86/291/CEE: Decisión de la Comisión de 2 de junio de 1986 por la que se modifica la Decisión 81/400/CEE, por la que se establece el estatuto de los Estados miembros en lo que respecta a la peste porcina clásica a fin de lograr su erradicación Diario Oficial n° L 182 de 05/07/1986 p. 0029 - 0029 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 21 p. 0126 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 21 p. 0126 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 2 de junio de 1986 por la que se modifica la Decisión 81/400/CEE, por la que se establece el estatuto de los Estados miembros en lo que respecta a la peste porcina clásica a fin de lograr su erradicación (86/291/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 80/1095/CEE del Consejo, de 11 de noviembre 1980, por la que se establecen las condiciones destinadas a lograr que el territorio de la Comunidad esté y se mantenga indemne de peste porcina clásica (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3, Considerando que la Comisión, en su Decisión 81/400/CEE (3), precisa el estatuto de los Estados miembros en lo que respecta a la peste porcina clásica a fin de lograr su erradicación;
Considerando que este estatuto debe precisarse también en lo que concierne a España y Portugal y que la Decisión 81/400/CEE debe modificarse en consecuencia; Considerando que España y Portugal no reúnen, en todo o en parte, las condiciones prescritas para que se les reconozca oficialmente como indemnes a la peste porcina clásica; Considerando que las medidas establecidas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El último párrafo del artículo 1 de la Decisión 81/400/CEE queda sustituido por el párrafo siguiente: « Bélgica, la República Federal de Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, los Países Bajos y Portugal presentarán un plan de erradicación de la peste porcina clásica de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Directiva antes citada. » Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1986. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 1. (2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8. (3) DO no L 152 de 11. 6. 1981, p. 37.