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86/250/CEE: Decisión de la Comisión de 5 de mayo de 1986 que establece las modificaciones que habrán de hacerse, respecto a las patatas destinadas al consumo, de las medidas tomadas por Dinamarca para protegerse de la introducción de Corynebacterium sepedonicum (El texto en lengua danesa es el único auténtico)

CELEX
31986D0250
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1986-05-05
In force since
1986-05-06
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

86/250/CEE: Decisión de la Comisión de 5 de mayo de 1986 que establece las modificaciones que habrán de hacerse, respecto a las patatas destinadas al consumo, de las medidas tomadas por Dinamarca para protegerse de la introducción de Corynebacterium sepedonicum (El texto en lengua danesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 165 de 21/06/1986 p. 0036 - 0036 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 5 de mayo de 1986 que establece las modificaciones que habrán de hacerse, respecto a las patatas destinadas al consumo, de las medidas tomadas por Dinamarca para protegerse de la introducción de Corynebacterium sepedonicum (Sólo el texto danés es el auténtico) (86/250/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 80/665/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a la lucha contra el Corynebacterium sepedonicum (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9, Vista la comunicación de Dinamarca de 15 de noviembre de 1985, Considerando que Dinamarca ha llevado a cabo un programa para erradicar el Corynebacterium sepedonicum, que es el agente que causa la podredumbre bacteriana en anillo en las patatas y que se sabe que existe en Dinamarca;

Considerando que, con arreglo a este programa, Dinamarca adoptó el 28 de septiembre de 1984 el « Landbrugsministeriets bekendtgorelse nr 499 om laeggekartofler » (orden del Ministerio de Agricultura no 499, relativa a las patatas de siembra), y el 29 de agosto de 1985, el « Landbrugsministeriets bekendtgorelse nr 395 om konsumkartofler » (orden del Ministerio de Agricultura no 395, relativa a las patatas destinadas al consumo); Considerando que estas disposiciones establecían fundamentalmente que: - las patatas de siembra deben proceder de meristemas de patata libres de enfermedad, y - las patatas destinadas al consumo deben haberse producido a partir de plantones procedentes de meristemas de patata libres de enfermedad;

Considerando que, según la orden no 395, las patatas para el consumo ya no pueden, en particular, producirse en Dinamarca a partir del 1 de abril de 1986 ni importarse en Dinamarca -con la excepción de las patatas tempranas o industriales-, a no ser que cumplan la condición antes mencionada; Considerando que Dinamarca justificó estas medidas porque creyó que era necesario para garantizar que la efectividad de su programa de erradicación no se viera amenazada por un posible nuevo contagio de su propia producción de patatas por contacto con patatas de origen dudoso en cuanto a su estado de salud;

Considerando que el estudio técnico de las medidas adoptadas por Dinamarca no se ha terminado todavía; Considerando que, sin embargo, se ha establecido que, de acuerdo con la orden no 395, las patatas destinadas al consumo producidas en Dinamarca o importadas en Dinamarca antes del 1 de abril de 1986 podrán comercializarse en ese país siempre que se encuentren disponibles, aunque no cumplan el requisito antes mencionado; Considerando que no puede demostrarse que las patatas para el consumo, que pudieran no cumplir ese requisito y que con todo se importaran en Dinamarca de otros Estados miembros el 1 de abril de 1986 o pasada esta fecha y que se comercializarán posteriormente en ese país, ofrezcan mayores peligros en este aspecto que las patatas producidas en Dinamarca o importadas en Dinamarca antes del 1 de abril de 1986;

Considerando que, por lo tanto, Dinamarca debería garantizar que las patatas para el consumo que no cumplan el requisito mencionado puedan importarse en Dinamarca desde los demás Estados miembros siempre que, y en las mismas condiciones en que, esté permitida la comercialización en ese país de tales patatas procedentes de la producción danesa o de importaciones anteriores; Considerando que esta obligación no supone obstáculo alguno para cualquier acción que pudiera decidirse tras conocer el resultado del estudio técnico de las medidas danesas, una vez terminado éste; Considerando que las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente fitosanitario, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 Dinamarca modificará el « Landbrugsministeriets bekendgorelse nr 395 om konsumkartofler » de 1985, de manera que las patatas destinadas al consumo puedan importarse en Dinamarca desde otros Estados miembros siempre que, y en las mismas condiciones en que, esté permitido comercializar en Dinamarca patatas para el consumo de otras procedencias. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca. Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1986. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 180 de 14. 7. 1980, p. 30.

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