Reglamento (CEE) n° 3627/83 del Consejo, de 19 de diciembre de 1983, referente a la aplicación de la Decisión n° 1/83 del Consejo de cooperación CEE-Israel por la que se modifica el artículo 30 del Protocolo n° 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel Diario Oficial n° L 360 de 23/12/1983 p. 0007 - 0007 Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 4 p. 0026 Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0118 Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 4 p. 0026 Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 10 p. 0118 ++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 3627/83 DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1983 referente a la aplicacion de la Decision n * 1/83 del Consejo de cooperacion CEE-Israel por la que se modifica el articulo 30 del Protocolo n * 3 del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 , Vista la propuesta de la Comision , Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel (1) se firmo el 11 de mayo de 1975 y entro en vigor el 1 de julio de 1975 ;
Considerando que , en aplicacion del articulo 25 del Protocolo n * 3 del Acuerdo , el Consejo de cooperacion ha adoptado la Decision n * 1/83 por la que se modifica el articulo 30 de dicho Protocolo ; Considerando que conviene aplicar dicha Decision en la Comunidad , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 La Decision n * 1/83 del Consejo de cooperacion CEE-Israel , adjunta el presente Reglamento , sera aplicable en la Comunidad . Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1984 . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1983 . Por el Consejo El Presidente G. VARFIS (1) DO n * L 136 de 28 . 5 . 1975 , p. 1 . DECISION N * 1/83 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-ISRAEL de 8 de diciembre de 1983 por la que se modifica el articulo 30 del Protocolo n * 3 del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel EL CONSEJO DE COOPERACION , Visto el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel , firmado en Bruselas el 11 de mayo de 1975 , Visto el Protocolo n * 3 del Acuerdo (1) y , en particular , su articulo 25 , Considerando que las disposiciones actuales del articulo 30 del Protocolo n * 3 establecen que , salvo decision en contrario del Consejo de cooperacion , la prohibicion del beneficio de la devolucion de derechos de aduana , cualquiera que sea su forma , para los productos no originarios empleados en la fabricacion de productos originarios , se aplicara a partir del 1 de enero de 1984 ;
Considerando que , en virtud del segundo Protocolo adicional del Acuerdo (2) , celebrado en 1981 , el proceso de desarme arancelario para los productos enumerados en el Anexo A del Protocolo n * 2 del Acuerdo ha sido ampliado por dos anos , por lo que la entrada en vigor el 1 de enero de 1984 de la prohibicion establecida en el articulo 30 del Protocolo n * 3 podria tener consecuencias economicas perjudiciales para los intercambios preferenciales ; Considerando el interés de Israel por beneficiarse de un lapso de tiempo suplementario para adaptar su régimen aduanero a la aplicacion de esta prohibicion ;
Considerando que , para acomodarse a los plazos decididos en materia arancelaria , conviene aplazar por dos anos la introduccion de dicha prohibicion , DECIDE : Articulo 1 El articulo 30 del Protocolo n * 3 del Acuerdo se sustituira por el texto siguiente : " Articulo 30 1 . Los productos empleados , no originarios de la Comunidad o de Israel a que se refiere el articulo 1 de los Protocolos n * 1 y n * 2 no podran ser objeto de devolucion de derechos de aduana ni beneficiarse de ninguna exencion de derechos de aduana , cualquiera que sea su forma , a partir del 1 de enero de 1986 . 2 . La expresion " derechos de aduana " , cuando se utilice en el presente articulo y en los articulos precedentes , comprendera también los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana . " Articulo 2 La presente Decision entrara en vigor el 1 de enero de 1984 .
Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1983 . Por el Consejo de cooperacion El Presidente G. VARFIS (1) DO n * L 190 de 29 . 7 . 1977 , p. 3 . (2) DO n * L 102 de 14 . 4 . 1981 , p. 2 .