87/409/CEE: Decisión de la Comisión de 13 de julio de 1987 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.741 - Sandoz) (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 222 de 10/08/1987 p. 0028 - 0034 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 1987 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.741 - Sandoz) (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (87/409/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado(1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 15, Vista la Decisión de la Comisión de 15 de abril de 1986 de iniciar en este caso el procedimiento por su propia iniciativa, Habiendo dado a la empresa afectada, Sandoz Prodotti Farmaceutici SpA la oportunidad de exponer su opinión acerca de las objeciones formuladas por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento no 17 y el Reglamento no 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, durante las vistas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento no 17(2), Previa consulta al Comité consultivo sobre prácticas restrictivas y posiciones dominantes, Considerando lo que sigue :
I. HECHOS A. Objeto de la Decisión (1)La presente Decisión se refiere a la relación comercial entre Sandoz Prodotti Farmaceutici SpA y sus clientes y, en concreto, a la prohibición de exportar. B. La empresa (2)La empresa destinataria de la presente Decisión es Sandoz Prodotti Farmaceutici SpA, filial italiana del grupo suizo Sandoz. El Grupo Sandoz tiene su oficina central en Basilea (Suiza) y es una importante compañía multinacional. Sus filiales operan en todos los continentes, en un total de 44 países, y como productores en 34 de ellos. Dentro de la Comunidad, el Grupo Sandoz está presente en todos los Estados miembros, a excepción de Luxemburgo.
Desarrollan su actividad en varios sectores (volumen de negocio en 1985 : 8 453 millones de FRS, unos 4 870 millones de ECU), siendo el principal de ellos el farmacéutico (volumen de negocio 1985 : 3 912 millones de FRS ; unos 2 253 millones ECU) ; tintes y pigmentos químicos (volumen de negocio en 1985 : 2 107 millones de FRS ; unos 1 213 millones de ECU) ; productos alimentícios (volumen de negocio en 1985 : 1 121 millones de FRS ; unos 645 millones de ECU) ; productos agrícolas (« agro ») (volumen de negocio en 1985 : 601 millones de FRS ; unos 346 millones de ECU) y la producción de semillas e investigación biotecnológica.
(3)La filial italiana del Grupo Sandoz fue fundada en la década de los años veinte con el nombre de Sandoz SpA. La empresa desarrolló su actividad con este nombre hasta el 31 de diciembre de 1983. Desde el 1 de enero de 1984, se separaron la parte farmacéutica del negocio y la química, siendo asignadas cada una de ellas a dos compañías distintas : Sandoz Prodotti Farmaceutici SpA (denominada en adelante Sandoz PF) y Sandoz Prodotte Chimici SpA. En Italia (en su fábrica de Milán), Sandoz PF produce todos los productos de las especialidades farmacéuticas y productos de venta libre de la gama Sandoz, a excepción de aquélles que, principalmente por motivos técnicos, aún se fabrican en Suiza y se exportan desde allí.
Sandoz PF es asimismo la distribuidora en Italia de los productos farmacéuticos que ella produce o importa. En los últimos ejercicios económicos, el volumen de negocio de la división farmacéutica de Sandoz SpA (hasta 1983) y posteriormente de Sandoz PF (a partir de 1984) fue el siguiente : 1981 : 70 600 millones de LIT (unos 56 millones de ECU) ; 1982 : 84 100 millones de LIT (unos 63,5 millones de ECU) ; 1983 : 99 900 millones de LIT (unos 74 millones de ECU) ; 1984 : 109 800 millones de LIT (unos 79,5 millones de ECU) ; 1985 : 97 614 millones de LIT (unos 66 millones de ECU). C. El producto (4)Los productos a que se refiere esta Decisión son los productos farmacéuticos distribuidos por Sandoz PF y, más concretamente, sus especialidades farmacéuticas.
(5)A excepción de escasas diferencias que a veces pueden encontrarse en la envoltura o en el texto y en los nombres, expresados generalmente en el idioma local, estos productos son idénticos a los distribuidos por otras filiales de Sandoz en los Estados miembros. D. El mercado (6)Como se pone de manifiesto en el Decimocuarto Informe sobre Política de Competencia de la Comisión, el mercado farmacéutico europeo es, en su conjunto, amplio, pero presenta subdivisiones en el plano nacional y en el regional. Los motivos de este fraccionamiento residen sobre todo en las diferencias existentes en las legislaciones de los Estados miembros sobre la regulación de precios y la admisión en los mercados de los productos farmacéuticos.
El comercio parallelo y la presión para fomentar el uso de produtos genéricos podrían constituir los instrumentos para desarrollar una mayor competencia en los precios. Por el momento, el flujo actual de las importaciones paralelas no parece constituir una amenaza real para la industria. (7)El mercado de productos farmacéuticos en Italia está controlado por la legislación nacional que regula la producción y el comercio de productos farmacéuticos. Las disposiciones más específicas sobre la materia son los artículos 143 a 189 de las leyes sanitarias refundidas (Testo Unico delle Leggi Sanitarie) (Real Decreto no 1265 de 27 de julio de 1934) ; los artículos 2, 6 y 28 al 31 de la Ley de Reforma Sanitaria (Legge della Riforma Sanitaria) (Ley no 833 de 23 de diciembre de 1987, que crea el Servicio Nacional de la Salud) ; las disposiciones del Reglamento de aplicación de las referidas leyes refundidas (Real Decreto no 478 de 3 de marzo de 1927) ; y varias leyes, reglamentos y circulares administrativas (concretamente, en materia de precios, Ley no 395 de 11 de julio de 1977).
(8)Con arreglo a la legislación mencionada, las características principales del mercado farmacéutico ita- liano pueden sintetizarse de la forma siguiente : -es necesaria la autorización administrativa para la producción y la comercialización ; -para obtener dicha autorización habrá de registrarse el producto ; habrá de facilitarse al Ministerio de Sanidad información detallada, que especifique, entre otras cosas, las características técnicas del producto farmacéutico, los costes, el establecimiento en que se produce, su envasado, su etiquetado y el prospecto que ha de introducirse en el envase.
En función de esta información, el ministro decide si se concede o no la autorización y, en caso de concesión de la autorización, expide la oportuna orden de registro ; -entre otras cosas, esta orden fija el precio al que han de venderse al público los productos farmacéuticos, precio que no podrá modificarse de ningún modo, salvo en caso de modificación periódica efectuada por la misma autoridad competente. Para las « especialidades farmacéuticas », las autoridades siguen un procedimiento especial de determinación del precio, que se fija en la orden ; respecto a los « productos de venta libre », el precio lo decide el productor y posteriormente es controlado por las autoridades en el mercado ; -los productos farmacéuticos se venden al público únicamente en farmacias, que tienen la concesión para un « territorio » concreto, del que son responsables ; -según el sistema actual, el consumidor final por lo general no paga el medicamento (que es pagado en gran parte por el Estado, a través del régimen directo del seguro de enfermedad) no lo elige (es el médico que lo atiende quien lo elige, recetándoselo al paciente) ; -las especialidades farmacéuticas no pueden ser objeto de publicidad y únicamente está autorizada la información científica a los médicos.
(9)La industria farmacéutica italiana (incluidos los productores extranjeros establecidos en Italia) ha indicado en varias ocasiones los problemas que, según ellos, causa el actual sistema de regulación de precios ; los precios se fijan a niveles que se encuentran entre los más bajos de la CEE. Unas 300 compañías farmacéuticas italianas y extranjeras, fundadas principalmente con capital privado, operan en el mercado italiano. Dentro del mercado italiano, Sandoz PF, con un volumen de negocio en 1985 de 97 614 millones de LIT (unos 66 millones de ECU), es una de las diez mayores empresas. E.
Objeto del procedimiento (i) La comercialización de los productos Sandoz (10)La clientela de Sandoz PF, como distribuidora de la gama de productos farmacéuticos Sandoz en Italia, son los mayoristas (unos 300), farmacias (varios miles) y hospitales. La organización comercial se dirige desde la oficina central de Milán y cuenta con varios almacenes en el resto del país. (11)Cuando un cliente nuevo desea comprar productos de Sandoz PF, ha de enviar una carta explicando, concretamente, cuáles son su situación económica y garantías, así como su equipo y estructura de distribución. Sandoz PF examina esta documentación y efectúa una visita a los locales del cliente con el objeto de comprobar in situ cuál es la situación.
Posteriormente, Sandoz PF solicita el dictamen de una comisión especial de la Asociación Italiana de Industrias Farmacéuticas (Farmindustria). Posteriormente, el cliente obtiene una « nota », en función de la cual Sandoz PF fija las condiciones generales de ventas. Estas condiciones se refieren concretamente al procedimiento de pago (por adelantado/a la recepción de las mercancías/10-15-30 días después de la recepción) y a la regularidad de los pedidos. (12)Una vez concluido el procedimiento antes descrito, si la valoración es favorable, Sandoz PF comienza a efectuar entregas al cliente.
Cada cliente sabe que su posición está determinada en función de la « nota » recibida : por lo tanto está al corriente de cuáles son las condiciones de venta que regulan sus relaciones con el vendedor. Es normal para un cliente tratar regularmente con Sandoz durante años en los mismos términos. Si no sobreviene un cambio en la situación financiera de un cliente determinado - una mejora o un deterioro -, seguirán aplicándose las mismas condiciones. Este tipo de sistema es el habitual en el sector farmacéutico en Italia, en el sentido de que son los sistemas aplicados por todos los productores farmacéuticos siguiendo los criterios establecidos por Farmindustria.
(13)Los clientes formulan sus pedidos principalmente por teléfono, y casi todos los contactos entre Sandoz PF y los clientes se realizan por teléfono ; de ahí que los contactos relativos a asuntos generales o particulares no se mantienen por escrito, salvo en casos raros y aislados. Cuando la oficina de ventas de Sandoz PF recibe un pedido de productos, un empleado lo introduce en la memoria del ordenador, a menos que observe algo anormal : en ese caso, pedirá al cliente una explicación e informará inmediatamente al jefe de ventas. Todas las tardes, el jefe comprueba en cada caso los datos incluidos en la memoria durante el día y si lo considera oportuno puede acceder al ordenador al objeto de introducir cambios.
(14)Por lo general, las operaciones principales consisten en controles de los clientes nuevos o clientes cuya solvencia es dudosa en ocasiones, cuando las cantidades pedidas son superiores a la media « normal » de un cliente determinado, o cuando no se corresponde con lo que Sandoz PF considera que constituye un consumo « normal » para el territorio cubierto por un cliente determinado, podrán reducirse las mismas. La investigación de la Comisión muestra que Sandoz PF con mucha frecuencia reduce los pedidos de sus clientes. Las razones por las que se producen estas reducciones son diversas, y como se analizará en el punto siguiente, pueden estar vinculadas a situaciones económicas específicas que determinan un incremento de la demanda.
(15)Una vez incluido el pedido en la memoria del ordenador, habrá de ejecutarse el mismo, y la oficina de ventas pone en marcha el procedimiento de entrega de las mercancías ; prepara la nota de entrega correspondiente, ordena al almacén que prepare el embalaje, factura y envía las mercancías al destinatario, que paga la factura. Excepto en unos cuantos casos (por ejemplo, el inicio de la relación comercial entre Sandoz PF y sus clientes, o en casos de ventas a clientes de poca solvencia) en los que se solicita el pago por adelantado, la factura se envía al cliente normalmente después de la entrega de las mercancías.
En los casos de clientes de buena solvencia, el pago se efectúa generalmente después de recibir la factura - 10, 15 ó 30 días después - con arreglo a las condiciones de ventas aplicadas al cliente concreto. (ii) Aspectos de la distribución más directamente relacionados con el « comercio paralelo » (16)Según Sandoz PF, el « comercio paralelo » es un fenómeno marginal y muy raro si se considera el conjunto de actividades de distribución de la compañía. No obstante, dado que se trata de una cuestión de suma importancia para la industria farmacéutica italiana, Sandoz PF ha tratado el tema en varias ocasiones : tanto por lo que respecta a las relaciones dentro de la industria como respecto de la propia Sandoz PF.
En términos generales, Sandoz considera que el comercio paralelo se presenta en Italia en forma de exportaciones a otros mercados extranjeros donde la demanda permite a un operador independiente obtener un beneficio con la diferencia entre el precio de reventa y el precio que había pagado en el mercado italiano cuando adquirió las mercancías. Según Sandoz PF, por lo tanto, la causa y razón principal del comercio paralelo es el bajo nivel de precios fijado por los poderes públicos italianos. (17)Según los elementos de que dispone Sandoz PF, varios mayoristas y farmacias desarrollan una actividad como exportadores paralelos, de forma regular o intermitente, a otros Estados miembros.
No obstante, se trata en este caso de meras sospechas, dado que la compañía no tiene medios de comprobar cuáles son los destinos posteriores de los productos distribuidos. Sandoz PF pone de manifiesto que había notado una mayor sensibilidad hacia la exportación parlela en los medicamentos siguientes : Methergin, Visken, Calcium Forte y Sandomigran. (18)Por lo que se refiere a una posible conexión entre cualesquiera reducciones de los pedidos de clientes y el comercio paralelo, Sandoz PF pone de relieve que existen muchas causas para que se produzcan esas reducciones. De éstas, las más corrientes son, por ejemplo, las que se producen en períodos concretos del año, cuando los clientes suelen pedir mayores cantidades para beneficiarse de la posibilidad de realizar después el pago (como ocurre en el caso de los « pedidos de vacaciones », que se efectúan en junio o julio y no se pagan hasta un mes después, por la coincidencia de las vacaciones de verano) ; otra causa estructural podría ser una escasez de productos en el almacén, debido a que las existencias de un producto determinado estaban agotadas (ello ocurre, por ejemplo, con los pedidos de comienzo o final de año).
Sandoz señaló además que la escasez de almacén podría estar relacionada con situaciones locales especiales, frecuentemente de carácter temporal ; la guerra, por ejemplo, hace subir la demanda de medicamentos. Por ello, desde un punto de vista general, Sandoz PF pone de relieve que las referidas reducciones de pedidos serían un fenómeno marginal vinculado sobre todo a la necesidad primordial de planificar su producción, su política de almacén y de distribución, de acuerdo con su función fundamental de filial italiana del Grupo Sandoz. (19)En este sentido, con arreglo a lo manifestado por Sandoz PF, las reducciones que, de algún modo, estuvieran relacionadas con el comercio paralelo serían muy raras, y se referirían a un número muy reducido de casos (los mencionados durante la visita de investigación de 13 de febrero de 1985).
De los documentos examinados por la Comisión se desprende que Sandoz PF reducía sistemáticamente los pedidos de los clientes. No obstante, la compañía ha presentado pruebas con el objeto de demostrar que no existía ninguna relación de causa y efecto entre la reducción de pedidos y cualquier intención de desalentar las exportaciones paralelas. (iii) Facturas utilizadas (20)Las facturas utilizadas por Sandoz PF están impresas en el anverso únicamente ; no están impresas en el reverso, por ejemplo, las condiciones normales de venta. No obstante, algunas condiciones normales de venta están impresas en el anverso de la factura.
Estas condiciones indican el órgano jurisdiccional competente (Milán), el reparto de los riesgos del transporte y el plazo para la presentación de una reclamación después de la entrega de las mercancías. Hasta la modificación más reciente introducida por Sandoz PF tras recibir la petición de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento no 17, que fue enviada el 26 de noviembre de 1984, las facturas utilizadas por Sandoz PF contenían las palabras « prohibida la exportación ». Según la compañía, este tipo de factura se había introducido antes de que se crease la Comunidad.
La Comisión considera, y Sandoz PF está de acuerdo en que las palabras « prohibida la exportación » siempre figuraron en las facturas después de la entrada en vigor del Tratado de Roma. (21)Dichas palabras figuraban en el ángulo superior derecho del impreso de factura utilizado hasta el 31 de diciembre de 1983. Posteriormente, cuando se reestructuró la filial italiana del Grupo Sandoz, se introdujeron cambios en la factura, que afectaban a la razón social y al diseño general : concretamente, las palabras « prohibida la exportación » se trasladaron al extremo inferior de la factura, colocándose en el centro.
El último impreso comenzó a utilizarse el 1 de enero de 1984, y se estaba utilizando con regularidad en las relaciones con los clientes cuando la Comisión envió la referida carta. En su contestación del 22 de enero de 1985 a la mencionada carta al amparo del artículo 11, Sandoz PF manifestaba que había dispuesto lo necesario para que dichas palabras fuesen suprimidas de forma permanente, habiendo pedido ya nuevos impresos de factura, que habían de sustituir a los anteriores. (22)Sandoz PF subraya que la presencia de las palabras mencionadas se debían a un « mero descuido » y a « un cumplimiento incompleto de una orden de la compañía », en la que « la dirección de la compañía ordenaba que las palabras ''prohibida la exportación '' debían dejar de aparecer de todos los lugares y de utilizarse en modo alguno ».
Se explicó que estas instrucciones fueron dadas por la compañía matriz de Sandoz de Basilea, que ordenó además que se suprimiesen dichas palabras de todos los envases y facturas de los medicamentos. Sin embargo, San- doz PF no pudo facilitar una copia de esta orden. (23)Durante la investigación de la Comisión, Sandoz PF manifestó que la existencia de instrucciones de la compañía en las que se ordenaba que se suprimiese toda mención de « prohibida la exportación » era confirmada por el hecho de que hasta principios de la década de los setenta (la compañía no puede especificar la fecha exacta) el envasado de los productos farmacéuticos de Sandoz también llevaba estas palabras, que fueron suprimidas posteriormente, como ocurre en la actualidad.
(iv) Otras filiales del Grupo Sandoz (24)Las visitas efectuadas a las filiales del Grupo Sandoz en Bélgica, el Reino Unido y Francia reflejan que estas compañías nunca utilizaron facturas que contuviesen las palabras « prohibida la exportación » o frases equivalentes. Ninguna de estas filiales Sandoz, ni la compañía matriz Sandoz, pudieron presentar, ni recordar, ninguna instrucción por escrito del grupo sobre la eventual retirada de estas palabras. Para estas filiales, los productos farmacéuticos Sandoz que, por lo general, se considera que tienen una mayor demanda por parte del mercado paralelo son Methergin, Visken y Calcium forte.
II. VALORACIÓN JURÍDICA A. Apartado 1 del artículo 85 (25)Aunque no exista ningún contrato general entre Sandoz PF y sus clientes, ha de considerarse que el tipo de acuerdo mencionado en el artículo 85 consiste en la relación comercial continua establecida y concretada por el conjunto de los procedimientos comerciales antes descritos, aplicados normalmente por Sandoz PF en sus relaciones con los clientes e implícitamente aceptados por éstos. (26)Por consiguiente, la factura no puede considerarse como la expresión de un mero acto unilateral, sino que forma parte de un acuerdo en el que la factura constituye la prueba documental.
El hecho de que las facturas se hayan utilizado de forma constante y sistemática permite concluir que los clientes de Sandoz PF implícitamente estaban de acuerdo con ello y lo aceptaban. (27)Por lo tanto, las palabras « prohibida la exportación », que figuran en las facturas utilizadas por Sandoz PF, representan, respecto al artículo 85, una cláusula contractual que forma parte del contrato en el que Sandoz PF y sus clientes fundamentan sus transacciones. Ello resulta confirmado por la presencia, en el anverso de las facturas, de otras cláusulas comerciales referentes a los clientes. El hecho de que Sandoz PF alegue que estas cláusulas son nulas o que simplemente respetan lo dispuesto en el Código Civil italiano no afecta a su naturaleza en tanto que condiciones de venta.
(28)Habida cuenta de lo antedicho, la Comisión considera que la adopción y aceptación de facturas de ventas que contengan la cláusula « prohibida la exportación », en tanto en cuanto haya de considerarse como un elemento del mencionado acuerdo entre las partes, constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85. Concretamente, tal estipulación tiene sin duda por objeto evitar, restringir o falsear la competencia dentro del mercado común y puede afectar al comercio entre Estados miembros. Por otra parte, el uso continuo de dichas facturas puede producir el efecto de inducir a los clientes, que conocen peor el Derecho comunitario, a no exportar productos de Sandoz PF.
(29)Al prohibir les exportaciones, la cláusula incluida en el contrato formalizado entre Sandoz y sus clientes restringe por su propia naturaleza las posibilidades de competencia ofrecidas a los agentes económicos como consecuencia de la creación del mercado común europeo. Estos acuerdos permiten a las empresas compartimentar los mercados nacionales, lo cual afecta al comercio entre Estados miembros y es contrario a los objetivos básicos de la Comunidad. (30)Por otra parte, en el marco de una relación comercial como la anteriormente descrita, la práctica del vendedor de reducir las cantidades ordenadas por sus clientes a lo que considera que es su demanda « normal » puede considerarse un elemento de un acuerdo entre las partes ; especialmente cuando esta práctica constituye una política comercial bien conocida y sistemáticamente aplicada en un mercado caracterizado por su comercio paralelo activo.
En estos casos, y al no existir una explicación diferente, las reducciones deben ser consideradas como la prueba de un esfuerzo para prevenir el comercio paralelo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se han reunido suficientes elementos como para concluir que las reducciones practicadas por San- doz PF han sido realizadas sistemáticamente con este objeto. B. Apartado 3 del artículo 85 (31)El acuerdo de que hablamos, formalizado entre Sandoz PF y sus clientes, no fue notificado a la Comisión : por consiguiente, no puede beneficiarse de una exención. En todo caso, tal acuerdo, aun cuando hubiese sido notificado, no es probable que hubiese obtenido la exención, dado que se opone claramente a las normas sobre competencia de la Comunidad, al imponer una restricción importante que no es indispensable para un sistema de ventas adecuado, y puede ser perjudicial para los consumidores.
C. Artículo 3 del Reglamento no 17 (32)La Comisión admite que se han retirado desde 1985 las facturas que contenían las palabras « prohibida la exportación ». La Comisión acepta asimismo que, al menos desde comienzos de 1970, el envasado de los medicamentos de Sandoz PF ya no lleva ninguna prohibición de exportación. No obstante, es necesario pedir a Sandoz que se abstenga de imponer de nuevo dicha restricción por cualesquiera otros medios. D. Apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 (i) Responsabilidad de Sandoz PF (33)La presente Decisión va dirigida únicamente a Sandoz PF, porque sólo ella ha de ser considerada responsable por la infracción del apartado 1 del artículo 85.
Como se ha dicho más arriba, la prohibición de exportación impresa en la factura ha de considerarse a todos los fines y propósitos como una cláusula del acuerdo celebrado entre Sandoz y sus clientes y no un acto unilateral. No obstante, hay que hacer constar asimismo que las referidas factura y cláusula fueron preparadas y adoptadas por la propia Sandoz PF. La prohibición de exportación se incluyó fundamentalmente para favorecer los intereses de Sandoz PF, que era en última instancia la responsable de su introducción y aplicación, así como de cualesquiera medidas tomadas para asegurar sus efectos prácticos sobre el mercado.
Por ello, los clientes de Sandoz PF no pueden ser considerados responsables de la infracción. (34)Como se desprende claramente de lo antedicho, las facturas de que hablamos fueron adoptadas por Sandoz PF, que no podía ignorar que la prohibición de exportar tenía por objeto limitar la competencia entre los Estados miembros. En consecuencia, carece de mayor importancia averiguar si Sandoz PF sabía o no que estaba infringiendo la prohibición prevista en el artículo 85. Por tanto, ha de concluirse que las actividades prohibidas por dicho artículo se realizaron de forma intencional. Sin embargo, aun cuando se aceptase la tesis de Sandoz PF del « mero des- cuido », ello no excluiría su responsabilidad e indicaría además la existencia de una grave negligencia.
(35)Como señalamos anteriormente, Sandoz PF ha declarado que el hecho de que en la factura figurasen las palabras « prohibida la exportación » no respondía sino a un « mero descuido » y que, en cualquier caso, la empresa no tenía intención de llevar esta prohibición a la práctica. Sin embargo, en este punto ha de recordarse que dichas palabras figuraban en la esquina superior derecha de la factura utilizada hasta el 31 de diciembre de 1983, y que posteriormente se trasladaron al centro de la parte inferior de la nueva factura introducida el 1 de enero de 1984, con ocasión de la modificación de la denominación social.
Precisamente, el hecho de que dichas palabras pasaran a otro lugar hace muy poco verosímil la hipótesis del « mero descuido ». De hecho, resulta bastante difícil imaginar que la nueva factura-tipo, en la que se habían introducido varias modificaciones importantes en relación con la anterior, fuera examinada con tan poco rigor por los departamentos competentes de Sandoz PF que se pasase por alto un « descuido » de una importancia comercial y jurídica tan clara y manifiesta, sobre todo para una importante filial de un grupo multinacional. (36)Con respecto a los comentarios de Sandoz sobre la supresión de las palabras « prohibida la exportación » que, al menos hasta 1970, figuraban todavía en los envases de sus medicamentos, debe señalarse en primer lugar que, en lugar de reforzar la validez del argumento del « descuido », el hecho de que el envase se adecuase a las normas comunitarias demuestra que Sandoz PF debiera haber aprovechado esta ocasión para adecuar sus facturas a dichas normas.
Debe destacarse que, aun antes de 1970, estaba claro que la legislación comunitaria no permitía a las empresas prohibir las exportaciones entre Estados miembros. Por consiguiente, el hecho de que Sandoz PF mantuviese asimismo esta prohibición hasta dicha fecha en los envases de los medicamentos por ella distribuidos, así como en sus facturas, constituye una circunstancia agravante y no atenuante. (ii) Duración de la infracción (37)Por los motivos antes expuestos, la Comisión considera que las facturas adoptadas por Sandoz PF y aceptadas por sus clientes contenían las palabras « prohibida la exportación » desde la entrada en vigor del Tratado de Roma hasta finales de 1984.
(iii) Multas (38)Por infracción del artículo 85 la Comisión puede imponer, con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17, multas de hasta 1 millón de ECU o hasta el 10 % del volumen de ventas de la empresa en el ejercicio precedente, si esta última cantidad fuera mayor. Para determinar la cuantía de la multa han de tenerse en cuenta la gravedad y duración de la infracción. (39)En este caso, la Comisión, para decidir la cuantía de la multa, ha tenido en cuenta la claridad de la legislación comunitaria sobre los obstáculos que pueden impedir alcanzar un objetivo fundamental del Tratado, a saber, la consecución de un mercado común único.
También ha tenido en cuenta la gravedad de una infracción por lo menos muy negligente a las normas comunitarias sobre la competencia por parte de Sandoz PF, que prohibió explícitamente las exportaciones durante un período de tiempo particularmente largo y sólo cesó en su actitud a finales de 1985, a raíz de la intervención de la Comisión. Se han tenido asimismo en cuenta la importancia económica y volumen de negocio de la empresa y el hecho de que forma parte de un grupo de empresas importante y con experiencia. Por otro lado, la Comisión ha considerado también la repercusión de las medidas adoptadas por los poderes públicos sobre la competencia y los intercambios intracomunitarios.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : ArtOE culo 1 Sandoz Prodotti Farmaceutici SpA (en adelante, Sandoz PF) ha infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE al prever una prohibición de exportar en las relaciones comerciales con sus clientes. ArtOE culo 2 Sandoz PF, que puso fin a dicha infracción en 1985, a raíz de una intervención de la Comisión, deberá abstenerse en lo que respecta a las ventas de sus productos de celebrar cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiere tener igual o semejante objeto o efecto. ArtOE culo 3 Se impone a Sandoz PF una multa de 800 000 ECU.
Dicha cantidad se abonará, en el plazo de tres meses a partir de la notificación de esta Decisión, en la cuenta no 9-130-707 de la Commissione delle Comunitia Europee, Brussels - ECU Istituto Bancario San Paolo di Torino, 154 Piazza San Carlo, I-10121 Torino. La multa devengará intereses automáticamente a partir de la expiración del plazo antes mencionado, con arreglo al tipo de interés aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria a sus operaciones en ECU el primer día hábil del mes en curso durante el cual se haya adoptado la presente Decisión, incrementado en tres puntos y medio, o sea 10 %.
En caso de pago en moneda nacional del destinatario, la conversión se realizará con arreglo al tipo del día anterior al del pago. ArtOE culo 4 El destinatario de la presente Decisión será : Sandoz Prodotti Farmaceutici SpA. Via Arconati, 1, I-20135 Milano. La presente Decisión será título ejecutivo de conformidad con el artículo 192 del Tratado CEE. Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1987. Por la ComisiónPeter SUTHERLANDMiembro de la Comisión (1)DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62. (2)DO no 127 de 20. 8. 1963, p. 2268/63.