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87/506/CEE: Decisión de la Comisión de 25 de marzo de 1987 sobre las ayudas concedidas por el Gobierno francés a dos grupos siderúrgicos (El texto en lengua francesa es el único auténtico)

CELEX
31987D0506
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1987-03-25
In force since
1987-10-14
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

87/506/CEE: Decisión de la Comisión de 25 de marzo de 1987 sobre las ayudas concedidas por el Gobierno francés a dos grupos siderúrgicos (El texto en lengua francesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 290 de 14/10/1987 p. 0021 - 0027 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 25 de marzo de 1987 sobre las ayudas concedidas por el Gobierno francés a dos grupos siderúrgicos (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (87/506/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93, Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, con arreglo a lo dispuesto el el apartado 2 del artículo 93, y vistas estas observaciones, Considerando lo que sigue:

I En carta de su Representación Permanente de 30 de septiembre de 1982, el Gobierno francés notificó a la Comisión, al amparo del apartado 1 del artículo 8 de la Decisión no 2320/81/CECA de la Comisión (1), ayudas a la inversión destinadas a dos grandes grupos siderúrgicos. Al comprobar que cerca del 20 % de dichas ayudas, sobre las cuales no se había facilitado ninguna información, eran consideradas por las autoridades francesas como destinadas a actividades no incluidas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA, la Comisión indicó en su carta al Gobierno francés de 26 de noviembre de 1982 que la parte de las ayudas asignada a estas inversiones debería examinarse con arreglo a lo dispuesto en el Tratado CEE.

Sin embargo, las ayudas que nos ocupan fueron satisfechas sin la oportuna notificación con arreglo al apartado 3 del artículo 93, y sin que, en consecuencia, la Comisión haya podido apreciar previamente si son compatibles con las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas estatales. Ante esta situación, y al no disponer de información alguna sobre el objeto de las referidas ayudas, capaces de ocasionar distorsiones de la competencia, la Comisión decidió iniciar, respecto de estas ayudas (5 481 millones FF), el procedimiento del apartado 2 del artículo 93. En carta de 20 de diciembre de 1984 emplazó al Gobierno francés para que presentase sus observaciones.

Los restantes Estados miembros fueron informados de ello el 3 de mayo de 1985 y los terceros interesados el 8 de mayo de 1985 (2). Por otra parte, el Gobierno francés, en carta de 31 de octubre de 1985, completada con carta de 14 de noviembre de 1985, indicó a título de « información complementaria » el importe de las ayudas complementarias destinadas a actividades extra-CECA de los dos grupos siderúrgicos mencionados anteriormente referentes al ejercicio 1985. El importe considerado (que se añade a los 5 481 millones FF de ayudas respecto de las cuales se inició el procedimiento del apartado 2 del artículo 93) ascendía a 2 176 millones FF.

Teniendo en cuenta especialmente que las informaciones facilitadas por el Gobierno francés sobre estas nuevas ayudas eran insuficientes para apreciar su compatibilidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 92 y que estas ayudas, ya pagadas (extremo confirmado en carta del Gobierno francés de 27 de marzo de 1986), podían provocar a su vez distorsiones de la competencia, la Comisión decidió iniciar respecto de ellas el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93. En carta de 28 de enero de 1986 emplazó al Gobierno francés para que presentase sus observaciones. Los restantes Estados miembros fueron informados de ello el 4 de marzo de 1986, y los terceros interesados el 1 de marzo de 1986 (3).

Al realizar un primer examen del conjunto de las financiaciones objeto, desde el 20 de diciembre de 1984, del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 93, la Comisión constató que una parte de las financiaciones, hasta un importe de 1 649 millones FF, se había utilizado para actividades previstas en el Tratado CECA, por lo que debían examinarse en el marco de las Decisiones nos 2320/81/CECA (ya citada) y 1018/85/CECA (1). Teniendo en cuenta lo que antecede, las financiaciones (destinadas a filiales CEE de grupos siderúrgicos) sometidas a examen de la Comisión con arreglo a los procedimientos CEE iniciados los días 20 de diciembre de 1984 y 28 de enero de 1986 ascienden, previa deducción de los 1 649 millones FF citados anteriormente, a un importe total de 6 008 millones FF, cuyo desglose es: - Caso no 1:

Aportaciones a una empresa de construcciones metálicas (concepción y fabricación de plataformas de sondeo para la industria petrolífera, estructuras metálicas, obras de fábrica, fachadas, paredes y cortinas de acero u aluminio) (cuantía: 942 millones FF). - Caso no 2: Aportaciones a sociedades de trefilado (cuantía: 1 333 millones FF). - Caso no 3: Aportación a un grupo siderúrgico para la compra de una instalación de producción de tubos (caso no 3.1, cuantía: 85 millones FF); aportaciones a una sociedad productora de tubos (caso no 3.2, cuantía: 40 millones FF); aportaciones a una sociedad de tubos y de perfilado en frío (caso no 3.3, cuantía:

126 millones FF). - Caso no 4: Aportaciones a un grupo siderúrgico para la compra de una sociedad comercial internacional de productos siderúrgicos especiales (cuantía: 150 millones FF) y para enjugar pérdidas de dos sociedades de negocios (89 millones FF y 54 millones FF, respectivamente). - Caso no 5: Aportaciones a una empresa de corte y embutido de metales (cuantía: 87 millones FF). - Caso no 6: Aportaciones (inferiores a 50 millones FF) a grupos siderúrgicos, para compras o aumentos de participación en sociedades no siderúrgicas, o para enjugar pérdidas de filiales no siderúrgicas; empresa dedicada al comercio de aceros especiales (cuantía:

14 millones FF), empresa de tornillería y de pernos (cuantía: 3 millones FF); empresa productora de vagones de ferrocarril (cuantía: 10 millones FF); empresa productora de aparatos de mantenimiento (cuantía: 15 millones FF); tubería (cuantía 10 millones FF); sociedad dedicada al comercio de chatarra (cuantía: 30 millones de FF); sociedad de máquinas-herramienta (cuantía: 18 millones FF); sociedad de primera transformación (cuantía: 36 millones FF); sociedad de corte, embutido y ensambladura de metales (cuantía: 20 millones FF); sociedad de la industria mecánica (cuantía: 50 millones FF); sociedad de laminado en frío (cuantía:

35 millones FF). - Caso no 7: Aportaciones a una empresa de ingeniería que ejecuta contratos de construcción en terceros países (caso no 7.1; cuantía: 1 499 millones FF), y a una sociedad de construcción metálica (caso no 7.2, cuantía: 106 millones FF). - Caso no 8: Aportaciones a diversas empresas de forja y fundición (cuantía: 472 millones FF). - Caso no 9: Aportación a un grupo siderúrgico para la compra de una empresa de productos laminados, trefilados y forjados de acero inoxidable y de aleaciones de níquel y cobalto (cuantía: 210 millones FF). - Caso no 10: Aportaciones a sociedades de reconversión encargadas de promover la creación de empleos no siderúrgicos en las cuencas siderúrgicas; cuantía:

574 millones FF. Estas aportaciones serán objeto de un examen posterior a la presente Decisión por parte de la Comisión. Todas las ayudas mencionadas han sido concedidas sin la autorización previa de la Comisión, que considera, por consiguiente, que son ilegales, habiendo incumplido el Gobierno francés sus obligaciones derivadas del apartado 3 del artículo 93. II El Gobierno francés ha presentado sus observaciones, con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 93, en cartas de 24 de abril de 1985 y 27 de marzo de 1986. El Gobierno francés sostenía que la asistencia financiera pública aportada a dos grupos siderúrgicos públicos, en forma de dotaciones de capital, para permitirles continuar, directamente o a través de filiales, las actividades no siderúrgicas ( a tenor del Tratado CECA) eran normalmente de la incumbencia del Estado accionista; por ello, ninguna de estas intervenciones financieras se asemejaba a una ayuda conforme al artículo 92, ni afectaba a las normas sobre la competencia de la Comunidad.

En efecto: - una parte de las financiaciones que nos ocupan ha permitido a los grupos siderúrgicos públicos adquirir activos sociales de empresas existentes, y constituían, por lo tanto, aportaciones de capital con riesgo realizadas por estos grupos en empresas; - otras financiaciones han permitido a los grupos siderúrgicos asumir su responsabilidad de casa matriz respecto a filiales deficitarias; estas aportaciones habían permitido a estas filiales iniciar programas de reestructuración (sobre todo en el sector del trefilado) sin que se hayan aprovechado de estas facilidades para infringir las normas del mercado; por otra parte, algunas de estas filiales (construcción metálica, ingeniería) ejercían principalmente sus actividades fuera de la Comunidad.

Tres Estados miembros, dos asociaciones profesionales y una empresa han presentado también sus observaciones en el marco de dicho procedimiento. III Las intervenciones financieras sometidas al examen de la Comisión: - en algunos casos han contribuido a ampliar la gama de actividades de los grupos siderúrgicos destinatarios, al margen de su actividad principal con arreglo al Tratado CECA, mediante adquisición de participaciones en diversas empresas que no tenían dificultades especiales. En su comunicación a los Estados miembros sobre la adquisición de participaciones en el capital de las empresas por parte de las autoridades públicas (1), la Comisión ha recordado que la aportación de nuevo capital en las empresas efectuada en circunstancias que no serían aceptables para un inversor privado que operara en condiciones normales de economía de mercado constituye una ayuda estatal.

La Comisión ha precisado que lo mismo ocurre cuando la situación económica de la empresa beneficiaria y, en particular, la estructura y el volumen de su endeudamiento son tales que no parece justificado esperar un rendimiento normal de los capitales invertidos en un plazo razonable, o cuando la empresa de que se trate, debido únicamente a la insuficiencia de su margen bruto de autofinancicación, no está en condiciones de conseguir en el mercado de capitales los medios financieros necesarios para llevar a cabo un programa de inversiones. En el caso concreto que nos ocupa, puede observarse que los grupos siderúrgicos que han disfrutado del régimen de asistencia financiera pública para adquirir empresas CEE económicamente sanas o incrementar su participación en tales empresas estaban, en el momento de la concesión de dicha asistencia que ha permitido financiar estas operaciones, en una situación económica tal que cabe considerar, en función de los criterios mencionados más arriba, esta asistencia financiera pública como ayuda; - han permitido, en la mayor parte de los casos, mediante coberturas de pérdidas o aumentos de su capital, garantizar la supervivencia de filiales CEE deficitarias de los grupos siderúrgicos o (en uno de los casos que nos ocupan) el salvamento de una empresa independiente en situación difícil mediante su integración en uno de estos grupos; en estos casos, dichas empresas CEE han sido las beneficiarias finales de estas intervenciones financieras.

Teniendo en cuenta los datos que figuran más adelante (Título IV) la asistencia financiera pública a filiales permanentemente deficitarias constituye por idénticas razones una ayuda, aun cuando hubiera sido aportada en forma de operaciones de recapitalización. IV Por lo que respecta al caso no 7.1 (aportaciones a una empresa de ingeniería) mencionado más arriba en el Título I, las ayudas correspondientes (1 499 millones FF) fueron concedidas en el marco de la liquidación de la empresa beneficiaria. Efectivamente, esta última ha sufrido, a raíz de diversos « contratos importantes » de construcción cuyos riesgos y costes se habían estimado equivocadamente, importantísimas pérdidas.

Por ello, se decidió el cese de sus actividades. No obstante, y con el único fin de garantizar, sin perjuicio de terceros, la finalización de los contratos pendientes, las autoridades francesas aportaron los medios financieros necesarios. En estas circunstancias, las ayudas concedidas después de la celebración de los contratos no han permitido a la empresa conseguir contratos a expensas de competidores europeos potenciales, ayudas que tampoco podrán perjudicar a los referidos competidores en el futuro, puesto que la sociedad ha interrumpido totalmente su actividad. Así, pues, estas ayudas no entran en el ámbito de aplicación del artículo 92.

Además, la actividad de la sociedad estaba orientada exclusivamente hacia mercados exteriores a la Comunidad, en un sector que no atravesaba una situación manifiesta de crisis. Por el contrario, las restantes empresas beneficiarias de las ayudas comprendidas en la presente Decisión ejercen su actividad en el territorio de la Comunidad, en sectores en que se producen intercambios intracomunitarios importantes, sometidos por ello a una gran competencia. Además, estos sectores atraviesan todos ellos, aunque en medida diferente, graves dificultades dentro de la Comunidad. Estas dificultades se manifiestan en una disminución del consumo comunitario y una reducción de la demanda mundial y, en determinados casos, una creciente penetración de las importaciones de terceros países en el mercado comunitario.

De ello se desprende que estos sectores están afectados por la existencia de capacidades excedentarias, lo cual se refleja en un descenso de los precios y, en consecuencia, una reducción de los márgenes, comprometiendo la modernización de las empresas. Ello ocurre, sobre todo, en el sector del trefilado: de 1974 a 1984, la producción de los principales países productores de hilo trefilado simple de la Comunidad (República Federal de Alemania, Francia, Reino Unido y Bélgica) se redujo casi en un 25 % (de 5,3 millones a 4 millones de toneladas). Pese a cierta estabilización de la producción observada en 1984-85 y a un esfuerzo de especialización de las empresas dirigido hacia los productos con mayor valor añadido, el sector atraviesa continuas dificultades dentro de la Comunidad; su competitividad media se ha reducido durante los últimos años, determinando un crecimiento del tonelaje importado más acentuado que el de los volúmenes exportados hacia terceros países (+28 % y + 7,7 %, respectivamente, en 1980 a 1985).

Igualmente ha resultado afectado el sector de la construcción metálica, cuya producción había tenido como destino hasta 1970-1973 a terceros países en un porcentaje superior al 50 %, desde entonces y de forma sucesiva por el descenso de la demanda comunitaria, el hundimiento de los mercados de Oriente Medio y, en los restantes mercados de exportación, por la competencia de terceros países (en particular Japón y Corea). De ello resulta un descenso de las exportaciones de la Comunidad en un 27 % de 1981 a 1984 (de 1,6 millones a 1,1 millones de toneladas). Paralelamente, la producción de los tres países productores principales (República Federal de Alemania, Reino Unido y Francia), que alcanzaba cerca de 4,8 millones de toneladas en 1979-1980, descendió a 3,8 millones en 1985, dejando a la mayoría de las empresas en una situación sumamente precaria.

Por otra parte, tanto los productos trefilados como los resultantes de la forja y la fundición y del sector de construcción metálica se intercambian dentro de la Comunidad. El volumen de intercambios de hilo trefilado dentro de la Comunidad alcanzó en 1984 cerca de 700 000 t, es decir, el 17,5 % de los 4 milliones de toneladas producidos en ese mismo año. Aun cuando sea difícil reunir datos estadísticos homogéneos sobre la construcción metálica, dada la diversidad de actividades, se reconoce en general que este sector origina intercambios intracomunitarios importantes, si bien de intensidad variable según la naturaleza de los productos de que se trate.

De cuanto antecede se desprende que la competencia dentro de dos diferentes sectores es fuerte en la Comunidad. De ahí que cualquier ventaja concedida a uno de los productores de estos sectores afecta inevitablemente a la posición competitiva de los demás. Habida cuenta de la situación en que se encuentra el mercado de los diferentes productos que nos ocupan, no puede tampoco excluirse que el mantenimiento de empresas gracias a la concesión de ayudas estatales pueda originar la desaparición de otras empresas de la Comunidad o de parte de sus instalaciones. Así, pues, en el caso que nos ocupa, las aportaciones de fondos públicos en favor de las diversas sociedades aludidas con el fin de reconstituir sus fondos propios previa integración de sus pérdidas alcanzan, en la mayoría de los casos, entre un 10 y un 20 % de su volumen de negocio correspondiente al período considerado (1982 a 1985).

Por consiguiente, estas ayudas, que reducen las cargas financieras que deberían haber soportado normalmente las empresas beneficiarias, falsean o pueden falsear la competencia entre Estados miembros, favoreciendo a las empresas mencionadas, con arreglo al apartado 1 del artículo 92. V El apartado 1 del artículo 92 erige en principio la incompatibilidad con el mercado común de las ayudas que reúnen tales características. Las excepciones a este principio, enumeradas en el apartado 2 del artículo 92, son inaplicables en este caso, dados los objetivos y la naturaleza de las ayudas. El apartado 3 del artículo 92 enuncia las ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común.

La compatibilidad con el Tratado debe examinarse en el contexto comunitario, y no en el de un solo Estado miembro. Para salvaguardar el buen funcionamiento del mercado común y aternerse a los principios en la letra f) del artículo 3, las excepciones al principio establecido en el apartado 1 del artículo 92, previstas en el apartado 3 del referido artículo, deben interpretarse restrictivamente al examinar cualquier régimen de ayuda u otro sistema individual de ayuda. Concretamente, las excepciones únicamente serán de aplicación cuando la Comisión compruebe que el libre juego de las fuerzas del mercado, en ausencia de ayudas, no basta por sí solo para inducir a sus posibles beneficiarios a actuar para conseguir uno de los objetivos perseguidos.

Aplicar las excepciones a casos que no contribuyen a tal objetivo, o en los que no sea necesaria la ayuda para ello, equivaldría a conceder ventajas indebidas a industrias o empresas de determinados Estados miembros, cuya posición financiera resultaría reforzada artificialmente, así como a afectar a las condiciones de los intercambios entre Estados miembros y a falsear la competencia sin ninguna justificación basado en el interés común, evocado en el apartado 3 del artículo 92. Habida cuenta de lo que antecede, las ayudas previstas no corresponden a ninguna de las categorías de excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92.

En efecto, considerando la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92, referente a las « ayudas destinadas a facilitar el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo », es cierto que las empresas beneficiarias de las ayudas examinadas son usuarios directos de productos del sector siderúrgico y están varias de ellas situadas cerca de instalaciones siderúrgicas, en zonas afectadas por numerosas pérdidas de empleo. Sin embargo, estas zonas no se encuentran en regiones en que el nivel de vida sea anormalmente bajo o que sufran un grave subempleo, con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 92.

Respecto a la excepción prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 92, es evidente que las ayudas de que se trata no están destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro. En cuanto a la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 relativa a las « ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no se alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común », las ayudas contempladas en la presente Decisión no han sido concedidas en concepto de ayudas regionales y el Gobierno francés no ha invocado el interés regional para justificar su concesión.

Por otra parte, las ayudas (942 millones FF) concedidas a una empresa de construcción métálica (caso n o 1 de la lista recogida en el Título I) han permitido mantener una actividad fuertemente deficitaria, que, sin estas ayudas, hubiera tenido que interrumpirse. En efecto, esta sociedad estaba especializada principalmente en la producción de bienes de equipo industriales y la fabricación de plataformas de sondeo y otros elementos metálicos para el sector petrolífero. El grave retroceso de la actividad registrado en este sector y posteriormente, y de forma más generalizada, en el mercado de bienes de equipo metálicos, ha determinado un fuerte deterioro de los resultados de la empresa.

De esta forma, el volumen de negocio, que se aproximaba a 2 500 millones FF en 1982, se redujo a menos de 900 millones FF en 1985. De ello resulta, según el expediente transmitido por las autoridades francesas, un considerable subempleo de las capacidades de producción. La evolución de los resultados es aún más desfavorable, alcanzando las pérdidas (sin tener en cuenta los costes sociales de reducción de plantilla) hasta un 30 % del volumen de negocio. Ante esta situación, la empresa procedió en un primer momento a realizar reducciones considerables de personal. El deterioro persistente del mercado ha hecho inevitable la paralización total en 1986 de la División « off-shore ».

Las restantes divisiones de la empresa que empleaban (aparte de directivos) a 430 personas de un total de 1 350 (en toda la empresa) en 1985, ha sido reestructuradas, y han arrojado un resultado neto (estimado) equilibrado en 1986. Las ayudas de que se ha beneficiado la empresa han servido en su práctica totalidad para cubrir las pérdidas de la actividad « off-shore », permitiendo de esta forma aplazar su paralización hasta 1986. El mantenimiento artificial, en un sector en crisis, de estas capacidades constituye un factor de alteración de los intercambios contrario al interés común. Por ello, las ayudas que nos ocupan no pueden beneficiarse de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92.

Las ayudas (1 333 millones FF) concedidas a dos grupos de trefilado (correspondientes al caso n o 2 de la lista recogida en el Título I) han permitido asimismo el mantenimiento de actividades fuertemente deficitarias. Así, pues, pese a determinadas reducciones de las capacidades y a considerables reducciones de plantilla, estos grupos, según los datos facilitados a la Comisión, no han iniciado planes de reestructuración con miras a alcanzar, en un futuro previsible, una situación más equilibrada, que puedan justificar el elevadísmo importe de las ayudas que les han sido concedidas. Parece asimismo que estas ayudas han tenido como principal efecto aplazar reestructuraciones industriales más profundas indispensables para la supervivencia de las empresas.

A falta de medidas adecuadas para facilitar la recuperación de las empresas y a contribuir al saneamiento del sector dentro de la Comunidad, no existe, desde el punto de vista del interés común, contrapartida a la modificación de las condiciones de los intercambios provocada por la concesión de sus ayudas. Por consiguiente estas ayudas no pueden beneficiarse de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92. Se concedieron ayudas (correspondientes al caso n o 3 de la lista recogida en el Título I) por un importe total de 251 millones FF ( 40 millones FF y 126 millones FF, respectivamente), por una parte, a un productor de tubos y a una empresa productora de tubos soldados y de perfilados en frío, y por otra parte (85 millones FF) a un grupo siderúrgico, para la adquisición de dos unidades de producción de tubos.

Estas operaciones han conseguido mantener actividades deficitarias, permitiendo una mejor integración vertical de una parte de la producción francesa de tubos. Admitiendo que se han realizado algunos esfuerzos para reducir las pérdidas de explotación de las empresas de que se trata, estas ayudas no forman parte de un plan de reestructuraciones industriales, único medio para garantizar el equilibrio financiero de las actividades consideradas y capaz además de contribuir a reabsorber las capacidades productivas excedentarias que amenazan el mercado europeo de los productos contemplados. Las autoridades francesas han indicado claramente que se habían previsto tales medidas complementarias, pero no han podido mencionar ninguna decisión adoptada al respecto.

Por consiguiente, y en función de los datos de que dispone la Comisión, las ayudas consideradas no pueden beneficiarse de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92. Se concedieron ayudas (correspondientes al caso no 4 de la lista recogida en el Título I) por un importe total de 293 millones FF (89 millones FF y 54 millones FF, respectivamente), de una parte, para cubrir las pérdidas y reconstituir los fondos propios de dos empresas especializadas principalmente en el comercio de productos siderúrgicos, y de otra (150 millones FF) para adquirir una sociedad comercial en el sector de los aceros especiales.

Estas operaciones han permitido, en el primero de los casos, mantener y en el segundo ampliar la presencia de los grupos siderúrgicos (casas matrices de empresas mencionadas más arriba) en la fase de comercialización de productos de acero. Estas operaciones, sostenidas por medio de ayudas públicas, no han ido acompañadas, sin embargo, a la vista de las informaciones facilitadas por las autoridades francesas, de ninguna medida de reestructuración o de racionalización que responda a un interés común y permita por ello que estas ayudas puedan beneficiarse de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92.

En consecuencia, las ayudas que nos ocupan no pueden beneficiarse de dicha excepción. Asimismo, las ayudas (correspondientes al caso no 5 de la lista recogida en el Título I) por un importe de 87 millones FF, es decir, entre el 11 y 12 % del volumen de negocio, concedidas a una empresa de corte y embutido de metales, no han ido acompañadas de ninguna medida de reestructuración de alcance similar. En efecto, las autoridades francesas no han comunicado ningún plan de reestructuración que pueda considerarse una contrapartida - con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 92 - de las ayudas que estamos examinando.

Por consiguiente, estas ayudas no pueden beneficiarse de la excepción prevista en el referido artículo. Por último, lo mismo ocurre con diversas ayudas de cuantía inferior (entre 3 y 50 millones FF, caso no 6 de la lista recogida en el Título I) concedidas, por un importe total de 241 millones FF, a once empresas de primera transformación y de mecánica respecto de las cuales, según las informaciones que obran en poder de la Comisión, no se está aplicando ningún plan de reestructuración, salvo algunas reducciones de plantilla que son insuficientes, por sí solas, para reequilibrar estas sociedades.

En estas circunstancias, tales ayudas no pueden beneficiarse de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92. En virtud de cuanto antecede, las ayudas contempladas en el presente Título, por un total de 3 147 millones FF, son incompatibles en cuanto al fondo con las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 92. Además, al haber incumplido el Gobierno francés sus obligaciones que resultan de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93, esas ayudas son ilegales. Por consiguiente, estas ayudas deben surprimirse, recuperándose su importe. VI Las ayudas (caso no 7.2 de la lista recogida en el Título I) destinadas a una sociedad especializada en carpintería metálica (que tiene un volumen de negocio de 150 millones FF) y que formaba parte inicialmente de un grupo de ingeniería y de construcción metálica (caso no 7.1 recogido en el Título I) han contribuido a la reestructuración de una actividad que ha sido durante mucho tiempo deficitaria.

Las medidas de racionalización interna (que se reflejan en una reducción de la plantilla de 612 personas en 1982 a 340 en 1986, y la reanudación parcial de la producción de una fábrica del mismo grupo interrumpida en 1986), han permitido el reequilibrio a la sociedad en 1986, gracias a una mejora sensible de la tasa de utilización de sus instalaciones. En estas circunstancias las ayudas, si bien son de cuantía elevada, han contribuido - en especial mediante una eliminación de capacidades excedentarias - a la racionalización y, en consecuencia, al desarrollo de la actividad. Podrán, por este concepto, beneficiarse de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92.

Las ayudas (caso no 8 de la lista recogida en el Título I) destinadas a empresas del sector de forja y fundición (472 millones FF) se han dirigido fundamentalmente a cubrir sus pérdidas y a reconstituir su capital circulante; estas empresas alcanzan un volumen de negocio de unos 1 500 millones FF. Teniendo en cuenta la situación preponderante en el mercado que nos ocupa, el sector de la fundición ha emprendido en Francia un proceso de reestructuración tendente a reducir la capacidad global (de 270 000 t en 1983, ha pasado a ser de 200 000 t aproximadamente en 1985), favoreciendo una mayor especialización de las instalaciones que siguen en servicio.

Merced a este esfuerzo se han incrementado las tasas de utilización (del 57 % en 1983 al 70 % en 1985), y reducido las pérdidas de las empresas beneficiarias de 250 millones FF en 1984 a 25 millones FF (estimación) en 1986, lo que supone un 0,7 % de su volumen de negocio. En estas circunstancias, las ayudas que examinamos han facilitado la reestructuración y en definitiva el desarrollo de un sector que en lo sucesivo estará parcialmente saneado. En tal concepto, las ayudas pueden beneficiarse de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92. Se han concedido ayudas (caso no 9 de la lista recogida en el Título I) por importe de 210 millones FF, para el saneamiento financiero de una empresa de fabricación de productos laminados, trefilados y forjados de acero inoxidable y de aleaciones a base de níquel y cobalto, tras hacerse cargo de aquélla un grupo siderúrgico.

Esta operación ha ido acompañada de medidas de reestructuración profundas: reconversión y especialización en componentes (materiales destinados a los sectores de la aeronáutica, del espacio, de la electrónica, etc.) donde no existe un exceso de oferta sobre la demanda; reducción de 600 puestos de trabajo en dos años (de una plantilla inicial de 3 543 personas). Esta reestructuración, llevada a cabo paralelamente a la concesión de las ayudas, constituye una contrapartida que permite que éstas puedan beneficiarse de la excepción en la letra c) del apartado 3 del artículo 92. De cuanto antecede se desprende que las ayudas consideradas en el presente Título, por un importe total de 788 millones FF, pueden beneficiarse de la excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 Las ayudas por importe global de 3 147 millones FF (recogidas en la lista que figura en el Título I con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6), concedidas en violación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 a dos grupos siderúrgicos franceses, con destino a diversas filiales no siderúrgicas, son ilegales. Estas ayudas son además incompatibles con el mercado común, en virtud de lo dispuesto en el artículo 92. Francia estará obligada a suprimir estas ayudas, recuperando el importe de las mismas. Artículo 2 Francia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que haya adoptado para atenerse a lo dispuesto en la misma.

Artículo 3 La destinataria de la presente Decisión será la República Francesa. Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1987. Por la Comisión Peter SUTHERLAND Miembro de la Comisión (1) DO no L 228 de 13. 8. 1981, p. 14. (2) DO no C 114 de 8. 5. 1985, p. 5. (3) DO no C 47 de 1. 3. 1986, p. 3. (1) DO no L 110 de 23. 4. 1985, p. 5. (1) Boletín de las Comunidades Europeas, 9/1984, punto 3.5.1.

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