87/232/CEE: Decisión de la Comisión de 27 de marzo de 1987 relativa a la solicitud presentada por Vita-tex Ltd, Slough, Reino Unido, para la devolución de derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de hilo de poliéster originario de los Estados Unidos de América (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 102 de 14/04/1987 p. 0025 - 0026 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de marzo de 1987 relativa a la solicitud presentada por Vita-tex Ltd, Slough, Reino Unido, para la devolución de derechos antidumping percibidos sobre determinadas importaciones de hilo de poliéster originario de los Estados Unidos de América (El texto en lengua inglesa es el único auténtico) (87/232/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 16, Considerando:
A. Procedimiento (1) El Consejo, por el Reglamento (CEE) no 3439/80 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2585/85 (3), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tipos de hilo de poliéster originarios de los Estados Unidos de América. (2) El 23 de noviembre de 1984, Viat-tex Ltd, Slough, Reino Unido, importador de hilo de poliéster de los Estados Unidos, presentó una solicitud a las autoridades del Reino Unido para la devolución de un importe total de . . . libras esterlinas (4) que había pagado definitivamente como derechos antidumping sobre sus importaciones de hilo de poliéster procedente de los Estados Unidos.
Las autoridades del Reino Unido transmitieron la solicitud a la Comisisón. (3) La Comisión examinó la solicitud e informó al solicitante de los resultados preliminares de dicho examen y le ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones. Las observaciones fueron tomadas en consideración para la elaboración de la presente Decisión. (4) La Comisión informó a los Estados miembros y expuso su parecer al respecto. La Comisión modificó su opinión de acuerdo con la nueva descripción de los hechos y las informaciones suministradas por el solicitante y las autoridades del Reino Unido.
La Comisión informó a los Estados miembros de que había modificado su opinión. Ningún Estado miembro se opuso a esta nueva opinión. B. Argumentación del solicitante (5) El solicitante basó su solicitud en la comparación entre los precios de exportación de que se trata y los precios de las mercancías en los Estados Unidos de América. C. Admisibilidad (6) En un principio, la Comisión informó al solicitante y a los Estados miembros de que consideraba que la solicitud era inadmisible, ya que aparentemente se había presentado fuera del plazo que se señala en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo.
Tras las explicaciones suministradas por el solicitante y las autoridades del Reino Unido, la Comisión admitió que la solicitud se había presentado de conformidad con las disposiciones pertinentes de la regulación antidumping comunitaria, especialmente en lo que se refiere a los plazos. D. Fundamento de la queja (7) El solicitante incluyó en su solicitud información detallada sobre el valor normal en los Estados Unidos en el momento en que se llevaron a cabo las importaciones que se describen en la solicitud. La Comisión ha considerado que la información presentada era representativa y completa, y por ello se ha aceptado el valor normal presentado por el solicitante.
(8) Si se compara el valor normal mencionado en el apartado 7 con los precios de exportación de que se trata, se puede comprobar que la solicitud está justificada. E. Importe de la devolución (9) El importe que debe devolverse será igual al importe por el que los derechos percibidos exceden de la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación. La diferencia total de los envíos en cuestión asciende a . . . libras. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se admite la solicitud de devolución, por un valor de . . . libras, presentada por Vita-tex Ltd, Slough, Reino Unido.
Artículo 2 La cantidad señalada en el artículo 1 será devuelta por las autoridades del Reino Unido. Artículo 3 Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino Unido y Vita-tex Ltd, Slough, Reino Unido. Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1987. Por la Comisión Karl-Heinz NARJES Vicepresidente (1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1. (2) DO no L 358 de 31. 12. 1980, p. 91. (3) DO no L 246 de 13. 9. 1985, p. 57. (4) En el texto de la presente Decisión, destinada a la publicación, ciertas cantidades fueron omitidas, conforme a las disposiciones del artículo 8 del Reglamento (CEE) del Consejo no 2176/84 relativo a la no divulgación de asuntos secretos.