86/507/CEE: Decisión de la Comisión de 30 de septiembre de 1986 relativa a un procedimiento derivado del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.362) - Irish Banks' Standing Committee (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 295 de 18/10/1986 p. 0028 - 0030 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de septiembre de 1986 relativa a un procedimiento derivado del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.362) - Irish Banks' Standing Committee (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (86/507/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 2, Vista la solicitud de declaración negativa presentada el 15 de octubre de 1984 por el Comité permanente de bancos irlandeses (Irish Banks' Standing Committee) en nombre de sus miembros en relación a una serie de acuerdos que en esa época estaban en vigor entre ellos, Previa publicación del resumen de la solicitud (2) de acuerdo con el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17, Previa consulta del Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, Considerando:
I. LOS HECHOS (1) El 15 de octubre de 1984, el Comité permanente de bancos irlandeses (IBSC) presentó una petición de declaración negativa en nombre de sus miembros para determinados acuerdos que en esa época estaban en vigor entre ellos. (2) Tal petición se presentó como una medida preventiva, ya que los miembros, de forma voluntaria, habían dejado previamente sin efecto cierto número de acuerdos relativos a cometidos encargados por diversos servicios bancarios que con anterioridad habían existido entre ellos. A. Las partes (3) Las partes a que se refiere esta petición son los miembros del IBSC, a saber, Allied Irish Banks plc (Dublín, Irlanda), Bank of Ireland (Dublín, Irlanda), Northern Bank Ltd (Belfast, Reino Unido) y Ulster Bank Ltd (Belfast, Reino Unido).
Los dos últimos son filiales al 100 % del Midland Bank plc (Londres, Reino Unido) y National Westminster Bank plc (Londres, Reino Unido), respectivamente. Los cuatro bancos son conocidos generalmente como los « Bancos asociados ». (4) El IBSC es una agrupación sin personalidad jurídica, cuyas actividades no están establecidas por estatuto o reglamentos internos. En la práctica, su función principal es doble: proporcionar un foro para cooperar en cuestiones técnicas y de funcionamiento y coordinar y representar los puntos de vista de sus miembros en negociaciones con las autoridades y otros organismos representativos importantes.
B. El mercado (5) Las tres categorías de instituciones financieras que operan en la República de Irlanda son las siguientes: 1. Bancos con licencia, es decir, bancos autorizados para operar y controlados por el Banco Central de Irlanda. Estos bancos pueden subdividirse en: a) bancos asociados, es decir, las partes, que son los cuatro bancos de compensación y los principales bancos abiertos al público en general; y b) bancos no asociados, es decir, bancos mercantiles y comerciales (« mayoristas ») y bancos industriales (captación de fondos y concesión de préstamos), de los que hay en total 33.
2. Bancos propiedad del Estado o patrocinados por el Estado, de los que hay cuatro. 3. Sociedades de crédito inmobiliario, cuyas actividades de préstamo se reducen a la financiación de hipotecas para viviendas en Irlanda. Existen, además, sociedades de leasing y sindicatos de crédito. (6) La participación de los bancos asociados en el total de préstamos no estatales en Irlanda es aproximadamente del 38 %. Su participación en el mercado de depósitos no estatal es aproximadamente del 43 %. C. Los acuerdos (7) Los acuerdos a que se refiere la solicitud de declaración negativa son los siguientes:
1. Horario de apertura de los bancos Las horas de apertura de los Bancos asociados han sido objeto desde 1965 de un acuerdo formal entre las partes y también con el Sindicato de empleados bancarios. El horario normal es de 10 a 12.30 y de 13.30 a 15 h, de lunes a viernes (hasta las 17 h un día a la semana entre el lunes y el jueves). No obstante, los cajeros automáticos controlados por cada parte ofrecen ciertos servicios bancarios hasta dieciocho o veinticuatro horas diarias. 2. Normas de compensación Las partes son miembros del Comité de compensación de los banqueros de Dublín, mediante el cual se efectúan compensaciones complementarias de las efectuadas en el Banco Central.
El Banco Central es también miembro de este Comité, al igual que el Chase Bank of Ireland Ltd y el Trustee Savings Banks. El acuerdo de que se trata establece las normas para compensación de créditos y débitos o para fijación de los créditos que efectúan los bancos miembros entre sí. No obstante, cada miembro es libre de usar su propio sistema de compensación para compensar sus asientos y para el crédito de agencias propias o de otros bancos cuando lo juzgue oportuno. Además, cada miembro puede solicitar en todo momento una revisión de las normas y es libre de retirarse del acuerdo, avisando por escrito con un mes de antelación.
El acuerdo no impone requisitos para formar parte del Comité, que, en principio, es abierto. Los no miembros pueden hacer uso de las posibilidades de compensación que ofrece el Banco Central. 3. Sistema de adeudo directo Las partes han ideado un sistema por el que sus clientes pueden utilizar la posibilidad de cobrar importes debidos, creando débitos directos en las cuentas bancarias de los deudores. El sistema se describe en la publicación « Originator's Guide », publicada conjuntamente por las partes, que establece también las normas que deben observar los participantes. Estas normas responden a los requisitos fijados por las partes para las operaciones de cargo directo efectuadas en Irlanda.
D. Antecedentes de la presente petición (8) En 1981, las servicios de la Comisión llevaron a cabo una extensa investigación en la Comunidad sobre las comisiones cobradas por las instituciones de crédito en cada uno de los Estados miembros en los distintos servicios bancarios que suministraban. Las conclusiones de esta investigación fueron que en varios Estados miembros, incluyendo Irlanda, había entre esas empresas acuerdos o prácticas concertadas que podían infringir las normas de competencia de la CEE. De acuerdo con la investigación, ciertas asociaciones de bancos notificaron esos acuerdos a la Comisión.
La presente solicitud, sin embargo, se refiere sólo a los acuerdos diferentes de los acuerdos sobre comisiones celebrados entre las partes, puesto que el IBSC confirmó que los últimos acuerdos existentes en el momento de las investigaciones de la Comisión habían finalizado entonces. (9) Al principio, la solicitud de declaración negativa se refería también a un acuerdo sobre tipos comunes de interés de préstamos y depósitos y a otros acuerdos relacionados con éste que estaban vigentes entonces entre las partes. Estos acuerdos se cancelaron, sin embargo, al revisarse el concepto de operación sobre tipos de interés de aceptación conjunta que efectuaban las partes y el Banco Central.
Pero la estructura de los tipos de interés se mantuvo inalterable como parte de los nuevos acuerdos sobre tasas de interés de los Bancos asociados establecidos por el Banco Central previa consulta a los Bancos Asociados. El Banco Central hizo públicos estos acuerdos en un comunicado de prensa de 31 de mayo de 1985. (10) De acuerdo con la política que desarrolla actualmente la Comissión en este sector, es conveniente limitar esta decisión a los acuerdos relacionados con servicios y aplazar su toma de posición respecto de acuerdos para tipos de interés, incluida la estructura de tales tipos.
E. Observaciones de terceras partes (11) La Comisión no ha recibido observaciones de terceros interesados tras la publicación de la comunicación que establece el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17. II. VALORACIÓN JURÍDICA A. General (12) La aplicabilidad de las normas comunitarias sobre competencia al sector bancario ha sido afirmada constantemente por la Comisión y se vio confirmada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la causa 172/80 Zuechner V- Bayerische Vereinsbank (1). B. Apartado 1 del artículo 85 (13) El apartado 1 del artículo 85 dispone que serán incompatibles con el Mercado Común y quedará prohibido todo acuerdo entre empresas, toda decisión de asociaciones de empresas y toda práctica concertada que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del Mercado Común. a) Empresas (14) En tanto que entidades económicas que realizan actividades de naturaleza económica, los bancos que participan en los acuerdos para los que se ha solicitado una declaración negativa, son empresas de acuerdo con el artículo 85 del Tratado CEE. b) Acuerdos (15) La solicitud de declaración negativa se refiere a los acuerdos que en la misma se contienen, considerados acuerdos entre las partes en cuyo nombre se hizo la solicitud.
Como tales, puede considerarse que los acuerdos constituyen acuerdos entre empresas a efectos del artículo 85. c) Restricciones del juego de la competencia (16) 1. Horario de apertura de los bancos La Comisión considera que el tiempo durante el que se prestan servicios a los clientes es un aspecto que supone o puede suponer una competencia entre las empresas para ofrecer ciertos servicios. No obstante, en relación al mercado en el que operan las partes del acuerdo, dado que: (i) sólo algunos de los servicios bancarios ofrecidos por las partes se ven de hecho afectados por este acuerdo, y que (ii) la competencia que se hacen las partes en estos servicios no se ve afectada de otro modo por este acuerdo, la Comisión no aprecia impedimentos, restricciones ni distorsiones de la competencia que resultan de este acuerdo.
(17) 2. Normas de compensación y sistema de adeudo directo En estos acuerdos no hay cláusulas que tengan como objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el Mercado Común. Sobre todo, dado que cualquier empresa del sector puede convertirse en parte, estos acuerdos no inciden en el juego de la competencia. (18) En vista de lo anterior, y basándose en los hechos de que tiene constancia la Comisión, no hay motivo para que ésta inicie ningún tipo de acción de conformidad con el apartado 1 del artículo 85. En consecuencia, la Comisión puede otorgar a tales acuerdos la declaración negativa prevista en el artículo 2 del Reglamento no 17, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 De acuerdo con los hechos de que tiene constancia, la Comisión no ve motivos para iniciar ninguna acción derivada del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE con respecto a los acuerdos sobre horario de apertura de los bancos, normas de compensación y sistema para cargar en cuenta directamente entre los Bancos asociados de Irlanda. Artículo 2 La presente Decisión tiene como destinatarios a: Allied Irish Banks plc, Bankcentre, Ballsbridge, Dublín 4, Bank of Ireland, Lower Baggot Street, Dublín 2. Northern Bank Ltd, Griffin House, Wilton Terrace, Dublín 2. Ulster Bank Ltd, College Green, Dublín 2.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1986. Por la Comisión Peter SUTHERLAND Miembro de la Comisión (1) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62. (2) DO no C 143 de 10. 6. 1986, p. 4. (1) Repertorio de 1981, páginas 2021 y ss., p. 2030.