86/187/CEE: Decisión de la Comisión de 13 de noviembre de 1985 relativa a las ayudas concedidas por la República Helénica a la exportación de todos los productos, con excepción de los productos derivados del petróleo y presentadas en forma de bonificación de interés (El texto en lengua griega es el único auténtico) Diario Oficial n° L 136 de 23/05/1986 p. 0061 - 0064 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de noviembre de 1985 relativa a las ayudas concedidas por la República Helénica a la exportación de todos los productos, con excepción de los productos derivados del petróleo y presentadas en forma de bonificación de interés (El texto en lengua griega es el único auténtico) (86/187/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 93, Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1019/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (2), y, en particular su artículo 22, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados en el sector de los productos agrícolas, Después de haber invitado a los interesados, en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, a presentar sus observaciones y una vez vistas éstas (3), Considerando lo que a continuación se expresa:
I Los artículos 92 a 94 del Tratado CEE se han declarado íntegramente aplicables, en virtud de las disposiciones de los artículos 42 y 43 de dicho Tratado, a la mayor parte de los productos del Anexo II del Tratado CEE. Para los demás productos que figuran en dicho Anexo, sólo se aplicarán las disposiciones de la primera frase de los apartados 1 y 3 del artículo 93 en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 26 (4), por el que se aplican ciertas reglas de competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas; por ello, la presente Decisión no afecta a estos últimos productos.
II Por télex no 51686, de 2 de febrero de 1984, la Comisión pidió al Gobierno helénico que le proporcionase las informaciones relativas a la concesión de una ayuda a la exportación de cereales, que Grecia habría establecido en abril de 1983. Se envió un télex de recordatorio el 21 de marzo de 1984. La respuesta de Grecia, mediante un télex de 16 de abril de 1984, se consideró incompleta por parte de los servicios de la Comisión, que enviaron un nuevo télex, el 19 de junio de 1984, solicitando informaciones complementarias, así como un télex de recordatorio el 24 de julio de 1984.
Por télex de 10 de agosto, el Gobierno griego solicitó la prórroga de un mes en el plazo previsto para poder preparar su respuesta, que finalmente tuvo lugar por carta de 18 de octubre de 1984. Esta carta precisa que: - las autoridades griegas conceden una bonificación de interés del 6 % o del 3 % sobre los préstamos que las autoridades concedan a los exportadores de cereales (aplicándose normalmente a los exportadores un tipo del 18,5 %); - esta ayuda se concede únicamente a condición de que el importe obtenido por los exportadores en el momento de la venta sea rápidamente repatriado y convertido en dracmas; - esta bonificación se concede en el marco de la reforma general del sistema de crédito aplicado por el Gobierno griego y que se presenta de la forma siguiente:
1.2 // A. Antes de abril de 1983: // // Tipo de préstamo // Tipo de interés // Préstamos para alimentar los fondos de operaciones // 21,5 % // Préstamos a las inversiones y a las empresas de transformación de productos agrícolas // 18,5 % // Préstamos a las empresas artesanales // 14,0 % // Préstamos a la exportación, prefinanciación y financiación de las exportaciones // 10,5 % // B. Después de abril de 1983: // // Tipo de préstamo // Tipo de interés // Préstamos a las industrias // 21,5 % // Préstamos a las empresas exportadoras de productos agrícolas transformados // 18,5 % // Préstamos a las empresas artesanales // 14,0 % - además, el reembolso del 6 % o del 3 % (en el caso que el préstamo se haya concedido a un tipo de interés del 14 %) se ha fijado teniendo en cuenta el aumento generalizado de los tipos de interés, por una parte, y la duración de los préstamos destinados a financiar las exportaciones, por otra, así como el hecho de que dicho reembolso es aplicable a la exportación de todos los productos, con excepción de los productos derivados del petróleo; - esta medida tiene un carácter puramente monetario, ya que está destinada a incitar a los exportadores griegos a repatriar rápidamente las divisas extranjeras que hayan obtenido, así como a unificar el sistema de tipos de interés aplicables para las exportaciones griegas; - por estas razones, esta intervención del Gobierno helénico no debía considerarse como una ayuda a la exportación de productos griegos.
III Después de haber examinado esta medida, la Comisión ha informado al Gobierno helénico por carta de 4 de enero de 1985 de que: - esta bonificación de interés representa en la práctica una ayuda a la exportación incompatible con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, y con la legislación comunitaria por la que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, (el importe de esta ayuda se cifraba en cerca de 10 dólares por tonelada de harina exportada, y en 12 dólares para la sémola); - el argumento del Gobierno griego, según el cual esta medida sería de orden puramente monetario, no puede impedir llegar a la conclusión de que, en efecto, esta ayuda puede favorecer la exportación de productos griegos en detrimento de productos similares procedentes de otros Estados miembros y que, sin embargo, puede asimilarse a una medida de ayuda a la exportación, incompatible con el artículo del Tratado anteriormente mencionado; - si, al adoptar una bonificación del 6 % o del 3 % sobre el tipo de interés aplicable en este caso, el Gobierno griego pretende ciertos objetivos de orden monetario, eso no significa que pueda recurrir a medidas incompatibles con otras disposiciones de la legislación comunitaria.
Por eso es por lo que, a pesar del hecho de que, en la esfera monetaria, los Estados miembros conservan una competencia bastante amplia, esta facultad no les autoriza a adoptar y aplicar medidas nacionales incompatibles con otras disposiciones de la legislación comunitaria; - de la respuesta dada por el Gobierno helénico, el 18 de octubre de 1984, se deduce claramente que el sistema de bonificaciones de intereses sobre los créditos a la exportación se aplica no sólo a los cereales sino también a todos los productos, con excepción de los productos derivados del petróleo; - por estas razones, la Comisión ha decidido iniciar, respecto a la medida de que se trata, el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, para todos los productos que puedan beneficiarse de dicha medida.
En el marco de este procedimiento, la Comisión ha emplazado al Gobierno helénico, a los demás Estados miembros, así como a los interesados que no sean los Estados miembros, para que presenten sus observaciones. IV Por carta de 11 de marzo de 1985, el Gobierno helénico respondió a la carta de la Comisión de 4 de enero de 1985 precisando, en particular, que: - la bonificación de interés objeto de análisis, se debe al cambio general de la política del Gobierno griego en materia de tipos de interés acordada después de abril de 1983. A consecuencia de este cambio, los tipos de interés por cuenta de las industrias de transformación que exportan, han pasado del 10,5 % al 12,5 %; - debido a este aumento de los tipos de interés, los exportadores griegos deben soportar actualmente de un modo general, una carga financiera superior a la que les correspondía antes de la reforma del sistema general de créditos aplicable en Grecia; - el nuevo sistema de financiación de los créditos a la exportación aplicable en Grecia después de abril de 1983, considerado de una forma global, es neutro desde el punto de vista de su influencia en la competitividad de las empresas exportadoras griegas.
V Las autoridades helénicas no han cumplido con su obligación, en primer lugar al no notificar esta medida en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE, y, en segundo lugar, al aplicarla desde abril de 1983 sin que la Comisión pudiera pronunciarse al respecto. Este incumplimiento ha ocasionado una situación particularmente grave por lo que respecta al sector agrícola, ya que esta ayuda a la exportación supone, en el fondo, una infracción de las organizaciones comunes de mercados y, por ello, es incompatible con el mercado común con arreglo al artículo 92 del Tratado CEE. Las bonificaciones de interés (del 6 % o del 3 %) previstas después de 1983 por Grecia en favor de la exportación de los productos de ese país con excepción de los productos derivados del petróleo, facilitan artificialmente su salida en los mercados comunitarios y extracomunitarios, ya que reducen de forma apreciable los gastos ocasionados en el momento de su venta en los mercados extranjeros.
En efecto, hay que tener en cuenta, por una parte, que los productos griegos son objeto de una vasta corriente de intercambios (en 1982 sobre el valor total de las exportaciones griegas - es decir, 4 381 millones de ECUS- el 46,3 % procedía de las ventas a otros Estados miembros; en 1984 el valor de las exportaciones alcanzaba el 13,6 % del Producto Interior Bruto y que, por otra parte, el comercio de exportación es objeto de una viva competencia entre las empresas griegas y las de los demás Estados miembros. Además, facilitando la creación de nuevas salidas comerciales o, al menos, su mantenimiento, esta intervención (cuya importancia va directamente unida al volumen de las exportaciones efectuadas) tiene como efecto estimular a los productores griegos a aumentar las cantidades producidas, lo que les permitirá por una parte reducir, gracias entre otras cosas a economías de escala, su precio de coste, y, por otra parte, aumentar gracias a esta reducción, su competitividad en todos los mercados.
Por estas razones, esta ayuda, que coloca a los productores griegos en una posición de competencia más ventajosa que la de los demás productores que no se benefician de tal intervención, falsea la competencia y afecta a los intercambios entre los Estados miembros. Las medidas objeto de estudio reúnen, por tanto, los criterios del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE; esta disposición establece la incompatibilidad de principio con el mercado común de las ayudas que reúnen los criterios que esta misma disposición enuncia. Las excepciones a esta incompatibilidad previstas en el apartado 2 del artículo 92 no son, manifiestamente, aplicables a las ayudas referidas.
Las previstas en el apartado 3 de dicho artículo precisan los objetivos perseguidos en interés de la Comunidad y no sólo en el de los sectores particulares de la economía nacional. Estas excepciones deben interpretarse estrictamente cuando se examine cualquier programa de ayuda con una finalidad regional o sectorial, o cualquier caso individual de aplicación de regímenes de ayudas generales. Sólo podrán concederse en concreto, en el caso de que la Comisión pueda establecer que la ayuda es necesaria para la realización de uno de los objetivos contemplados por estas disposiciones. El hecho de conceder el beneficio de dichas excepciones a ayudas que no impliquen una contrapartida de estas características, equivaldría a permitir incumplimientos en los intercambios entre Estados miembros y distorsiones de la competencia sin ninguna justificación respecto al interés comunitario, y, correlativamente, ventajas indebidas para ciertos Estados miembros.
En este caso concreto, las ayudas no permiten verificar la existencia de tal contrapartida. En efecto, el Gobierno griego no ha podido ofrecer, ni la Comisión descubrir, ninguna justificación que permita establecer que tales ayudas reúnen las condiciones necesarias para la aplicación de una de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado. No se trata de medidas destinadas a promover la realización de un proyecto importante de interés europeo común, con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 92, dado que, por los efectos que pueden tener sobre los intercambios, estas ayudas van contra el interés común.
No se trata, tampoco, de medidas (aun admitiendo que este nuevo sistema aplicado después de abril de 1983 sea más eficaz que el anterior para facilitar las repatriaciones de divisas) que tiendan a remediar una perturbación de la economía del Estado miembro afectado, en el sentido de esta misma disposición. Por lo que respecta a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92, relativas a las ayudas destinadas a favorecer o a facilitar el desarrollo económico de las regiones, así como el de ciertas actividades contempladas en la letra c) anteriormente citada, es conveniente comprobar que esta medida, por su carácter de ayuda al funcionamiento, no puede mejorar de una forma duradera las condiciones en que se encuentran las explotaciones y las empresas beneficiarias de esta ayuda, pues en el momento en que dejase de ser concedida, aquéllas se encontrarían en la misma situación estructural que existía antes de la entrada en vigor de esta intervención estatal.
En consecuencia, las ayudas deben ser consideradas como ayudas de funcionamiento para las empresas afectadas, tipo de ayudas al que la Comisión, en principio, siempre se ha opuesto ya que su concesión no va acompañada de condiciones capaces de beneficiarlas mediante una de las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92. Por otro lado, por lo que se refiere más especialmente a las ayudas a la exportación de los productos incluidos en el Anexo II del Tratado y sometidos a la organización común de mercados, hay límites al poder de los Estados miembros para intervenir directamente en el funcionamiento de las organizaciones comunes de mercados, con un sistema de precio común, que dependen, en lo sucesivo, de la competencia exclusiva de la Comunidad.
La concesión de las ayudas contempladas en este sector ignora el principio según el cual los Estados miembros no tienen ya poder para decidir unilateralmente sobre las rentas de los agricultores en el marco de una organización común de mercados mediante la concesión de ayudas de ese tipo. Incluso si hubiera sido factible una excepción con arreglo al apartado 3 del artículo 92 del Tratado, para los productos agrícolas, el carácter de infracción que revisten las medidas de ayuda que se examinan respecto a las correspondientes organizaciones comunes de mercados excluye la aplicación de tal excepción a los productos anteriormente citados.
Las ayudas analizadas no reúnen, pues, las condiciones necesarias para beneficiarse de una de las excepciones del artículo 92 del Tratado y deberán considerarse como incompatibles con el Mercado Común, y las autoridades helénicas deben hacer lo necesario para anular tales medidas. La presente Decisión no prejuzga las consecuencias que extraiga la Comisión, si llega el caso, en el plano de la recuperación de las ayudas a los beneficiarios anteriormente citadas así como el de la financiación de la política agrícola común por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 La ayuda en forma de bonificación de interés del 6 % o del 3 %, que las autoridades helénicas conceden bajo ciertas condiciones a los exportadores de los productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado CEE, y para los que se han declarado aplicables íntegramente los artículos 92 a 94 del Tratado, en virtud de los artículos 42 y 43 del Tratado CEE, así como a los exportadores de todos los demás productos no considerados en dicho Anexo, con excepción de los productos derivados del petróleo, es incompatible con el Mercado Común, de acuerdo con el artículo 92 del Tratado CEE, y deberá suprimirse.
Artículo 2 El Gobierno helénico informará a la Comisión, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente Decisión, de las medidas que haya tomado para cumplir esta Decisión. Artículo 3 La República Helénica es la destinataria de la presente Decisión. Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1985. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 107 de 19. 4. 1984, p. 4. (3) DO no C 54/3 de 28. 12. 1985, p. 3. (4) DO no 30 de 20. 4. 1962, p. 993/62.