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87/533/CEE: Decisión de la Comisión de 8 de abril de 1987 relativa a una ayuda del Gobierno italiano en favor de los comerciantes italianos del sector del azúcar (El texto en lengua italiana es el único auténtico)

CELEX
31987D0533
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1987-04-08
In force since
1987-11-04
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

87/533/CEE: Decisión de la Comisión de 8 de abril de 1987 relativa a una ayuda del Gobierno italiano en favor de los comerciantes italianos del sector del azúcar (El texto en lengua italiana es el único auténtico) Diario Oficial n° L 313 de 04/11/1987 p. 0024 - 0026 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 8 de abril de 1987 relativa a una ayuda del Gobierno italiano en favor de los comerciantes italianos del sector del azúcar (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (87/533/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, sobre la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 606/82 del Consejo (2) y, en particular, su artículo 44, Después de haber emplazado a los interesados, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, para que presenten sus observaciones (3), Considerando lo que sigue:

I El 14 de noviembre de 1984, con motivo de la reunión del Comité de gestión del azúcar, la Comisión tuvo conocimiento de una medida de ayuda prevista por la delibera (decisión) del CIPE (Comitato Interministeriale per la Programmazione Economica), de 11 de octubre de 1984 (4), por el provvedimento no 39/1984 de 24 de octubre de 1984 (5) y el provvedimento no 41/1984 de 16 de noviembre de 1984 (6). Esta medida prevé la concesión de una ayuda a los comerciantes italianos del azúcar a razón de 37,12 liras por kilogramo para el azúcar blanco en stock, en la fecha de 29 de octubre de 1984, libre del impuesto de fabricación y por la que se ha pagado el sovrapprezzo.

Dicha medida está destinada a mantener el nivel de ingresos de los comerciantes afectados por la decisión adoptada por el CIPE de disminuir los precios máximos del azúcar a partir del 30 de octubre de 1984. II 1. La Comisión, en una carta de 23 de noviembre de 1984 dirigida al Gobierno italiano, expresó su reserva respecto a dicha medida y la vinculó a su toma de posición respecto a las conclusiones a las que debía llegar en cuanto al principio de fijación, a nivel nacional, de los precios para el azúcar. El 18 de diciembre de 1985, la Comisión decidió no considerar el principio de dicha fijación para el azúcar en Italia como una infracción al régimen comunitario de precios.

Mediante carta de 7 de mayo de 1986, dirigida al Gobierno italiano, la Comisión le comunicó que había decidido iniciar, respecto a la medida de ayuda contemplada, el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE. En efecto, la Comisión consideró que dicha medida: - constituye una ayuda al funcionamento sin ningún efecto duradero sobre la mejora de las estructuras afectadas; - reúne los criterios del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE sin poder beneficiarse de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 92 del mismo Tratado; - constituye, por otra parte, tanto por su naturaleza como por su modo de financiación, una infracción a la organización común de mercados en el sector del azúcar y, por estas razones, es incompatible con el mercado común, con arreglo a lo establecido en el artículo 92 precitado.

En el marco de dicho procedimiento, la Comisión emplazó al Gobierno italiano para que le presentara sus observaciones. Igualmente, la Comisión emplazó a los otros Estados miembros, así como a los otros interesados, para que le presentasen sus observaciones. 2. El 22 de julio de 1986 el Gobierno italiano respondió a la carta de la Comisión de 7 de mayo de 1986. En esta ocasión subrayó entre otras cosas que la reducción del precio del azúcar, decidida por el provvedimento del CIP no 39/1984, ha impedido a los comerciantes el vender el azúcar mencionada, al 29 de octubre de 1984, sin sufrir pérdidas.

Por este hecho el citado provvedimento no constituye, según el Gobierno italiano, una ayuda, ya que tiene el fin de determinar una igualdad de trato con el producto, precedentemente a la reducción del precio. 3. En su carta de 9 de enero de 1987, el Gobierno italiano comunicó a la Comisión entre otras cosas: - que en su comunicación hecha conforme a lo dispuesto en la primera frase del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE dirigida a los otros interesados distintos de los Estados miembros, había afirmado que el régimen de precios máximos del azúcar en Italia no era contrario al régimen comunitario de precios; - que dicha decisión refuerza la lógica que inspiró la medida nacional destinada a reequilibrar las condiciones existentes en el mercado para los comerciantes que habían comprado azúcar antes de la disminución del precio nacional y que a continuación la habían vendido; - que, por dichas razones, el Gobierno italiano invitaba a la Comisión a reexaminar de manera más favorable las medidas destinadas a restablecer condiciones equitativas para los operadores interesados.

III Las cantidades de azúcar que debían ser objeto de la ayuda a los comerciantes de azúcar son las siguientes: - Cantidad estimada de azúcar en stock, existente en poder de los comerciantes el 29 de octubre de 1984, afectada por la ayuda: 47 839 toneladas (según informaciones facilitadas por las autoridades italianas), es decir: - 3,75 % de la producción italiana para la campaña 1984/85, igual a 1 274 000 de toneladas (fuente Eurostat), - 24,8 % de las cantidades importadas durante la campaña 1984/85 (fuente Eurostat). En base a dichos datos la cuantía total de la ayuda ascendería a mil setecientos millones de liras italianas (1 164 000 ECU). - Cantidades de azúcar importadas anualmente de los Estados miembros (EUR-10) (fuente Eurostat): - campaña 1982/83:

283 000 toneladas, - campaña 1983/84: 273 000 toneladas, - campaña 1984/85: 239 773 toneladas. Siendo Italia deficitaria en azúcar, su producción se limita a la cuota A. IV 1. La ayuda, prevista para toda cantidad de azúcar que estuviera en stock el 29 de octubre de 1984, puede falsear la competencia. En efecto, dicha ayuda favorece a los comerciantes italianos, en posesión de azúcar blanco almacenada el 29 de octubre de 1984, en relación con sus competidores de los otros Estados miembros activos en el sector azucarero, que deseen comercializarla después de dicha fecha. Es necesario, a tal efecto, considerar que, a partir del 30 de octubre de 1984, estas dos categorías de operadores económicos, están sometidos a los mismos precios fijos de venta de azúcar fijados por la CIPE.

Por otra parte, es necesario, al mismo tiempo, tener en cuenta el hecho que solamente los comerciantes en posesión de azúcar almacenada el 29 de octubre de 1984 recibirán la ayuda de 37,12 liras por kilogramo. Por este hecho, estos últimos están en disposición, gracias a dicha intervención, de aplicar, si lo desean, condiciones de venta más interesantes que las que podrían ofrecer sus homólogos de los otros Estados miembros que no se benefician de dicha intervención del Estado. Esta medida afecta igualmente a los intercambios de azúcar entre Italia y los otros Estados miembros que tengan vocación de exportar hacia dicho país.

En efecto, los operadores económicos de dichos Estados verán, a partir del 30 de octubre de 1984, sus exportaciones frenadas debido al hecho de que los comerciantes italianos procederán, a partir de dicho día, a vender primeramente el azúcar que tienen almacenada antes del 29 de octubre de 1984 - azúcar por la que pueden beneficiarse de la ayuda de 37,12 liras por kilogramo - y, solamente después, el importado, sin ninguna ayuda de los otros Estados miembros. 2. La medida de que se trata responde, pues, a las condiciones enunciadas en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, que prevé la incompatibilidad, de principio, con el mercado común de las ayudas que reúnan los criterios que dicta.

Dicha prohibición no puede ser suprimida con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado ya que las excepciones previstas en dicha disposición no son manifiestamente aplicables en el caso presente. Las previstas en el apartado 3 de dicho artículo precisan los objetivos que deben perseguirse para la concesión de ayudas, objetivos que deben afectar a la prosecución de un interés comunitario; en particular, solamente pueden ser concedidas si la Comisión puede establecer que la ayuda es necesaria para la realización de uno de los objetivos contemplados en dichas disposiciones.

Conceder el beneficio de las citadas excepciones a ayudas que no impliquen tal contrapartida traería consigo admitir la existencia de una situación perjudicial para los intercambios entre los Estados miembros, distorsiones de competencias desprovistas de justificación respecto al interés comunitario y, consecuentemente, ventajas injustificadas para determinados Estados miembros. Por ello, la medida de que se trata no es manifiestamente una medida destinada a promover la realización de un proyecto importante de interés europeo común en el sentido de lo establecido en la letra b) del apartado 3 del artículo 92; tampoco se trata de medidas tendentes a remediar una perturbación grave de la economía del Estado miembro afectado, en el sentido de dicha disposición.

Por lo que respecta a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 respecto a las ayudas destinadas a favorecer o a facilitar el desarrollo económico de las regiones, así como el de determinadas actividades contempladas en la letra c) precitada, conviene señalar que la ayuda se concede exclusivamente en beneficio de determinados comerciantes italianos, con exclusión del criterio de adaptación o de mejora de su estructura de comercialización. En consecuencia, dicha medida debe ser considerada como una ayuda de funcionamiento para dichos comerciantes, tipo de ayuda a la cual la Comisión, en principio, siempre se ha opuesto, por el hecho de que su concesión no está ligada a las condiciones que la pueden hacer beneficiarse de una de las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92.

Es necesario, además, considerar que el hecho de que la Comisión haya decidido que el régimen nacional de fijación de precios máximos para el azúcar en Italia no constituye una infracción respecto al régimen comunitario de precios, no permite concluir que la ayuda de que se trata, destinada según las autoridades italianas a compensar la fijación a nivel nacional de precios inferiores a la fecha de 30 de octubre de 1984, puede beneficiarse de una de las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE. 3. La concesión de la ayuda de que se trata desconoce el principio según el cual los Estados miembros no tienen el poder de pronunciarse unilateralmente sobre los ingresos, en el marco de una organización común de mercados, mediante la concesión de ayudas de este tipo.

Por otra parte, existen límites al poder de los Estados miembros de intervenir directamente en el funcionamiento de las administraciones comunes de mercado que tengan un sistema de precios común, que depende actualmente de la competencia exclusiva de la Comunidad. Por ello, aun cuando pueda considerarse la concesión de una excepción, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, el carácter de inflación que reviste la medida objeto de examen, respecto a la organización común de mercado, excluye la aplicación de tal excepción. 4. La ayuda de que se trata no reúne, pues, las condiciones requeridas para beneficiarse de una de las excepciones del artículo 92 y debe ser considerada como incompatible con el mercado común, y las autoridades italianas deben adoptar las medidas necesarias para que tales medidas no sean concedidas.

La presente Decisión no prejuzga las consecuencias que la Comisión pueda decidir, en su caso, con objeto de recuperar de los beneficiarios la ayuda mencionada, así como sobre la financiación de la política agrícola común por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, y en caso que se comprobara que la ayuda ha sido concedida antes del fin del procedimiento de examen previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La ayuda, que consiste en el pago por cantidad de producto a los comerciantes italianos, a razón de 37,12 liras/kilogramo para el azúcar blanco en stock, libre de impuesto de fabricación y para el que se ha pagado el sovrapprezzo, previsto en la delibera (decisión) del CIPE (Comitato Interministeriale per la Programmazione Economica), de 11 de octubre de 1984, y por los provvedimenti del CIP (Comitato Interministeriale Prezzi) no 39/1984, de 24 de octubre de 1984, y no 41/1984, de 16 de noviembre de 1984, es incompatible con el mercado común, con arreglo a lo establecido en el artículo 92 del Tratado y no puede ser concedido.

Artículo 2 El Gobierno italiano informará a la Comisión, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas que ha adoptado para adecuarse a lo dispuesto en el artículo 1. Artículo 3 La destinataria de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1987. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 74 de 18. 3. 1982, p. 1. (3) DO no C 269 de 25. 10. 1986, p. 2. (4) Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana no 313 de 14. 11. 1984. (5) Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana no 298 de 29.

10. 1984. (6) Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana no 319 de 20. 11. 1984.

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