Decisión n° 118, de 20 de abril de 1983, relativa a las condiciones de aplicación del punto b) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 Diario Oficial n° C 306 de 12/11/1983 p. 0002 - 0014 Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 4 p. 0038 Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 4 p. 0038 DECISIÓN No 118 de 20 de abril de 1983 relativa a las condiciones de aplicación del punto b) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, vista la letra a) del articulo 81, del Reglamento (CEE) no 1408/71, del Consejo, de 14 de junio de 1971, en virtud del cual está encargada de tratar todas las cuestiones administrativas que resulten de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los reglamentos posteriores, vista la letra d) del artículo 81, del Reglamento (CEE) no 1408/71, en virtud del cual está encargada de promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros, a fin de acelerar la liquidación de las prestaciones debidas por la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento, visto el apartado 2 del articulo 50, del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de mano de 1972, en virtud del cual fija las modalidades de aplicación del apartado 1 del artículo 50, de dicho Reglamento, visto el apartado 1 del artículo 2, del Reglamento (CEE) no 574/72, en virtud del cual establece los modelos de certificados, atestados, declaraciones, solicitudes y demás documentos necesarios para la aplicación de los Reglamentos, considerando que conviene precisar las condiciones de aplicación del punto b) del apartado 1 del articulo 50 del Reglamento no 574/72, y establecer los modelos de formularios para la aplicación de este artículo, considerando que, para completar y actualizar la Decisión no 104, de 29 de mayo de 1975, conviene añadir cierto número de modificaciones, DECIDE:
Las instrucciones contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 50, del Reglamento (CEE) no 574/72, procederán a la reconstrucción de la vida laboral de los trabajadores que hayan estado sometidos a la legislación de dos o varios Estados miembros, según las disposiciones siguientes. 1. Las instituciones correspondientes procederán a la reconstrucción de la vida laboral del trabajador, a más tardar a partir de la fecha que anteceda en un año a aquélla en que el interesado cumpla la edad para tener derecho a la pensión: a) ya sea a consecuencia de la solicitud del trabajador dirigida a una de dichas instituciones, b) ya sea por iniciativa de cualquiera de las instituciones correspondientes.
2. La institución que proceda a la reconstrucción de la vida laboral del trabajador cumplimentará un formulario E 503, y 10 enviará al organismo designado por la autoridad competente de su Estado. 2.1 Si el trabajador es nacional de dicho Estado: el organismo designado dirigirá un formulario E 503, a cada organismo designado de los países de empleo conocidos. Como contestación al formulario E 503, los organismos designados de los países de empleo, dirigirán al organismo designado del país de nacionalidad, un formulario E 505, que refleje la reconstrucción de la vida laboral del trabajador.
2.2 Si el trabajador no es nacional de dicho Estado: el organismo designado del país de empleo que está reconstruyendo la vida laboral del trabajador, en primer lugar, enviará un formulario E 503, al organismo designado del país de nacionalidad. Este último remitirá a su vez: - un formulario E 504 que contenga todos los registros conocidos en aplicación de la Decisión no 117, - un formulario E 505 que contenga todas las informaciones que reconstruyan la vida laboral en dicho Estado miembro de nacionalidad. El organismo designado del país de empleo que esté reconstruyendo la vida laboral del trabajador dirigirá en un segundo momento, a partir de la recepción del formulario E 504, un formulario E 503 a cada organismo designado de los países de empleo mencionados en este formulario.
En respuesta, estos últimos comunicarán un formulario E 505 que contenga las informaciones que reconstruyan la vida laboral del trabajador en cada Estado. 2.3 Las instituciones correspondientes deberán reconstruir el itinerario de seguros y comunicarán los formularios E 503 al organismo designado por la autoridad competente de su Estado. 2.4 Por «organismo designado» en el sentido de la presente Decisión deberá entenderse: >PIC FILE= "T0051401"> 3. Los formularios E 503, E 504 y 505 cuyo modelo se reproduce a continuación, podrán ser sustituídos, con el consentimiento de las instituciones interesadas, por cualquier otro medio de información que contenga las mismas indicaciones.
4. La institución que detente las informaciones obtenidas en el ámbito de aplicación del artículo 2, de la presente Decisión podrá comunicar estas informaciones a todas las instituciones afectadas. 5. Cuando la legislación de un Estado miembro previene condiciones de edad para la admisión a la pensión de supervivencia, las instituciones correspondientes procederán de manera análoga a la reconstrucción de la vida laboral de un trabajador fallecido, a más tardar a partir de la fecha que preceda en un año a aquélla en la que uno de sus supervivientes alcance la edad de admisión para la pensión de supervivencia.
6. La aceptación por Dinamarca de envío de formularios E 503 que resulten de una reconstrucción sistemática del itinerario de seguros estará sujeta a un protocolo de acuerdo previo entre organismos designados. 7. La presente Decisión, que sustituye a la Decisión no 104 de 29 de mayo de 1975, será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y se aplicará a partir del 1 de enero de 1984. El Presidente de la Comisión administrativa H. KAUPPER >PIC FILE= "T0051348"> >PIC FILE= "T0051349"> >PIC FILE= "T0051407"> >PIC FILE= "T0051350"> >PIC FILE= "T0051351"> >PIC FILE= "T0051409"> >PIC FILE= "T0051352"> >PIC FILE= "T0051353"> >PIC FILE= "T0051354"> >PIC FILE= "T0051411">