Reglamento (CEE) n° 3789/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, sobre la adaptación de los Reglamentos (CEE) n° 1837/80 y (CEE) n° 1985/82 en el sector de las carnes de ovino y de caprino, en razón de la adhesión de España y de Portugal Diario Oficial n° L 367 de 31/12/1985 p. 0004 - 0004 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 20 p. 0036 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 40 p. 0006 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 20 p. 0036 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 40 p. 0006 REGLAMENTO ( CEE ) N º 3789/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985 sobre la adaptación de los Reglamentos ( CEE ) n º 1837/80 y ( CEE ) n º 1985/82 en el sector de las carnes de ovino y de caprino , en razón de la adhesión de España y de Portugal EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , su artìulo 396 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que , en razón de la adhesión de España y de Portugal , es necesario adaptar el Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 , sobre organización común de los mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1312/85 (2) , y el Reglamento ( CEE ) n º 1985/82 del Consejo , de 19 de julio de 1982 , relativo a medidas transitorias referentes a la importación de productos del sector de las carnes de ovino y caprino originarias de determinados terceros países que se benefician de un trato preferencial (3) ;
Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta , las cuales entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado y a condición de que esta última se produzca , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 quedará modificado de la manera siguiente : 1 ) en el apartado 1 del artículo 4 , las palabras « las regiones 1 y 3 » se sustituirán por « las regiones 1 , 3 y 7 » ;
2 ) en el apartado 2 del artículo 7 , las palabras « las regiones 1 y 3 » se sustituirán por « las regiones 1 , 3 y 7 » . Artículo 2 En el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1985/82 , se suprimirá el apartado 2 . Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal . Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo El Presidente R. STEICHEN (1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 . (2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 22 . (3) DO n º L 215 de 23 . 7 . 1982 , p. 9 .