86/509/CEE: Decisión de la Comisión de 21 de mayo de 1986 relativa a las ayudas concedidas por la República Federal de Alemania y por el Land de Baviera a un fabricante de hilos de poliamida y poliéster situado en Deggendorf (El texto en lengua alemana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 300 de 24/10/1986 p. 0034 - 0040 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de mayo de 1986 relativa a las ayudas concedidas por la República Federal de Alemania y por el Land de Baviera a un fabricante de hilos de poliamida y poliéster situado en Deggendorf (Sólo es auténtico el texto en lengua alemana) (86/509/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 del artículo 93, Previo emplazamiento a las partes interesadas para que le presenten sus observaciones tal y como prevé el artículo 93 y vistas tales observaciones, Considerando:
I A solicitud reiterada de la Comisión, el Gobierno alemán, mediante cartas de 22 de marzo y 25 de julio de 1985, informó a la Comisión con retraso de que había concedido asistencia financiera a un fabricante de hilos de poliamida y poliéster situado en Deggendorf. Las ayudas se concedieron entre 1981 y fines de 1983 de conformidad con el programa conjunto de ayudas regionales del Gobierno Federal y los Laender (Gemeinschaftsaufgabe) y en virtud del programa de ayudas regionales de Baviera. En virtud del sistema conjunto del Gobierno Federal y de los Laender se pagó una cantidad de 6,12 millones de marcos alemanes para inversiones que alcanzaban los 61,2 millones de marcos alemanes, mientras que en virtud del programa de ayudas regionales de Baviera se concedió un préstamo de 11 millones de marcos alemanes con un interés del 5 % y una licencia de 8 años para partes de dichas inversiones que alcanzaban los 35,9 millones de marcos alemanes.
Por tanto, las ayudas representan un 28 % del total de la inversión. Después de un examen inicial, la Comisión consideró que las ayudas concedidas entre 1981 y finales de 1983, que no le habían sido notificadas de antemano, eran ilegales ya que el Gobierno alemán no había cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. Según el código de ayudas a las fibras e hilos sintéticos, adoptado en 1977, notificado a los Estados miembros mediante carta de 19 de julio de 1977 y publicado en el Boletín de las Comunidades Europeas de julio/agosto de 1977 (punto 1.5.
3) y de noviembre de 1977 (punto 2.1.47) y prorrogado en 1979, 1981, 1983 y 1985, las ayudas de cualquier tipo propuestas a favor de empresas del sector de fibras e hilos sintéticos debían notificarse a la Comisión con la suficiente antelación para que ésta pudiese presentar sus observaciones e iniciar, si fuese necesario, el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 respecto a la medida propuesta. La Comisión consideró también que dichas ayudas no ayudaban a la reestructuración de las instalaciones para la fabricación de hilo de poliamida y de poliéster en el sentido del código de ayudas a las fibras de hilos sintéticos de la Comunidad, ya que no conducían a una reducción de la capacidad ni a una transformación a un sector distinto del de las fibras e hilos sintéticos.
La Comisión opinó también que la inversión que el Gobierno alemán había descrito como una racionalización básica no parecía implicar más que una modernización de la producción de hilos sintéticos y de las instalaciones de transformación con el objeto de que siguiesen en activo y de, por lo menos, mantener - si no ampliar considerablemente - su nivel de actividad sin producir ningún cambio fundamental. Cerca de un 50 % del total de las inversiones que se habían beneficiado de las dos ayudas estaban directamente relacionadas con la producción de hilo y con la fase de hilado. Sin embargo, como las partes restantes de la inversión, relacionadas con las operaciones de textura y torsión, tinte y tejido del hilo así producido, no pueden separarse lógicamente de la producción real de hilo - ya que en la mayor parte de las empresas éstas se integran completamente en las fases de producción -, la totalidad de la inversión debería haberse llevado a cabo mediante la utilización de los propios recursos financieros de la empresa y sin servirse de ayudas de Estado.
Finalmente, la Comisión consideró que en una situación en la que los restantes productores comunitarios de fibras e hilos sintéticos seguían realizando grandes esfuerzos para adaptarse a la situación actual del mercado reduciendo considerablemente su capacidad de producción, las ayudas en cuestión no promovían un desarrollo que pudiese considerarse adecuado, desde el punto de vista comunitario, para contrarrestar los efectos de falseamiento de los intercambios y que las ayudas, al favorecer a la empresa en cuestión en un sector en el que hay un alto volumen de intercambios y en el que la competencia es muy fuerte, podían afectar el comercio entre Estados miembros y, por consiguiente, eran incompatibles con el mercado común.
Por lo tanto, la Comisión consideró que las ayudas no reunían las condiciones necesarias para beneficiarse de una de las excepciones previstas en el artículo 92 para aplicar e iniciar el procedimiento previsto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE. Mediante carta de 23 de septiembre de 1985, la Comisión emplazó al Gobierno alemán para que le presentase sus observaciones. Informó a los restantes Estados miembros el 17 de octubre de 1985 y a las partes interesadas el 29 de octubre de 1985. II El Gobierno alemán, al presentar sus observaciones en el curso del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE mediante carta de 30 de dicembre de 1985, resaltó que la inversión era necesaria ya que no se disponía en cantidad suficiente de hilos de la calidad requerida en el mercado internacional.
Además, se había llevado a cabo una racionalización básica en virtud del proyecto de inversión que condujo a un procedimiento de producción completamente integrado y moderno que aseguraba los 1 400 puestos de trabajo existentes y 110 suplementarios. El Gobierno alemán alegó que las ayudas concedidas en virtud de los dos regímenes de ayuda en cuestión se habían otorgado para compensar las desventajas económicas sufridas por las Zonal Border Areas a las que pertenecía la región de Deggendorf; por lo tanto, se reunían las condiciones de la letra c) del apartado 2 del artículo 92 del Tratado CEE y, además, se habían otorgado para facilitar el desarrollo de la región en cuestión, cuyo nivel de vida era anormalmente bajo y en la que existía una grave situación de subempleo; por lo tanto, además, podría aplicarse la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE.
El Gobierno alemán llegó, por lo tanto, a la conclusión de que dichas ayudas eran compatibles con el mercado común. En las observaciones presentadas en el curso del mismo procedimiento, otros tres Estados miembros y cuatro federaciones de empresas del sector apoyaron la opinión de la Comisión y expresaron su gran preocupación en relación con las medidas de ayuda. En estas observaciones se subrayó que el sector de hilos de poliamida y poliéster sufría aún serios problemas de exceso de capacidad y de precios y que en tal situación las ayudas otorgadas para la modernización y aumento de capacidad falsearían la competencia dentro de la Comunidad otorgando ventajas injustas al beneficiario.
Se señaló también que las ayudas se concedían en contravención del código de ayudas a las fibras e hilos sintéticos. III La asistencia financiera concedida a la empresa de Deggendorf en virtud del programa conjunto de ayudas regionales del Gobierno federal y del Laender (Gemeinschaftsaufgabe) y en virtud del programa de ayudas regionales de Baviera es una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE. Esta conclusión no es rebatida por el argumento de que las ayudas regionales compensan simplemente las desventajas de las regiones asistidas desde el punto de vista de las empresas que deban elegir una localización para sus inversiones.
Ante todo, debe señalarse que incluso la compensación de las desventajas de una región, en sentido estricto, favorece al destinatario ya que reduce sus costes en dicha región. En segundo lugar, en la mayor parte de los casos es dudoso que puedan calcularse las desvantajas de una región con precisión suficiente para determinar la ayuda a un nivel que compense exactamente dichas desventajas. Ante todo, sin embargo, los Estados establecen las ayudas regionales a un nivel tan alto que proporcionan a las empresas incentivos financieros positivos para situarse e invertir en determinadas regiones.
La opinión de que las ayudas regionales favorecen a los destinatarios queda confirmada por el propio texto del apartado 3 del artículo 92, que prevé que una ayuda para promover y facilitar el desarrollo económico de determinadas regiones puede mantenerse compatible con el mercado común. Esto demuestra que tal ayuda entra dentro del ámbito del apartado 1 del artículo 92 y que no puede argumentarse que una ayuda regional no favorece a los destinatarios ya que compensa simplemente las desventajas de una localización particular. Por lo tanto, dichas ayudas deben notificarse a la Comisión tal y como prevé el apartado 3 del artículo 93.
Además, en virtud del código de ayudas a las fibras e hilos sintéticos, la Comisión exige una notificación a priori de las ayudas de cualquier tipo propuestas a favor de empresas en el sector de las ayudas a las fibras e hilos sintéticos. Puesto que el Gobierno alemán no notificó previamente las ayudas en cuestión, la Comisión no podía dar sus opiniones sobre las medidas antes de que éstas se aplicasen. Por ello dichas ayudas son ilegales respecto al Derecho comunitario a partir del momento en que entraron en vigor. La situación producida por este incumplimiento es particularmente grave, ya que las ayudas ya se han pagado al destinatario.
Las ayudas han producido los efectos considerados incompatibles con el mercado común. En el caso de ayudas incompatibles con el mercado común, la Comisión - haciendo uso de la posibilidad dada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de julio de 1973 en el asunto 70/72 (1) - puede exigir a los Estados miembros que recobren las ayudas pagadas ilegalmente a los destinatarios. IV Hay un volumen muy alto de tráfico de fibras e hilos sintéticos y, en particular, de hilo de poliamida y poliéster, con un 66 % y un 65 % del total de la producción de la CEE que se comercializa en la Comunidad.
La empresa en cuestión ocupa un 3 % de la capacidad total de poliamida en la CEE y un 4,9 % del poliéster. Ha aumentado su capacidad de poliamida de 7 000 toneladas en 1980 a 10 000 toneladas en 1983 y de poliéster de 7 000 toneladas en 1980 a 18 000 toneladas en 1983. Además, la empresa participa activamente en los intercambios comerciales intercomunitarios, productos finales fabricados utilizando tales hilos como materia prima. Hay un exceso de capacidad considerable en la producción de hilo de poliamida y de poliéster en la CEE aunque - a pesar de una cícilica mejora creciente producida principalmente por el bajo nivel de importaciones procedentes de Estados Unidos debido a la alta cotización del dólar y del nivel de transporte muy bajo en los años anteriores - el movimiento geográfico en las participaciones de producción continúa a favor del Tercer Mundo.
En 1984 el porcentaje de utilización de capacidad para la poliamida fue de un 79 %, habiendo aumentado desde un 65 % en 1982 principalmente debido a que se habían economizado unas 66 000 toneladas de capacidad. Ya se habían anunciado cierres adicionales para 1986 y los años siguientes. La producción descendió un 9 % durante los últimos cuatro años. El porcentaje de utilización de la capacidad para el poliéster era de un 85 % en 1984 después de haberse detenido en un 67 % en 1982. En cuanto al poliéster la principal razón para la mejora fue la economización de 73 000 toneladas de capacidad de producción durante este período.
Los suministros descendieron un 3 % durante los últimos cuatro años. En consecuencia, hay una fuerte competencia entre los productores de hilos de poliamida y poliéster en la Comunidad, muchos de los cuales continúan perdiendo dinero ya que los precios de la poliamida aún no sobrepasan los niveles de 1974 y los precios del poliéster han descendido a un 70 % respecto a los niveles de 1974. Los dos hilos de que se trata pertenecen al grupo de productos sometido a acuerdos industriales en virtud de los cuales deberían reducirse las capacidades. Las ayudas en cuestión en el caso presente falsean la competencia porque deliberadamente aumentan el rendimiento de la inversión del destinatario, por ello refuerzan su posición financiera en relación con los competidores, que no reciben tal asistencia.
El falseamiento de competencia es apreciable. Las ayudas alcanzan un 10,85 % del equivalente neto de la concesión. Una reducción en el coste de la inversión mediante tal margen da a la empresa asistida una ventaja considerable sobre competidores que no se beneficien de una ayuda. Cuando una ayuda financiera estatal refuerza la posición de una empresa en relación con las empresas competidoras en el comercio intracomunitario estas últimas deben considerarse afectadas por esa ayuda. En este caso las ayudas que redujeron los costes de inversión a los que normalmente debería enfrentarse la empresa situada en Deggendorf pueden afectar a los intercambios comerciales y falsear o amenazar falsear la competencia entre Estados miembros favoreciendo a dicha empresa en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado.
El apartado 1 del artículo 92 establece el principio de que la ayuda que reúna las características por él enunciadas es incompatible con el mercado común. Las excepciones a dicho principio de incompatibilidad determinadas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 92 no son aplicables a este caso, debido al carácter de dichas ayudas que, por otra parte, no se concedieron con tales objetivos. El apartado 3 del artículo 92 establece qué ayudas pueden considerarse compatibles con el mercado común. La compatibilidad con el Tratado debe determinarse en el contexto de la Comunidad y no de un sólo Estado miembro.
Para salvaguardar el correcto funcionamiento del mercado común y teniendo en cuenta los principios de la letra f) del artículo 3 del Tratado, las excepciones al apartado 1 del artículo 92 tal y como se establecen en el apartado 3 del artículo 92 deben interpretarse de forma estricta al examinar un régimen de ayudas o una aplicación individual. En particular pueden aplicarse únicamente cuando la Comisión se convence de que por sí sólo el libre juego de las fuerzas del mercado, sin las ayudas, no induciría al futuro destinatario de la ayuda a adoptar una línea de acción que contribuyera a alcanzar uno de dichos objetivos.
Aplicar las excepciones a casos que no contribuyan a tales objetivos o en los que la ayuda no es necesaria para alcanzar dicho fin implicaría dar ventajas injustas a las industrias o empresas de determinados Estados miembros, cuya posición financiera quedaría simplemente reforzada, y podría afectar a las condiciones de intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear la competencia, sin presentar ninguna justificación en base al interés de la Comunidad tal y como establece el apartado 3 del artículo 92. El Gobierno alemán no ha sido capaz de dar, o la Comisión de descubrir, ninguna justificación para determinar que dichas ayudas entran dentro de una de las categorías de excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92.
En lo que respecta a la excepción prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 92, es evidente que las ayudas en cuestión no estaban destinadas a promover la ejecución de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación de la economía alemana. Las ayudas a favor de una empresa de la industria de las fibras e hilos sintéticos no son adecuadas para remediar el tipo de situación descrito en la letra b) del apartado 3 del artículo 92. Con respecto a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 a favor de « las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas », debe señalarse que en el sector de las fibras e hilos sintéticos en general y particularmente en el sector de los hilos de poliamida y poliéster se da un alto nivel de intercambios comerciales entre Estados miembros y la competencia es muy fuerte debido a los excesos de capacidad persistentes e incontestables y a los descensos de precios antes demostrados.
Por dichas razones, las fibras e hilos sintéticos, incluidos los de poliamida y poliéster, quedan sometidos a la disciplina de las fibras sintéticas. En su carta de 11 de agosto de 1981, por la que prorrogaba este sistema de control de ayudas por un período de dos años que finalizaba el 19 de julio de 1983, y que por lo tanto cubre el período que interesa en este caso de ayudas, la Comisión señaló a los Estados miembros que no daría opinión a priori favorable respecto a las ayudas propuestas, ya fuesen sectoriales, regionales o generales, que tuviesen el efecto de aumentar la capacidad de producción neta de las empresas de dicho sector.
Recordó también a los Estados miembros que continuaría considerando favorablemente las propuestas de concesión de ayuda con el objeto de acelerar o facilitar el procedimiento de conversión de fibras sintéticas en otras actividades o que condujesen a reestructuraciones o a reducciones de capacidad. En dicha carta, la Comisión recordó también a los Estados miembros que exigiría la notificación a priori de las ayudas de cualquier tipo propuestas a favor de empresas del sector de las fibras e hilos sintéticos. Todas las ayudas al sector de las fibras sintéticas no sólo deben cumplir las condiciones de la disciplina de las fibras sintéticas sino que quedan también sometidas a las directrices de la Comisión de 1971 y 1977 relativas a las ayudas para la industria textil, en virtud de las cuales la concesión de ayudas a la inversión debe conducir a alcanzar objetivos claros de reestructuración distintos de una simple modernización de las instalaciones de producción.
Sin embargo, en este caso la inversión descrita por el Gobierno alemán como una racionalización básica no implica más que la modernización de la producción de hilos sintéticos y de las instalaciones de producción con el objeto de mantenerlas en activo sin producir ningún cambio fundamental. La inversión dirigida a las operaciones de textura y torsión, tinte y tejido de los hilos no puede separarse lógicamente de la producción real de hilo para la que se precisaba aproximadamente un 50 % de la inversión, ya que sólo después de estas fases de producción - que en la mayor parte de las empresas, incluida la beneficiaria, son fases completamente integradas de producción - los hilos son nuevamente transformados o vendidos en el mercado.
La técnica continua e integrada sustituyó al procedimiento antiguo hace varios años y la mayor parte de productores de poliamida y de poliéster ya la utilizan; por ello la inversión en cuestión no era más que una modernización normal de unas instalaciones para que siguiesen siendo competitivas. No puede describirse como una reestructuración y por consiguiente debería haberse llevado a cabo utilizando los recursos financieros de la empresa sin utilizar una ayuda estatal. Además, la Comisión se ha opuesto siempre en principio a las ayudas de funcionamiento y ha considerado en particular que no debe ayudarse a las inversiones hechas por una empresa del sector textil, de la confección y de los hilos y fibras sintéticos con objeto de que continúe en activo o de mantener su nivel de actividad sin producir ningún cambio fundamental.
Debe añadirse que esta postura ha sido sostenida completamente por el Gobierno alemán en varias ocasiones en el pasado. Sin embargo, en este caso, es evidente según la capacidad de producción de la empresa antes y después de la inversión en cuestión que esta última tuvo el efecto de aumentar considerablemente la capacidad de producción neta tanto para los hilos de poliamida como de poliéster. Además, únicamente estos aumentos de capacidad pueden explicar por qué la empresa pudo racionalizar su producción tal y como se alega mientras creaba al mismo tiempo 110 puestos de trabajo suplementarios.
Por lo tanto, las ayudas concedidas para esta inversión son contrarias al código de ayudas a las fibras e hilos sintéticos y esta inversión no presenta ninguna característica particular que justifique la concesión por parte de la Comisión a las ayudas de que se trata de una exención de las normas establecidas por el código de ayudas, según el cual debe evitarse tal tipo de ayudas, ya que cualquier nueva instalación de capacidad reforzada por una ayuda de Estado es contraria al interés de la Comunidad, que es el de reducir la capacidad, y agrava la situación de otras empresas existentes, todas las cuales sufren problemas de exceso de capacidad.
Incluso en este caso en el que la producción de la empresa a la que se concede la ayuda es utilizada principalmente por la propia empresa, el perjuicio no es menor para las restantes empresas de la Comunidad ya que al enfrentarse a la capacidad adicional y a los rígidos modelos de consumo ellas mismas debían y deben realizar reducciones adicionales para compensar la nueva capacidad de la industria de Deggendorf. En las observaciones presentadas en el curso del procedimiento, el Gobierno alemán alega que no se dispone en calidad y cantidad suficiente de las clases de hilo producidos en Deggendorf, en particular POY (pre-oriented yarn).
Respecto a esto, debe señalarse que dicho producto es uno de los tipos de fibras e hilos en excedente en la totalidad de la CEE y que POY puede y en realidad está siendo producido en alta calidad en un gran número de empresas de la Comunidad. Por otra parte, debe señalarse que el beneficiario de dicha ayuda situado en Deggendorf es una filial de una empresa madre mucho más grande del sector de la producción de hilos sintéticos, textiles y confección, cuya fuerza financiera era y es considerable; por tanto, las fuerzas del mercado hubiesen bastado por sí mismas para asegurar el normal desarrollo y la inversión en cuestión sin intervención estatal.
En los últimos años, la Comisión siempre prohibió a los Estados miembros conceder asistencia financiera a los productores de fibras o hilos sintéticos en situaciones idénticas o parecidas, es decir, cuando la empresa en cuestión quería simplemente modernizar o racionalizar la producción sin realizar ninguno de los cambios exigidos en virtud de la disciplina de las ayudas a las fibras sintéticas. Por lo tanto, y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores con respecto a la exención prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado a favor de « las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas », debe señalarse que dichas ayudas, al disminuir artificialmente los costes de la empresa en cuestión, debilitaron la posición competitiva de los restantes productores de la Comunidad y por consiguiente tuvieron el efecto de reducir más la utilización de la capacidad y disminuir los precios, en detrimento de una posible retirada del mercado de productores que hasta el momento habían sobrevivido debido a mejoras de reestructuración, productividad y calidad emprendidas con sus propios recursos.
Por lo tanto, las ayudas concedidas a favor de la empresa en cuestión, cuya posición en el mercado ya no queda únicamente determinada por su propia eficacia, méritos y fuerzas, no pueden considerarse como ayudas que contribuyen en un desarrollo adecuado desde el punto de vista comunitario para compensar sus efectos de falseamiento sobre los intercambios comerciales. La excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 puede aplicarse a una ayuda que promueva el desarrollo económico de regiones donde el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo.
Cuando la Comisión inició el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 contra el Décimo Plan General del Programa conjunto de ayudas del Gobierno federal y de los Laender, declaró que la situación económica y social de la República Federal, tanto a nivel como local, no justificaba la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 92. La Comisión determinó su postura en el Anexo a su carta al Gobierno federal de 6 de noviembre de 1981. Esta opinión fue confirmada por el posterior estudio que la Comisión llevó a cabo antes de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 contra los regímenes regionales de ayuda de los estados de Baden-Wuerttemberg, Baviera, Hessen, Baja Sajonia, Rheinland-Pfalz y Schleswing-Holstein, y fue de nuevo expuesta en el Anexo a la carta de la Comisión el Gobierno federal de 10 de agosto de 1984.
La Comisión se referiría de forma expresa a ambas declaraciones. El últmo examen de la situación realizado por la Comisión confirma su impresión de que ni en la República federal en su conjunto ni en la región particular afectada por esta Decisión el nivel de vida es anormalmente bajo o existe una grave situación de subempleo, por lo tanto no puede aplicarse la exención prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92. La excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 puede aplicarse a una ayuda destinada a facilitar el desarrollo de determinadas regiones económicas, siempre que no altere las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.
Los efectos sectoriales de las ayudas regionales a la industria en cuestión en este caso deben controlarse incluso en las regiones más subdesarrolladas - entre las que no se encuentra la región de Deggendorf Por ello la Comisión debe realizar su análisis de la situación económica y social en el marco del interés de la Comunidad, que, en este sector, es reducir las capacidades. La política de la Comunidad en la materia queda establecida en el código de ayudas a las fibras e hilos sintéticos que goza del apoyo explícito de todos los Estados miembros. En virtud de esta política y en la situación en la que se encuentra la industria afectada, las inversiones ayudadas con el propósito de aumentar la capacidad o de modernizar y racionalizar la producción sin realizar ninguno de los cambios exigidos por la disciplina de las ayudas a las fibras sintéticas no facilitan el desarrollo de determinadas regiones económicas, ya que no pueden hacer las plantas de producción más viables desde el punto de vista financiero y económico y no podrían asegurar los puestos de trabajo en cuestión; por lo tanto, los objetivos previstos en la letra c) del apartado 3 del artículo 93 no se alcanzarían.
Así pues, las ayudas en cuestión no promueven en este caso el desarrollo de la economía de la región de Deggendorf en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 92, ya que no proporcionan a la región en cuestión ningún aumento perdurable en los ingresos ni ninguna reducción del subempleo, sino que pueden falsear la competencia en los intercambios intracomunitarios sin realizar la necesaria contribución al desarrollo regional. A este respecto, debe señalarse que, por las mismas razones, la Comisión tuvo que prohibir ayudas estatales a otros productores de hilos y/o fibras situados en regiones de la Comunidad que se enfrentan a problemas de subempleo mucho más graves o en las que el nivel de vida es mucho más bajo que en la región de Deggendorf.
La letra c) del apartado 2 del artículo 92 del Tratado establece que serán compatibles con el mercado común las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división. La letra c) del apartado 2 del artículo 92 establece esta excepción a la prohibición de las ayudas del apartado 1 del artículo 92 condicionada a circunstancias excepcionales claramente especificadas. Por lo tanto, la Comisión debe examinar si una ayuda reúne las condiciones establecidas en la letra c) del apartado 2 del artículo 92.
En este caso, no interesa a la Comisión si las desventajas que dicha división produjo en un principio se han reducido debido al tiempo transcurrido desde que se realizó y debido a la creciente unidad del mercado común. En la industria de que se trata en el presente caso, hay consideraciones sectoriales como las indicadas en el código de ayudas a las fibras e hilos sintéticos que prohiben cualquier ayuda el tipo de inversión en cuestión y al que el Gobierno alemán había dado su acuerdo de forma explícita, a saber mediante carta de 9 de septiembre de 1981 y de 5 de septiembre de 1983, y que, tal y como antes se indicó, obliga a la Comisión a llegar a la conclusión de que la inversión objeto de ayuda de que se trata no era apropiada para compensar cualquier desventaja económica de la región de Deggendorf ya que no se había iniciado ningún desarrollo económico profundo.
La Comisión nunca consideró que las Zonal Border Areas de Alemania estuviesen automáticamente exceptuadas del control de ayuda de estado a favor de sectores industriales sometidos a un código específico de ayudas establecido para combatir una grave crisis. Particularmente, en su carta de 6 de noviembre de 1981 relativa al Décimo Plan conjunto del Gobierno federal y de los Laender, informó al Gobierno alemán de tales cláusulas condicionales sectoriales. Este último nunca las discutió. Por otra parte, esta política se manifestó de nuevo cuando la Comisión en 1985 prohibió la concesión de una ayuda de estado a un productor de hilos sintéticos establecido en Neumuenster (Zonenrandgebiet) y que - como en este caso - simplemente deseaba modernizar y racionalizar la producción sin relizar ninguno de los cambios básicos exigidos en virtud de dicha disciplina (1).
Por lo tanto, debe concluirse que las ayudas concedidas a la empresa de Deggendorf no pueden beneficiarse de la exención prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 92 del Tratado CEE. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, las ayudas en cuestión son ilegales, ya que el Gobierno alemán no cumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE. No reúnen las condiciones que deben cumplirse para que se aplique una de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 del Tratado CEE. Por lo tanto, dichas ayudas deberán ser objeto de reembolso, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Las ayudas consistentes en una subvención de 6,12 millones de marcos alemanes en virtud del régimen de ayudas regionales conjunto del Gobierno federal y de los Laender (Gemeinschaftsaufgabe) y en un préstamo de 11 millones de marcos alemanes a un interés del 5 % y con una vigencia de 8 años en virtud del programa de ayudas regionales de Baviera, concedidas ambas a un productor de hilos de poliamida y poliéster situado en Deggendorf durante el período que va de 1981 a finales de 1983, y de las cuales se informó al Gobierno alemán mediante carta de 22 de marzo y de 25 de julio de 1985, son ilegales, ya que se concedieron en violación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE.
Por otra parte, son incompatibles con el mercado común en el sentido del artículo 92 del Tratado. Artículo 2 Las ayudas a que se refiere el artículo 1 deberán ser restituidas y el Gobierno alemán deberá informar a la Comisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la presente Decisión de las medidas adoptadas para adaptarse a la misma. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania. Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 1986. Por la Comisión Peter SUTHERLAND Miembro de la Comisión (1) Rep. 1973, p. 813. (1) DO no L 181 de 13.
7. 1985, p. 42.