando que las primas a la exportación IPI y la financiación preferencial de capitales circulantes en concepto de la Resolución 674 dependen de las exportaciones realizadas, mientras que se otorga el programa CDI independientemente de las exportaciones;

Considerando que las primas a la exportación IPI fueron pagadas por el Estado brasileño a todas las empresas implicadas; que el tipo nominal, del 15 % hasta el 30 de marzo de 1982 y del 14 % desde aquella fecha, fue calculado basándose en el precio de la factura reajustado al nivel fob teniendo en cuenta elemantos como, por ejemplo, comisiones pagadas a los agentes y la proporción de material importada; que las primas concedidas a cada empresa fueron calculadas intentando acercarse lo más posible al valor total fob de los productos implicados exportados a la Comunidad durante el período de investigación; que el tipo de subvención calculado de esta forma es del 12,95 % para Cosipa, 11,04 % para CSN y 4,65 % para Usiminas;

Considerando que, con respecto a la financiación preferencial de capitales circulantes concedida por el Banco Central de Brasil en concepto de la Resolución 674, las tres empresas se beneficiaron de un tipo del 40 % por año; que, al mismo tiempo, se les ofrecía un tipo comercial comparable del 68 %, mientras que el tipo de los títulos del tesoro (ORTN), que equivale al coste del dinero a corto plazo para el Estado brasileño, era aún superior; que la Comisión calculó la subvención concedida en el marco de dicho programa en el curso del período de investigación sustrayendo el importe correspondiente a los intereses por pagar sobre los préstamos preferenciales durante dicho período del importe que habrían alcanzado dichos intereses si los préstamos hubieran sido concedidos según el tipo comercial normal; que dicha diferencia fue aplicada al valor total fob de las exportaciones durante el período de investigación; que el tipo de la subvención calculado de esta forma alcanza el 1,38 % para Cosipa, 3,56 % para CSN y 0,29 % para Usiminas;

Considerando que el programa de inversiones CDI, en determinadas circunstancias concede una exención de los derechos de aduana y una exención del impuesto IPI al importar bienes de equipo; que la bonificación de los derechos a la importación y del impuesto IPI que ahorraron Cosipa y Usiminas desde 1971, cuando por primera vez sacaron provecho de dicho programa, fue concedida durante un período de 15 años, es decir el período de amortización normal en Brasil para los bienes de inversión; que esto corresponde en el caso de Cosipa al 0,44 % y en el caso de Usiminas al 0,16 % del valor total de las ventas en el mercado interior y de las exportaciones forb en 1981; que CSN sólo dió a conocer los ahorros realizados en el marco del programa CDI de la misma manera durante el año 1981, aunque admitió haberse beneficiado de dicho programa antes de 1981; que, por consiguiente, la Comisión estima que es conveniente aplicar la totalidad del importe de 1981 al valor total fob de las ventas realizadas en el curso del mencionado año; que el tipo de subvención calculado de este forma alcanza el 2,88 % para CSN;

Considerando que el efecto ponderado de las subvenciones a la exportación concedidas representa el 11,94 %, es decir 35,62 ECU por tonelada, mientras que el programa de inversiones CDI representa el 1,11 %, es decir 3,31 ECUS por tonelada; Considerando que en el marco de la investigación sobre las prácticas de dumping relativas a las importaciones de productos similares originarios de Brasil, la Comisión estableció que las importaciones de chapas y bandas anchas laminadas en frío de un espesor inferior a 3 milímetros ocasionaron un grave perjuicio al sector económico comunitario; que los hechos y consideraciones que motivaron que la Comisión llegue a dicha conclusión quedan expuestos en la Recomendación no 2975/82/CECA de la Comisión, de 8 de noviembre de 1982, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas chapas de hierro o de acero originarias de Brasil (4), que últimamente, basándose en los mismos hechos y consideraciones, la Comisión estableció que las importaciones objeto de subvenciones de chapas y bandas anchas laminadas en frío originarias de Brasil ocasionaron un importante perjuicio al sector comunitario implicado;

Considerando que, en las graves circunstancias que el sector siderúrgico comunitario debe afrontar, los intereses de la Comunidad exigen el establecimiento de un derecho compensatorio definitivo; que, teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio sufrido, es conveniente establecer el importe de dicho derecho al nivel del efecto acumulado de las subvenciones reales concedidas sobre los precios de exportación; Considerando que, según lo dispuesto en la regulación comunitaria, no se puede someter un producto a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios para remediar una sola situación debida a prácticas de dumping o subvenciones, es decir la venta de productos para su exportación a un precio inferior al precio comparable pagado o por pagar por un producto similar en el mercado interior;

Considerando que, vistas las circunstancias, resulta conveniente suspender la aplicación del derecho compensatorio en la medida en que éste compense el efecto de las subvenciones a la exportación; que, teniendo en cuenta la amplitud de las medidas de protección concedidas al sector económico comunitario por el derecho antidumping ya vigente; también es conveniente suspender en lo sucesivo el derecho compensatorio en la medida en que compense el efecto del programa CDI sobre los precios de exportación; Considerando que, en lo que se refiere a las exportaciones brasileñas de chapas laminadas en caliente, la Comisión, en virtud de los motivos expuestos en la Recomendación no 2975/82/CECA, comprobó que los intereses de la Comunidad no exigían aun la adopción de medidas de salvaguardia, HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Artículo 1 1. Queda establecido un derecho compensatorio definitivo sobre las chapas de hierro o de acero simplemente laminadas en frío, de un espesor inferior a 3 milímetros, incluidos en las subpartidas 73.13 B II b) y c) del arancel aduanero común, correspondientes a los códigos Nimexe 73.13-43, 45, 47 y 49, originarias de Brasil. 2. El importe de dicho derecho será de 38,93 ECUS por 1 000 kilogramos neto. 3. Se aplicarán a dicho derecho las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana. Artículo 2 Queda suspendida la aplicación del derecho compensatorio establecido por el artículo 1.

Artículo 3 Queda cerrado el procedimiento antisubvenciones relativo a las chapas de hierro o de acero simplemente laminadas en caliente, de un espesor inferior a 3 milímetros. Artículo 4 La presente Recomendación entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1983. Por la Comisión Étienne DAVIGNON Vicepresidente (1) DO no L 339 de 31. 12. 1979, p. 15.(2) DO no L 317 de 13. 11. 1982, p. 17.(3) DO no L 146 de 10. 6. 1982, p. 4.(4) DO no L 312 de 9. 11. 1982, p. 10.

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