86/498/CEE: Decisión de la Comisión de 25 de marzo de 1986 relativa a una ayuda a los productores italianos de azúcar (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 291 de 15/10/1986 p. 0042 - 0045 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de marzo de 1986 relativa a una ayuda a los productores italianos de azúcar (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (86/498/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 39 de junio de 1981 (1), por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 606/82 del Consejo, de 16 de marzo de 1982 (2), y, en particular, su artículo 44, Después de emplazar a los interesados, conforme a las disposiciones del primer párrafo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, a que presenten sus obervaciones (3), Considerando lo que sigue:
I El 14 de noviembre de 1984, con ocasión de la reunión del Comité de gestión del azúcar, la Comisión tuvo conocimiento de una medida de ayuda establecida por la « delibera » (Decisión) del CIPE (Comitato Interministeriale per la Programmazione Economica) de 11 de octubre de 1984 (4), por el « provvedimiento » no 39/1984, de 24 de octubre de 1984 (5), y por el « provvedimento » no 41/1984, de 16 de noviembre de 1984 (6). Esta medida dispone la concesión de una ayuda a los productores italianos de azúcar para el azúcar procedente de la producción nacional o del refinado del azúcar en burto importado, a razón de: - 59,12 liras/kilogramo para el azúcar blanco que estuviera almacenado el 29 de octubre de 1984, por el que aún deba pagarse el impuesto de fabricación y por el que todavía no se haya pagado el « sovraprezzo », el importe que habrá de pagarse por este último, será pues el antiguo aumentado en 22 liras, o - 37,12 liras/kilogramo para el azúcar blanco que estuviera almacenado el 29 de octubre de 1984, libre del impuesto de fabricación y por el que se hubiera pagado el « sovraprezzo » (importe antiguo).
II En carta de 23 de noviembre de 1984, dirigida al Gobierno italiano, la Comisión decidió iniciar el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE respecto a la mencionada medida, ampliando luego este procedimiento a todas las disposiciones de aplicación ad hoc de la Decisión (« delibera ») del Comitato Interministeriale per la Programmazione Economica (CIPE), de 11 de octubre de 1984, y, en particular, a los del « provvedimento » no 41/1984; con arreglo a este procedimiento, emplazó al Gobierno italiano a que presentara sus observaciones; La Comisión emplazó igualmente a los demás Estados miembros y a otros interesados a que presentaran sus observaciones.
III En la carta no 9692, de 10 de diciembre de 1984, registrada el 13 de diciembre de 1984, el Gobierno italiano contestó a la carta de la Comisión y el 14 y 15 de enero de 1985, en el transcurso de la reunión del Consejo, solicitó la aplicación del tercer párrafo, apartado 2 del artículo 93 del Tratado, y recurrió oficialmente al Consejo, en télex no 4660/85 de 7 de febrero de 1985, con el fin de obtener una autorización respecto a esta ayuda, en el sentido del mencionado tercer párrafo, apartado 2 del artículo 93 del Tratado. El Consejo no ha tomado decisión alguna a este respecto dentro del plazo establecido por el Tratado.
El 23 de abril de 1985, en el transcurso de una reunión bilateral solicitada por las autoridades italianas a los servicios de la Comisión, el Gobierno italiano confirmó su postura invocando para ello la suspensión del procedimiento en virtud del apartado 2 del artículo 93. Sin embargo, el 22 de julio de 1985, las autoridades italianas comunicaron su intención de modificar su ayuda; en la reunión bilateral de 1 de octubre de 1985 y en el último télex de 29 de octubre de 1985, dieron a conocer la medida modificada que consistiría actualmente en una ayuda a las inversiones en favor de la industria azucarera italiana, establecidas en la ley no 700/83 de 19 de diciembre de 1983, relativa a « Disposiciones para el saneamiento del sector de la remolacha azucarera » (Ayuda no 10/84); la Comisión consideró esta ley como compatible con el mercado común, en la carta de la Comisión al Gobierno italiano de 23 de mayo de 1984; en efecto, su objetivo es el saneamiento del sector del azúcar en Italia.
El importe total de esta ayuda y de las establecidas en esta ley no deberá sobrepasar los porcentajes máximos autorizados por la Comisión (50 % para las zonas del centro-norte y 75 % para el sur de Italia). IV Las autoridades irlandesas y danesas apoyaron la decisión de la Comisión en cartas de 14 de enero de 1985 y de 21 de enero de 1985. V Las cantidades de azúcar que deberán ser objeto de la ayuda a los productores de azúcar en relación con las cantidades producidas e importadas en Italia, serán las siguientes: - cantidad de azúcar almacenada, que se hallara cerca de los productores el 29 de octubre de 1984, afectada por la ayuda:
59 685 toneladas (según informaciones proporcionadas por las autoridades italianas), es decir: - 4,68 % de la producción italiana para la campaña 1984/85, igual a 1,274 millones de toneladas (azúcar EUROSTAT), - 24,8 % de las cantidades importadas a lo largo de la campaña 1984/85 (azúcar EUROSTAT); Tomado estos datos como base, el importe total de la ayuda se elevaría a 2 600 millones de liras italianas (1,778 millones de ECUS); - cantidades de azúcar en estado natural importadas anualmente de los Estados miembros (EUR-10) (azúcar EUROSTAT): - campaña 1982/83 283 000 toneladas - campaña 1983/84 273 000 toneladas - campaña 1984/85 239 000 toneladas.
Al ser deficitaria en azúcar, Italia tiene su producción limitada a la cuota A. VI 1. En la carta, de 23 de noviembre de 1984, que abría el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la Comisión había comunicado a las autoridades italianas que las ayudas de 59,12 liras/kg y de 37,12 liras/kg concedidas a los productores de azúcar por el azúcar procedente de la producción nacional o del refinado del azúcar en bruto importado y que se hallara almacenado el 29 de octubre de 1984 tal como quedaban establecidas en las disposiciones italians, eran ayudas de funcionamiento sin ningún efecto duradero para la mejora de las estructuras del sector afectado; favorecían la producción nacional a expensas del azúcar importado de los demás Estados miembros después del 29 de octubre de 1984; además, por sus características, falseaban la competencia debido al efecto directo que podían tener sobre los precios y, por lo tanto, en los intercambios intracomunitarios; además, infringían las normas de la organización común de mercados del sector del azúcar.
2. Esta medida responde a las condiciones enunciadas en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, que establece que las ayudas que reúnan las características que en él se enumeran serán radicalmente incompatibles con el mercado común. Esta prohibición no podrá suspenderse invocando el apartado 2 del artículo 92 del Tratado, dado que los supuestos de inaplicación excepcional que establece esta disposición con claramente inaplicables en el presente caso. Las que se establecen en el apartado 3 del mencionado artículo, precisan los objetivos específicos que se han de perseguir con la concesión de las ayudas, objetivos que deben mirar por el interés comunitario; concretamente, sólo podrán concederse si la Comisión pudiera determinar que la ayuda es necesaria para la realización de uno de los objetivos contemplados en estas disposiciones.
Conceder el beneficio de estos supuestos de inaplicación excepcionales a unas ayudas que no impliquen esta contrapartida, equivaldría a admitir la existencia de una situación perjudicial para los intercambios entre los Estados miembros, de distorsiones de la competencia injustificables para el interés comunitario y, en consecuencia, de ventajas injustificadas para determinados Estados miembros. Ahora bien, la medida en cuestión no era claramente una medida destinada a promover la realización de un proyecto importante de interés comunitario en el sentido de la letra b), apartado 3 del artículo 92; tampoco se trataba de medidas que fueran a remediar una perturbación grave de la economía del Estado miembro interesado, en el sentido de esta misma disposición.
Respecto a los supuestos de inaplicación establecidos en las letras a) y c), apartado 3 del artículo 92 en lo tocante a las ayudas destinadas a favorecer o facilitar el desarrollo económico de determinadas regiones, así como el de determinadas actividades mencionadas en la letra c), conviene saber que dichas ayudas se habrían concedido en beneficio exclusivo de determinados productores en detrimento de criterios de adaptación y mejora de las estructuras de las empresas del sector del azúcar, de ahorro de energía o de desarrollo regional. Por lo tanto, las ayudas deberían considerarse como ayudas de funcionamiento para esos productores, tipo de ayuda al que la Comisión, en principio, siempre se ha opuesto dado que su concesión no cumple las condiciones que podrían hacerle merecedor de uno de los supuestos de inaplicación establecidos en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92.
3. La concesión de la mencionada ayuda atenta pues contra el principio según el cual los Estados miembros carecen de poder para decidir unilateralmente acerca de las rentas dentro de una organización común de mercado mediante la concesión de ayudas de este tipo. Además existen límites del poder de los Estados miembros para intervenir directamente en el funcionamiento de las organizaciones comunes de mercado que suponen un sistema de precios común y que son de la competencia exclusiva de la Comunidad. Por lo tanto, incluso si hubiera podido considerarse un supuesto de inaplicación con arreglo al apartado 3 del artículo 92 del Tratado, el carácter de infracción que reviste esta medida de ayuda respecto a las normas que rigen la organización común de mercado correspondiente, excluye la aplicación de un supuesto de inaplicación de este tipo.
VII 1. Vista la última respuesta del Gobierno italiano de 29 de noviembre de 1985, conviene considerar que las ayudas a los productores han sido modificadas y en la actualidad se presentan como medidas de inversión para la reestructuración y el saneamiento del sector del azúcar italiano con arreglo a la ley no 700/83, que la Comisión ha considerado compatible con el mercado común. 2. En carta de 23 de mayo de 1984, no SG(84)D/6750, la Comisión emitió, efectivamente, un dictamen favorable respecto a la ley no 700/83 considerando el objetivo de reestructuración y saneamiento que dicha ley perseguía siempre que: - los planes específicos de intervención establecidos en el artículo 1 de dicha ley le sean notificados antes de su aplicación, conforme al apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE; - también le sean notificados, con arreglo a la citada disposición del Tratado, las normas financieras detalladas para la aplicación de los préstamos a largo plazo establecidos en la letra c) del artículo 2 de dicha ley y en el 6o párrafo del artículo 3 del Decreto-ley no 371, de 12 de agosto de 1983.
La Comisión precisa que su postura sólo se justifica en la medida en que, efectivamente, el plan de saneamiento: - tenga una duración limitada (5 años), - persiga un objetivo de producción que no rebase las cantidades producidas en el pasado ni las que se establecen en las cuotas A y B fijadas por los Reglamentos comunitarios en vigor, a saber, 15,7 millones de quintales de azúcar por año, considerando una duración de campaña óptima. La Comisión subrayó que esta postura no podía constituir un precedente en cuanto a la postura general que expresó en su carta de 1 de febrero de 1972, no S/72/020819 dirigida a Italia y a todos los Estados miembros y que consistía en prohibir toda ayuda a las inversiones en el sector de la remolacha y la caña de azúcar y del azúcar.
3. Las ayudas a los productores contempladas en el apartado 1 y que, según las informaciones de las autoridades italianas, no se habrían pagado todavía, se concederán respetando los porcentajes máximos autorizados por la Comisión y comunicados a los Estados miembros mediante carta de la Comisión; estos porcentajes máximos se elevan, en el caso de Italia, a: - 50 % para el centro norte y 75 % para el « mezzogiorno », para los proyectos incluidos en programas nacionales o regionales aprobados por la Comisión con arreglo al Reglamento (CEE) no 355/77 (1); - 35 % para el centro norte y 50 % para el « mezzogiorno » para los demás proyectos.
4. En estas circunstancias ya no procede, por parte de la Comisión, poner objeciones a la concesión de estas ayudas siempre que se presenten en la forma mencionada en el punto 1 anterior, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La Comisión de las Comunidades Europeas no pondrá objeciones a la medida relativa a la ayuda a los productores italianos de azúcar, a condición de que: 1. La concesión de la ayuda de 59,12 liras/kg y de 37,12 liras/kg destinada a los productores italianos de azúcar para el azúcar blanco que se encontrara almacenado el 29 de octubre de 1984 procedente de la producción nacional o del refinado del azúcar en bruto, se haga en aplicación de la ley no 700/83 de 19 de diciembre de 1983 y respetando la decisión por la cual la Comisión aprobó ésta;
2. El importe total de la presente ayuda y las establecidas en esta ley no deberá rebasar los porcentajes máximos siguientes: a) 50 % para el centro norte y 75 % para el « mezzogiorno », para los proyectos que se incluyan en programas nacionales o regionales aprobados por la Comisión con arreglo al Reglamento (CEE) no 355/77; b) 35 % para el centro norte y 50 % para el « mezzogiorno », para los otros proyectos. Artículo 2 Italia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, del curso que dé a las disposiciones recogidas en el artículo 1.
Artículo 3 La destinataria de la presente Decisión será la República Italiana. Bruselas, 25 de marzo de 1986. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 74 de 18. 3. 1982, p. 1. (3) DO no C 342 de 22. 12. 1984, p. 9. (4) Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana no 313, 14. 11. 1984. (5) Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana no 298, 29. 10. 1984. (6) Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana no 319, 20. 11. 1984. (1) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.