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Reglamento (CEE) n° 645/85 de la Comisión, de 13 de marzo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1998/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar

CELEX
31985R0645
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1985-03-13
In force since
1985-03-14
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CEE) n° 645/85 de la Comisión, de 13 de marzo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1998/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar Diario Oficial n° L 073 de 14/03/1985 p. 0018 - 0018 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 34 p. 0011 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 34 p. 0011 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 18 p. 0135 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 18 p. 0135 REGLAMENTO ( CEE ) N º 645/85 DE LA COMISIÓN de 13 de marzo de 1985 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/85 del Consejo , de 30 de junio de 1981 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 8 , Considerando que el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 663/83 (4) , dispone que todas las personas que tengan derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento comunicarán a más tardar el 15 de cada mes , al Estado miembro de que se trate , los datos correspondientes al reembolso del mes anterior ; que dicho plazo puede ampliarse en cinco días como máximo ; que el citado plazo posee un carácter puramente administrativo y ha sido previsto desde el principio para que cada Estado miembro pueda proceder , en un plazo determinado , al pago de dicho reembolso y para permitir una gestión comunitaria del régimen de compensación de los gastos de almacenamiento a las mejores condiciones ;

Considerando que la falta de disposiciones adecuadas , en caso de que no se respete el plazo para la comunicación de los datos anteriormente mencionados , ha podido suscitar dudas en cuanto al mantenimiento para el interesado del derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento previsto en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 ; que , en tales condiciones , es conveniente precisar , en caso de retraso de la comunicación de que se trate y sin menoscabo del derecho anteriormente citado , que el Estado miembro correspondiente podrá retrasar el pago del reembolso de que se trate ;

Considerando que el artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 prevé un plazo máximo para establecer tanto el importe total de los reembolsos como el de las cotizaciones ; que dispone , además , que el pago de dichos importes deberá llevarse a cabo durante un período determinado , que no depende del momento en que se haya efectuado dicho establecimiento ; Considerando que , para responder mejor a las posibilidades de los Estados miembros y a las prácticas administrativas seguidas por los mismos hasta el momento , es conveniente tomar en consideración , para el pago de los importes , de que se trate de un plazo que esté directamente vinculado a su establecimiento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se sustituye el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 por el texto siguiente : « 2 . Los importes contemplados en el apartado 1 se pagarán en los días 30 siguientes al del establecimiento de los importes contemplados en dicho apartado . No obstante , en caso de que la persona con derecho al reembolso sobrepase el plazo de comunicación contemplado en los apartados 1 y 6 del artículo 13 , los Estados miembros podrán retrasar el pago del reembolso contemplado en la letra a ) del apartado 1 . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 13 de marzo de 1985 . Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 . (2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 . (3) DO n º L 231 de 23 . 8 . 1978 , p. 5 . (4) DO n º L 78 de 24 . 3 . 1983 , p. 12 .

Relations

What this act cites, and what cites it.

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