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86/60/CEE: Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1985 relativa a la ayuda que el Land de Rheinland-Pfalz de la República Federal de Alemania ha concedido a una empresa productora de aluminio primario situada en Ludwigshafen (El texto en lengua alemana es el único auténtico)

CELEX
31986D0060
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1985-12-14
In force since
1985-12-24
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

86/60/CEE: Decisión de la Comisión de 14 de diciembre de 1985 relativa a la ayuda que el Land de Rheinland-Pfalz de la República Federal de Alemania ha concedido a una empresa productora de aluminio primario situada en Ludwigshafen (El texto en lengua alemana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 072 de 15/03/1986 p. 0030 - 0033 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de diciembre de 1985 relativa a la ayuda que el Land de Rheinland-Pfalz de la República Federal de Alemania ha concedido a una empresa productora de aluminio primario situada en Ludwigshafen (Solo el texto alemán es obligatorio) (86/60/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93, Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, tal como dispone el citado articulo 93 y después de haber examinado tales observaciones, Considerando que:

I El Gobierno alemán notificó a la Comisión, a petición de ésta y por télex con fechas 26 de julio de 1983 y 10 de octubre de 1983, la intención del Land de Rheinland-Pfalz de otorgar una ayuda de 8 millones de marcos alemanes a una empresa productora de aluminio primario, con 350 empleados y situada en el mismo Land, en Ludwigshafen. La ayuda sería en forma de subvención y constituiría una medida ad-hoc establecida sobre la base de los apartados 37 y 23 del Estatuto Presupuestario del Land de Rheinland-Pfalz. Puesto que se trataba de una medida ad-hoc y no constituía una aplicación de un régimen de ayudas existente y aprobado por la Comisión, la ayuda en cuestión debería haber sido notificada a la Comisión por anticipado y de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE.

Después del examen inicial, la Comisión consideró que la ayuda en cuestión era una ayuda de salvamento que permitiría a la empresa mantener su actividad durante un período de 12 meses a partir de febrero de 1983. La dificultades de la empresa se derivaban del excesivo aumento de los costes de electricidad que tenía que pagar, que siguió al vencimento de su contrato de suministro en septiembre de 1982. La Comisión observó que los excesivos aumentos de la tarifas de electricidad son un serio problema, al que todos los productores de aluminio que no generan su propia energía eléctrica pueden tener que enfrentarse, y su importancia se debe al hecho de que los costes de electricidad pueden representar más del 30 % de los costes del aluminio fundido.

La Comisión consideró, por lo tanto, que la concesión de una ayuda estatal para ayudar a una empresa a enfrentarse a un problema ante el que se encuentra prácticamente todo el sector, podía falsear la competencia y afectar las condiciones de los intercambios entre los Estados miembros en forma contraria al interés común. Por consiguiente, la Comisión inició el procedimiento previsto en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE. Por carta de 25 de noviembre de 1983, la Comisión emplazó al Gobierno alemán para que presentara sus observaciones. De conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, los restantes Estados miembros y los terceros fueron también emplazados para presentar sus observaciones.

II El Gobierno alemán, al presentar sus observaciones según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 por carta de 12 de enero de 1984, expresó que la ayuda en cuestión debía ser contemplada como un apoyo temporal a una situación de emergencia. A consecuencia del exce sivo aumento de sus costes de electricidad, la empresa habia perdido competitividad y su supervivencia estaba amenazada, ya que la producción de aluminio no era rentable. A principios de 1983 se iniciaron los preparativos para el cierre de la fundición de Ludwigshafen. Sin embargo, la dirección de la empresa se comprometió a no proceder al cierre a cambio de la ayuda de 8 millones de marcos alemanes.

Esta ayuda proporcionaría a la empresa un plazo de tiempo durante el cual elaboraría un proyecto para restablecer su competitividad y viabilidad a largo plazo. El Gobierno alemán señaló también que el mercado del aluminio se caracteriza por el aumento de la demanda mundial de este producto, ante la cual la capacidad de producción es insuficiente; que los precios del aluminio primario aumentaron en 1983; que, como, tanto la República Federal de Alemania como la Comunidad experimentaron un déficit en su comercio de aluminio primario en 1982, el cierre de la fundición Ludwigshafen sólo habría beneficiado a la competencia de terceros países y que, por lo tanto, no había posibilidad de que esta ayuda de emergencia pudiera afectar significativamente los intercambios entre Estados miembros o falsear la competencia entre los productores de aluminio de la Comunidad.

Finalmente se expuso que la empresa había emprendido una serie de mejoras estructurales que conducirían a una reducción del consumo de electricidad específica, a un aumento del valor añadido del producto final y a un ahorro en la utilización de la materia prima. El Gobierno alemán pidió a la Comisión, por carta de 25 de julio de 1985, que aplazara su decisión definitiva sobre el caso de la ayuda de que se trata, porque se estaban llevando a cabo unas negociaciones entre el Gobierno federal y el Gobierno del Land de Rheinland-Pfalz. La Comisión informó al Gobierno alemán, por carta de 30 de julio de 1985, que estaba dispuesta a aplazar su decisión definitiva sobre el caso de la ayuda de que se trata hasta principios de septiembre de 1985, para proporcionar al Gobierno alemán la oportunidad de concluir estas negociaciones.

En la misma carta se expuso que, si no se llegaba a un resultado en estas negociaciones a principios de septiembre, la Comisión se vería obligada a adoptar su decisión definitiva en base a la información de que dispusiera en ese momento. El Gobierno alemán nunca ha respondido a esa carta. III En el sector del aluminio primario hay intercambios comerciales entre Estados miembros y existe fuerte competencia, especialmente durante los períodos de recesión, cuando los precios son bajos y las importaciones de terceros países agravan la situación. Los países de la Comunidad Europea produjeron, durante 1963, 1 925 000 toneladas de aluminio primario, 743 000 de las cuales provenían de la República Federal de Alemania.

Durante el mismo año, se comercializaron 919 299 toneladas de aluminio bruto entre los Estados miembros, 24,7 % de las cuales se exportaron de Alemania a otros Estados miembros. Durante este año, el consumo aparente de aluminio bruto de la Comunidad alcanzó aproximadamente los 2 800 000 toneladas. Suponiendo que las instalaciones de Ludwigshafen utilizaran completamente su capacidad de producción de 46 000 toneladas en 1983, su parte de mercado para ese año fue de un 6,2 % en la República Federal de Alemania y de un 2,4 % en la CEE. Los intercambios comerciales de aluminio en bruto durante 1984 alcanzaron las 930 778 toneladas, 790 000 de las cuales eran de aluminio primario.

Alemania exportó, durante el mismo año, 211 030 toneladas de aluminio en bruto a los otros Estados miembros, de las cuales 164 000 toneladas eran de aluminio primario. La empresa utiliza el aluminio primario fabricado en su propia fundición o comprado en otra parte para producir barras estiradas. La capacidad de producción para estos productos alcanza las 70 000 toneladas y aproximadamente el 70 % de esta producción anual se destina a los restantes Estados miembros. Cuando una ayuda estatal financiera refuerza la posición de una empresa comparada con las restantes empresas que compiten en los intercambios comerciales entre Estados miembros, estos últimos deben considerarse afectados por esta ayuda.

En este caso, la ayuda de que se trata, al mantener a la empresa de aluminio situada en Ludwigshafen artificialmente en actividad en el momento en que su dirección estaba preparando el cierre, puede afectar los intercambios comerciales entre Estados miembros favoreciendo a dicha empresa en el sentido del apartado 1 del artículo 92 CEE. El apartado 1 del artículo 92 CEE establece los principios de que la ayuda que reúna las características en él descritas es incompatible con el mercado común. No son aplicables a este caso las excepciones a este principio dispuestas en el apartado 2 del artículo 92 CEE, porque la ayuda de que se trata estaba destinada a tales objetivos.

El apartado 3 del artículo 92 CEE establece qué ayudas pueden considerarse compatibles con el mercado común. La compatibilidad con el Tratado debe determinarse en el contexto de la Comunidad y no en el de un solo Estado miembro. Para proteger el buen funcionamiento del mercado común y teniendo en cuenta los principios de la letra f) del artículo 3, cuando se examina un régimen general de ayudas o una concesión individual, las excepciones al principio del apartado 1 del artículo 92 CEE deben entenderse de forma estricta. En particular, únicamente pueden aplicarse estas excepciones cuando la Comisión se convence de que el libre juego de las fuerzas del mercado por sí solas, sin las ayudas, no induciría al futuro destinatario de la ayuda a adoptar una linea de acción que concluyera al logro de uno de los objetivos mencionados.

Aplicar las excepciones a casos que no contribuyen a tal objetivo o en los que una ayuda no es necesaria para ese fin, sería dar ventajas no justificadas a las industrias o empresas de determinados Estados miembros cuya posición financiera quedaría simplemente reforzada y permitir que las condiciones de los intercambios entre los Estados miembros fueran afectadas y la competencia falseada sin ninguna justificación en base a los intereses de la Comunidad del apartado 3 del artículo 92. El Gobierno alemán ha sido incapaz de dar, o la Comisión de descubrir, una justificación para deducir que la ayuda en cuestión entraba dentro de una de las categorías de excepciones del apartado 3 del artículo 92.

No han sido resueltos los problemas que llevaron a la dirección de la fundición de Ludwigshafen a preparar el cierre de la fábrica a principios de 1983. En efecto, las mejoras estructurales emprendidas por la empresa, que llevó su consumo de electricidad especifica al nivel de 14 Kwh/Kgr de aluminio producido fueron llevadas a cabo antes de que se produjera el aumento de precios de electricidad; a pesar de estas mejoras, a principio de 1983 comenzaron los preparativos para el cierre de la empresa. La fabricación de productos de mayor valor añadido está indirectamente afectada por las mayores tarifas de electricidad ya que la materia prima para estos productos es, en su mayoría, aluminio primario producido por la fundición.

Además, esta mejora fue concluida antes de 1983. El mejor empleo de materias primas mediante la utilización de barras en frío implica que la fundición permanece en actividad. Por otra parte, este proceso era también realizable antes de 1983. La ayuda de que se trata, al no estar relacionada con ningún programa de restrucutración, constituye una ayuda al funcionamiento concedida a la empresa para compensar parcialmente el aumento de las tarifas de electricidad. No puede adimitirse el argumento del Gobierno alemán de que sólo se beneficiarían los competidores de terceros países en caso de cierre de la fundición de Ludwigshafen, porque la capacidad global de la producción del aluminio primario en la Comunindad aumentò en el año 1982 un 93,8 % y en el 1983 un 91,5 %.

La capacidad de producción de aluminio primario no utilizada alcanzó en 1983 las 179 000 toneladas sobrepasando con mucho las 46 000 toneladas anuales de la fundición de Ludwigshafen. Parte de este exceso de capacidad podría haberse utilizado para cubrir la parte de mercado ocupada por la empresa en cuestión. La subvención de 8 millones de marcos alemanes fue concedida a la empresa de forma ilegal, en violación de las disposiciones del partado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, porque en 1983 se concedieron 4 millones de marcos alemanes sin la autorización previa de la Comisión y el sobrante de 4 millones de marcos alemanes se concedió en 1984 pese a que en 1983 se había iniciado el procedimiento del primer párrafo del apartado 2 del artículo 92 del Tratado CEE respecto a la ayuda en cuestión.

En vista de lo expuesto y por lo que respecta a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artívulo 92 del Trado CEE relativas a las ayudas destinadas a favorecer o facilitar el desarrollo de determinadas regiones, debe señalarse que ni el nivel de vida en la región de Ludwigshafen es anormalmente bajo ni existe allí una grave situación de desempleo en el sentido de la letra a). La fábrica de Ludwigshafen está situada en una región que, ni la Comunidad ni el Gobierno federal, consideran zona de asistencia. Además, como la viabilidad de la fundición, al aplicar las cargas más altas de electricidad, sigue dependiendo de los precios del aluminio, la ayuda en cuestión no asegura los puestos de trabajo existentes actualmente y en consecuencia no favorecería el desarrollo económico de la región de Ludwigshafen en el sentido de las letras a) y c) del artículo 92, ni aportaba a la región ningún aumento duradero de la renta ni ninguna disminución del desempleo, sino que falsearía la competencia en los intercambios comerciales intracomunitarios sin aportar la contribución compensatoria necesaria al desarrollo regional.

En lo que respecta a la excepción prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, es evidente que la ayuda en cuestión no estaba destinada a fomentar la realización a una perturbación seria en la economía alemana. Una ayuda en favor de una empresa del sector del aluminio primario no es adecuada para remediar el tipo de situación descrito en la letra b) del apartado 3 del artículo 92. En cuanto a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE en favor de « las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas », debe señalarse que la ayuda en cuestión no está directamente relacionada con una inversión específica o con un programa de reestructuración que mejoraría la competitividad de la empresa y aseguraría su viabilidad a largo plazo, permitiéndole, de esta forma, sobrevivir al aumento de los costes de electricidad y a cualquier posible caída de los precios del aluminio, únicamente en base a su propia eficacia, méritos y medios, sin necesidad de ninguna otra ayuda estatal.

De este modo, no puede considerarse ayuda destinada « a facilitar el desarrollo » de la actividad económica en cuestión en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 92. Además, la ayuda en cuestión ha debilitado la posición competitiva de los restantes productores comunitarios de aluminio primario que han sobrevivido a la crisis del aluminio y a los posibles aumentos en sus costes de electricidad, por medio de reestructuraciones, de mejoras de productividad y calidad, emprendidas con sus propios recursos y ha favorecido a la empresa en consideración sin proporcionar ninguna justificación desde el punto de vista comunitario que bastara para contrarrestar los efectos de falseamiento de los intercambios ocasionados por la ayuda.

En consecuencia la ayuda en cuestión no reúne las condiciones necesarias para beneficiarse de una de las excepciones del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La ayuda de 8 millones de marcos alemanes en forma de subvenciones que el Land de Rheinland-Pfalz concedió a una empresa de aluminio primario de Ludwigshafen en 1983 y 1984, es ilegal ya que fue concedida en violación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. Además, es incompatible con el mercado común en los términos del artículo 92 del Tratado. Dicha ayuda será por lo tanto retirada mediante reembolso.

Artículo 2 El Gobierno alemán, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de esta Decisión, informará a la Comisión de las medidas que ha adoptado para cumplir la presente Decisión. Articulo 3 La República Federal ìe Alemania será la destinataria de esta Decisión. Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1985. Por la Comisión Peter SUTHERLAND Miembro de la Comisión

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