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Reglamento (CEE) n° 1482/86 de la Comisión 15 de mayo de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3717/85 por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellón de Portugal en aguas de España

CELEX
31986R1482
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1986-05-15
In force since
1986-05-16
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CEE) n° 1482/86 de la Comisión 15 de mayo de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3717/85 por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellón de Portugal en aguas de España Diario Oficial n° L 130 de 16/05/1986 p. 0021 - 0022 Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 2 p. 0113 Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 2 p. 0113 ***** REGLAMENTO (CEE) No 1482/86 DE LA COMISIÓN 15 de mayo de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3717/85 por el que se establecen determinadas medidas técnicas y de control relativas a las actividades de pesca de los buques que enarbolan pabellón de Portugal en aguas de España LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 7 de su artículo 165, Considerando que es conveniente reforzar las medidas de control relativas a los buques que pesquen el atún blanco, Considerando que es conveniente reducir la duración de la validez de las listas periódicas, extender a los buques de más de 20 toneladas de registro bruto (trb) las condiciones especiales que deben cumplir para que sean autorizados a pescar y establecer un régimen particular para los buques de menos de 20 trb;

Considerando que es conveniente, en consecuencia, modificar el Reglamento (CEE) no 3717/85 de la Comisión (1). Considerando que las medidas del presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de los recursos de la pesca; HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 3717/85 queda modificado como sigue: 1. Se sustituirá el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3 por el siguiente texto: « La lista de los buques que pesquen grandes migradores distintos del atún se enviará al menos 15 días antes de la fecha de su entrada en vigor; dicha lista cubrirá un período de al menos dos meses civiles.

La lista de los buques que pesquen atún blanco se enviará al menos 15 días antes de su entrada en vigor; dicha lista cubrirá un período que se extenderá desde el primer al decimoquinto día del mes o del decimosexto al último día del mes. » 2. Se sustituirá el cuarto guión del apartado 3 del artículo 3 por el texto siguiente: « - coeficiente mencionado en el apartado 2 del artículo 158 del Acta de adhesión y para los buques que pesquen atún blanco, coeficiente adoptado por el Consejo según el procedimiento previsto en el partado 6 del artículo 165 del Acta de adhesión. » 3. Se añadirá el siguiente párrafo al artículo: « Las autoridades portuguesas notificarán a las autoridades de control nacionales mencionadas en el apartado 7 del Anexo, como mínimo 24 horas antes de la entrada en la zona de las 200 millas de España, las informaciones que hubieran recibido en virtud del apartado 8.1 del Anexo, en las 24 horas siguientes al regreso del barco al puerto de explotación, las informaciones en vitud del apartado 8.2 del Anexo. » 4.

En el Anexo, el título del punto B se sustituirá por el siguiente texto: « B. Condiciones adicionales que deberán cumplir todos los buques excepto los que pesquen grandes migradores distintos del atún. » 5. En el Anexo, la frase introductoria del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: « 3. Todos los buques autorizados a faenar, con excepción de los buques de menos de 20 trb, autorizados a pescar atún blanco, y que no tengan radio a bordo, comunicarán a las autoridades de control nacionales competentes, mencionadas en el apartado 7, las informaciones solicitadas en el apartado 4, con la siguiente regularidad. » 6.

Se añadirá el apartado siguiente al Anexo: « 8. Los buques de menos de 20 trb autorizados a pescar el atún blanco y que no tengan radio a bordo, comunicarán a las autoridades de control de Portugal: 8.1. Antes de su salida del puerto de explotación y como mínimo 24 horas antes de la entrada en la zona de 200 millas de España: 8.1.1. Las fechas previstas para la entrada y la salida de la zona de las 200 millas de España; 8.1.2. La cuadriculación CIEM o COPACE en la que está prevista la pesca; 8.1.3. Las fechas previstas para la entrada y la salida de un puerto de España; 8.1.4. La fecha prevista de regreso al puerto de explotación.

8.2. En las 24 horas siguintes a su regreso al puerto de explotación: 8.2.1. Las capturas que se hayan realizado por cuadriculación CIEM o COPACE. » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1986. Por la Comisión António CARDOSO E CUNHA Miembro de la Comisión (1) DO no L 360 de 31. 12. 1985, p. 14.

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