Directiva 86/465/CEE del Consejo de 14 de julio de 1986 relativa a la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (Alemania) Diario Oficial n° L 273 de 24/09/1986 p. 0001 - 0103 DIRECTIVA DEL CONSEJO de 14 de julio de 1986 relativa a la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (Alemania) (86/465/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 797/85 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3), Considerando que la Directiva 75/270/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, relativa a la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a la Directiva 75/268/CEE (4), designó las zonas de la República Federal de Alemania denominadas desfavorecidas con arreglo a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE;
Considerando que el Gobierno de la República Federal de Alemania ha solicitado a la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 75/268/CEE, una extensión de la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo al apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, sobre la base de una nueva definición de los criterios de delimitación de las zonas desfavorecidas y de un traslado de zonas clasificadas anteriormente según el apartado 5 del artículo 3 de dicha Directiva y que formen parte integrante de dichas zonas homogéneas de extensión ; que ha solicitado además una extensión de las zonas de pequeñas superficies afectadas por limitaciones específicas, mencionadas en el apartado 5 del artículo 3 de la misma Directiva;
Considerando que el Gobierno de la República Federal de Alemania ha comunicado a la Comisión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 75/268/CEE, las zonas susceptibles de figurar en la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas y las informaciones relativas a las características de dichas zonas; Considerando que se han tomado como índices la existencia de condiciones climáticas muy difíciles, mencionadas en el primer guión del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE y una altitud mínima de 800 metros (punto central de la localidad o altitud media del municipio);
Considerando que en caso de combinación de los factores climático y de pendiente, mencionado en el tercer guión del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, se ha establecido una altitud mínima de 600 metros y una pendiente de, como mínimo, un 18 %; Considerando que, en lo que se refiere a la existencia de tierras poco productivas y a los resultados económicos de las explotaciones sensiblemente inferiores a la media, mencionados en las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, se han definido las zonas con la ayuda de un índice complejo llamado «índice de comparabilidad agrícola» (landwirtschaftliche Vergleichszahl, LVZ) (1) DO no L 128 de 19.5.1975, p.
1. (2) DO no L 93 de 30.3.1985, p. 1. (3) DO no 227 de 8.9.1986, p. 153. (4) DO no L 128 de 19.5.1975, p. 10. utilizado por la administración fiscal como un indicador de los resultados económicos de las explotaciones ; que dicho índice tiene como base la productividad natural (calidad del suelo y condiciones climáticas) cuyo valor se ajusta con la ayuda de factores tales como la heterogeneidad del terreno, condiciones naturales de flujo de las aguas, etc., incluyendo condiciones de producción distintas de las naturales; Considerando que el valor máximo del índice medio de cada zona mencionado más arriba, se ha fijado en 28 para las zonas agrícolas desfavorecidas, cifra que corresponde al 70 % del índice medio nacional (40) (con excepción de dos zonas caracterizadas por un valor de 29,1 y de 29,2) ; que en algunos casos específicos dicho índice medio se ha fijado en 32,5 para las zonas agrícolas desfavorecidas en las que la parte de prados y de pastos permanentes sobrepasa el 80 % de la superficie agrícola útil (SAU);
Considerando que, en lo que se refiere a la débil densidad de población contemplada en la letra c) del apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, el índice que se ha tenido en cuenta se halla a un nivel, relativamente elevado, de 130 habitantes por km2, exceptuando, en un caso, la población de los centros urbanos e industriales ; que, sin embargo, éste es aproximadamente igual a la mitad de la media nacional (247) ; que esto refleja la situación de un Estado miembro densamente poblado con una deslocalización muy elevada de los sectores secundario y terciario y que ha dotado a sus regiones de numerosas instalaciones y servicios (infraestructura) ; que la rentabilidad de dichas instalaciones y servicios requiere una densidad de población relativamente elevada ; que, además, la parte mínima de población activa agrícola en la población activa total que se ha tenido en cuenta es del 15 % (con excepción de dos zonas en que es de 7,7 % y de 12,1 %) mientras que la media nacional es del 5,1 %;
Considerando que, para definir las zonas afectadas de limitaciones específicas que se puedan asimilar a las zonas desfavorecidas y contempladas en el apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, se han tenido en cuenta la existencia, tanto de las condiciones naturales de producción desfavorables (un LVZ generalmente inferior a 25), como de las limitaciones que resultan de las obligaciones relativas a la protección costera y a la conservación del paisaje ; que, además, la superficie global de dichas zonas no sobrepasa el 4 % de la superficie del Estado miembro en cuestión; Considerando que la naturaleza y el nivel de los índices citados anteriormente, utilizados por el Gobierno de la República Federal de Alemania para definir los tres tipos de zonas comunicadas a la Comisión, corresponden respectivamente a las características de las zonas de montaña, de las zonas desfavorecidas y de las zonas afectadas de obstáculos específicos, contempladas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE;
Considerando que, según las indicaciones que ha suministrado el Estado miembro afectado, dichas zonas están provistas de instalaciones colectivas suficientes, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Las zonas de la República Federal de Alemania que figuran en el Anexo se incluyen en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas con arreglo a los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE. Artículo 2 Queda derogada la Directiva 75/270/CEE. Artículo 3 La destinataria de la presente Directiva será la República Federal de Alemania. Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1986.
Por el Consejo El Presidente M. JOPLING ANEXO >PIC FILE= "T0028613"> >PIC FILE= "T0028614"> >PIC FILE= "T0028615"> >PIC FILE= "T0028617"> >PIC FILE= "T0028618"> >PIC FILE= "T0028619"> >PIC FILE= "T0028621"> >PIC FILE= "T0028622"> >PIC FILE= "T0028623"> >PIC FILE= "T0028624"> >PIC FILE= "T0028625"> >PIC FILE= "T0028626"> >PIC FILE= "T0028627"> >PIC FILE= "T0028628"> >PIC FILE= "T0028629"> >PIC FILE= "T0028630"> >PIC FILE= "T0028631"> >PIC FILE= "T0028632"> >PIC FILE= "T0028633"> >PIC FILE= "T0028634"> >PIC FILE= "T0028635"> >PIC FILE= "T0028640"> >PIC FILE= "T0028644"> >PIC FILE= "T0028648"> >PIC FILE= "T0028650"> >PIC FILE= "T0028651"> >PIC FILE= "T0028652"> >PIC FILE= "T0028653"> >PIC FILE= "T0028654"> >PIC FILE= "T0028655"> >PIC FILE= "T0028656"> >PIC FILE= "T0028657"> >PIC FILE= "T0028658"> >PIC FILE= "T0028659"> >PIC FILE= "T0028660"> >PIC FILE= "T0028661"> >PIC FILE= "T0028662"> >PIC FILE= "T0028663"> >PIC FILE= "T0028664"> >PIC FILE= "T0028665"> >PIC FILE= "T0028666"> >PIC FILE= "T0028667"> >PIC FILE= "T0028668"> >PIC FILE= "T0028669"> >PIC FILE= "T0028670"> >PIC FILE= "T0028671"> >PIC FILE= "T0028672"> >PIC FILE= "T0028673"> >PIC FILE= "T0028674"> >PIC FILE= "T0028675"> >PIC FILE= "T0028676"> >PIC FILE= "T0028677"> >PIC FILE= "T0028678"> >PIC FILE= "T0028679"> >PIC FILE= "T0028680"> >PIC FILE= "T0028681"> >PIC FILE= "T0028682"> >PIC FILE= "T0028683"> >PIC FILE= "T0028684"> >PIC FILE= "T0028685"> >PIC FILE= "T0028687"> >PIC FILE= "T0028688"> >PIC FILE= "T0028689"> >PIC FILE= "T0028693"> >PIC FILE= "T0028698"> >PIC FILE= "T0028701"> >PIC FILE= "T0028705"> >PIC FILE= "T0028710"> >PIC FILE= "T0028713"> >PIC FILE= "T0028716"> >PIC FILE= "T0028719"> >PIC FILE= "T0028722"> >PIC FILE= "T0028726"> >PIC FILE= "T0028730"> >PIC FILE= "T0028733"> >PIC FILE= "T0028736"> >PIC FILE= "T0028740"> >PIC FILE= "T0028743"> >PIC FILE= "T0028746"> >PIC FILE= "T0028749"> BAYERN Der Gemeindeteilsname aus dem amtlichen Ortsverzeichnis für Bayern erstreckt sich weitgehend nur auf den siedlungsgeographischen Begriff "Wohnplatz", der einen amtlich verliehenen Namen hat.
Zu dem mit dem Gemeindenamen bezeichneten benachteiligten Gebiet zählen bei der nachfolgenden Aufstellung nicht in jedem Fall auch die landwirtschaftlichen Betriebsstätten des genannten Ortes. Die mit (*) gekennzeichneten Gemeindeteile werden im amtlichen Ortsverzeichnis für Bayern nicht oder nicht mehr geführt. Die grundstückscharfe Abgrenzung liegt am jeweiligen Amt für Landwirtschaft vor. >PIC FILE= "T0028752"> >PIC FILE= "T0028754"> >PIC FILE= "T0028757"> >PIC FILE= "T0028760"> >PIC FILE= "T0028764"> >PIC FILE= "T0028767"> >PIC FILE= "T0028771"> >PIC FILE= "T0028774"> >PIC FILE= "T0028777"> >PIC FILE= "T0028779"> >PIC FILE= "T0028782"> >PIC FILE= "T0028784"> >PIC FILE= "T0028981"> >PIC FILE= "T0028785"> >PIC FILE= "T0028982"> >PIC FILE= "T0028786"> >PIC FILE= "T0028789"> >PIC FILE= "T0028791"> >PIC FILE= "T0028792"> >PIC FILE= "T0028796"> >PIC FILE= "T0028798">