87/573/CEE: Decisión de la Comisión de 15 de julio de 1987 relativa a la nueva delimitación de las zonas asistidas en Dinamarca a partir del 1 de enero de 1987 (El texto en lengua danesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 347 de 11/12/1987 p. 0064 - 0069 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de julio de 1987 relativa a la nueva delimitación de las zonas asistidas en Dinamarca a partir del 1 de enero de 1987 (El texto en lengua danesa es el único auténtico) (87/573/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con el artículo 93, Considerando lo que sigue:
I 1. La Ley danesa de 13 de marzo de 1985 (1) establece una distinción entre dos categorías de regiones susceptibles de recibir ayuda: zonas asistidas con carácter prioritario, a las que se puede conceder una ayuda de hasta un 35 % bruto (25 % en equivalente subvención neto) y zonas asistidas normales en las que la intensidad máxima de la ayuda es de un 25 % bruto (16.9 % en equivalente subvención neto). Las zonas consideradas son aquellas que la Comisión aprobó para un período de cinco años en su Decisión 82/691/CEE (2). 2. Mediante carta de fecha 9 de octubre de 1986, el Gobierno danés notificó a la Comisión una nueva delimitación de zonas de desarrollo regional para un período de cinco años a partir del 1 de enero de 1987.
Para clasificar las zonas en una de las dos categorías, el Gobierno danés utilizó una clasificación de todas las zonas danesas establecida por el Consejo de Desarrollo Regional de Dinamarca. La clasificación del Consejo se basaba, como en 1981, en la división de Dinamarca en los grupos de distritos (« kommuner ») especificados en la Ley de Planificación Regional y Nacional. Estos grupos, numerados de 1 a 59, contienen cada uno de 1 a 16 distritos, variando su población entre 11 665 y 350 789 habitantes. Para cada uno de ellos se calculó un índice sintético compuesto de cinco indicadores: la proporción de la población total comprendida entre los 20 y los 66 años de edad el 1 de enero de 1985, la tasa de actividad media en los años 1980-1982-1984, expresada en porcentaje del número de asegurados contra el desempleo, la renta imponible media por sujeto imponible en 1983, el empleo tanto en el sector público y privado como en la industria manufacturera (excluidas la construcción, las industrias extractivas y las empresas de servicios públicos) en noviembre de 1983.
Antes de sumarse, se corrigieron estos cinco indicadores con su desviación tipo y se aplicó una ponderación doble al empleo y a la renta. Se calcularon también índices alternativos, añadiendo los cinco indicadores sin ninguna ponderación doble y con una ponderación doble únicamente por el empleo, a fin de comparar los posibles cambios en la clasificación. La clasificación indicaba que desde 1982 la tendencia había sido positiva en la mayoría de las zonas asistidas. Por ello, el Gobierno danés propuso que se redujera la población beneficiada del 24,1 % al 20,7 % de la población de Dinamarca.
La población de las zonas asistidas con carácter prioritario y normales sería, respectivamente, el 11,1 % y 9,6 % de la población danesa frente a la actual distribución del 15,5 % y 8,5 %. 3. La Comisión ha examinado tanto las zonas existentes como las propuestas en el contexto nacional y comunitario con arreglo al apartado 3 del artículo 92. Este estudio ha puesto de manifiesto que en ninguna de las regiones danesas puede considerarse que exista un nivel de vida anormalmente bajo o una grave situación de subempleo y que, por lo tanto, no podría aceptarse ninguna ayuda para las zonas propuestas con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 92.
Por otra parte, no ha encontrado justificación alguna de conformidad con la letra c) del apartado 3 del artículo 92 para el mantenimiento de las ayudas regionales en los siguientes distritos: Spoettrup, en el condado (« amtskommune ») de Viborg, Egvad, Holmsland, Ringkoebing y Skjern en el condado de Ringkoebing. La Comisión ha formulado igualmente objeciones respecto de la clasificación de los siguientes grupos de distritos como zonas asistidas con carácter prioritario en lugar de zonas asistidas normales, que implica una ampliación del límite máximo de ayuda: números 52, 53, 57, 47, 46, 45, 34 y los distritos de Hoejer y Toender en Jutlandia del Sur, así como respecto de la inclusión en una categoría superior del grupo de distritos no 21 en Jutlandia del Sur anteriormente clasificado como zona asistida normal.
Por lo tanto, en su reunión del 3 de diciembre de 1986, la Comisión decidió iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 respecto de esas disposiciones del proyecto. La Comisión informó de ello al Gobierno danés por carta de 10 de diciembre de 1986, así como a los Gobiernos de los demás Estados miembros por cartas de 12 de marzo de 1987, en las que se les invitaba a presentar observaciones. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 93, se publicó también en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de 27 de marzo de 1987, una comunicación a los demás interesados. II El Gobierno danés presentó sus observaciones mediante carta de fecha 23 de febrero de 1987, así como con ocasión de las reuniones entre las autoridades danesas y la Comisión, celebradas los días 19 de mayo y 1 de junio de 1987.
Los argumentos del Gobierno danés pueden dividirse en dos categorías: argumentos de carácter general y argumentos sobre las zonas respecto de las cuales la Comisión había formulado reservas. Su primer argumento de carácter general era que Dinamarca concede ayudas regionales a un porcentaje reducido de su población, tiene un presupuesto de ayuda per cápita más pequeño que cualquier otro Estado miembro y un porcentaje de inversiones totales que se benefician de ayuda, la mayor parte de las cuales está destinada a pequeñas y medianas empresas, que es inferior al existente en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad.
Las autoridades danesas señalaron también que una nueva reducción de la ayuda concedida en Dinamarca tendría efectos perturbadores sobre la competencia en la medida en que los vecinos países escandinavos, así como Alemania, conceden mayores ayudas. Además criticaban diversos aspectos del método utilizado por la Comisión para la elaboración de su estudio. El Gobierno danés preguntaba además por qué la Comisión había rechazado tres de los indicadores utilizados por el Consejo Regional de Dinamarca. Se formularon las siguientes críticas sobre los distritos cuya clasificación como zonas asistidas con carácter prioritario o normales había sido cuestionada por la Comisión.
Aunque el Gobierno danés había sugerido una clasificación inferior para cuatro distritos de Jutlandia del Norte con objeto de tener en cuenta la mejora de su situación, la Comisión quería que se hiciera lo mismo con once distritos más, haciendo caso omiso de su posición relativa con respecto al resto del país y su localización periférica. Además, el Gobierno danés propuso la concesión de una ayuda de un 25 % en equivalente subvención neto solamente para pequeñas y medianas empresas en esos once distritos. En el condado Viborg, la Comisión, al solicitar la exclusión del distrito de Spoettrup, no tuvo en cuenta sus vínculos estructurales y geográficos con el grupo de distritos limítrofes que sí había sido aceptado.
La misma crítica se realizó con respecto a la solicitud de clasificación a un nivel inferior para el grupo no 47, que limita con el grupo asistido aceptado en Jutlandia del Norte, de similares características. Al formular objeciones respecto del mantenimiento de ocho distritos que reciben actualmente ayuda en el condado de Ringkoebing, la Comisión no tuvo en cuenta su inclusión por el Reglamento (CEE) no 3638/85 del Consejo (1) en la zona danesa del programa « pesca » fuera de cuota, el 17 de diciembre de 1985, así como las dificultades del Gobierno danés para participar en este programa, si no se le permite conceder ayudas.
Con respecto a Jutlandia del Sur, la Comisión no tuvo en consideración el alto nivel de ayuda en la zona alemana de Flensburg al formular objeciones respecto del carácter prioritario de los distritos fronterizos de Hoejer y Toender, ni el deterioro de la situación socio-económica en la zona de Gram, a cuya reclasificación como zona asistida con carácter prioritario la Comisión había puesto igualmente objeciones. III Ningún otro Estado miembro contestó a la invitación de la Comisión para que presentara observaciones. De las partes interesadas, distintas de los Estados miembros, el condado danés de Storstroem dio a conocer sus observaciones mediante carta de 22 de abril de 1987, tras la comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el 27 de marzo de 1987.
Dicho condado sostenía que la totalidad de Lolland, así como también Falster y Moen, deberían convertirse en zonas prioritarias. IV 1. La ayuda para inversiones en la industria y en el sector de los servicios, concedida con arreglo a la Ley danesa de Desarrollo Regional de 13 de marzo de 1985 entra en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 92. La ayuda se concede a las empresas que realizan tipos de inversiones admisibles en zonas asistidas. Favorece a esas empresas en la medida en que la ayuda no se concede a las inversiones similares fuera de dichas zonas. La ayuda concedida con arreglo a la Ley danesa de Desarrollo Regional entraña distorsiones en la competencia porque mejora sensiblemente la rentabilidad de la inversión del beneficiario en comparación con los competidores que no reciben dicha ayuda.
Las distorsiones de la competencia son apreciables. La ayuda puede ascender al 16,9 %, 20 % o 25 % en equivalente subvención neto. Una reducción de tal calibre en los costes de inversión hace que las inversiones sean artificialmente más rentables para la empresa que recibe ayudas que para aquellos de sus competidores que no las reciben. El hecho de que la ayuda pueda conducir a las empresas a elegir otro emplazamiento, constituye también una distorsión de la competencia que entra en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 92, ya que el establecimiento de un sistema que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común [letra f) del artículo 3] implica que se debe permitir a las empresas decidir por sí mismas dónde instalarse y que, por lo tanto, su elección no debe estar condicionada y orientada por incentivos financieros.
La ayuda que se considera en el presente caso también afecta al comercio entre los Estados miembros. Aunque, al valorar la aplicación de un régimen general de ayudas como el que supone la Ley de Desarrollo Regional, no es posible determinar exactamente dónde se localizan los mercados de los beneficiarios, ya que no se conocen los beneficiarios potenciales de la ayuda, la experiencia demuestra que, al menos, algunas de las empresas que reciban ayudas participarán en el comercio intracomunitario. Además, dicho comercio se verá también afectado en la medida en que la ayuda favorezca a la producción nacional a expensas de las importaciones de los otros Estados miembros.
Como se ha señalado más arriba, la ayuda aumenta la rentabilidad de las inversiones de los beneficiarios con respecto a sus competidores. En cuanto al comercio intracomunitario, éste resulta afectado por la ayuda. El comercio también se ve afectado por la influencia que la ayuda tiene sobre las decisiones de establecimiento de las empresas que reciben ayuda. Por ejemplo, cuando una empresa se transfiera de un Estado miembro a otro, tanto la transferencia en sí misma como la producción y el suministro en el nuevo asentamiento cambia la estructura del comercio entre los Estados miembros. La ayuda concedida con arreglo a la Ley danesa de Desarrollo Regional, por lo tanto, entra en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 92.
2. Como la nueva delimitación de las zonas asistidas en Dinamarca se refiere a las ayudas regionales, la Comisión únicamente puede aceptar aquellas regiones a las que puedan aplicarse las excepciones a la prohibición de las ayudas estatales previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92. Dichas disposiciones establecen que la ayuda debe servir objetivos comunitarios específicos antes que los intereses de los Estados miembros o del receptor de la ayuda. Las excepciones deberán interpretarse restrictivamente al analizar los regímenes de ayuda o las ayudas concedidas individualmente.
En particular, las excepciones podrán aplicarse únicamente cuando la Comisión esté convencida de que las fuerzas del mercado por sí solas serían insuficientes para inducir a los beneficiarios a adoptar un comportamiento que facilite el logro de uno de los objetivos especificados en las cláusulas de excepción. Invocar las excepciones en aquellos casos donde no exista dicha relación de causa a efecto supondría permitir que las condiciones de los intercambios entre los Estados miembros resulten afectadas y que se creen distorsiones de la competencia sin ninguna ventaja compensatoria para la Comunidad.
Al aplicar los principios establecidos más arriba en su estudio de los regímenes de ayuda regional, la Comisión debe estar plenamente convencida de que las regiones de que se trata tienen que hacer frente a problemas suficientemente serios en comparación con la situación en el resto de la Comunidad, que justifican la conexión de una ayuda al nivel propuesto. El análisis debe poner de manifiesto que la ayuda es necesaria para lograr los objetivos que se especifican en las letras a) o c) del apartado 3 del artículo 92. En aquellos casos en que esto no pueda demostrarse, se considerará que la ayuda no sirve los objetivos que se especifican en las cláusulas de excepción, y que tan sólo favorece los intereses privados del beneficiario.
3. La excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 es aplicable a las ayudas que favorecen el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida es anormalmente bajo o en las que existe una grave situación de subempleo. Cuando la Comisión inició el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 respecto de la nueva delimitación de las zonas asistidas danesas de conformidad con la Ley de Desarrollo Regional, opinaba que la situación socio-económica de Dinamarca, tanto en el plano nacional como local, no justificaba la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 92.
La Comisión precisó esta posición en el Anexo a su carta dirigida al Gobierno danés de fecha 10 de diciembre de 1986. Esta postura se basaba en las cifras del PIB per cápita de Dinamarca durante los años 1981-1984, que crecieron más rápidamente que en el resto de la Comunidad. Como resultado, el PIB más bajo per cápita de todas las regiones danesas de nivel III es actualmente superior en más de un 2 % a la media comunitaria. Estas clasificaciones relativas siguen siendo válidas incluso si se toman en cuenta las diferencias en el poder adquisitivo. Por otra parte, la más alta tasa de desempleo de todas las regiones danesas de nivel III era solamente un 15 % superior a la media comunitaria, disminuyendo actualmente el desempleo en Dinamarca.
Todo esto confirma que, ni en Dinamarca considerada en su conjunto, ni en las zonas concretas a las que se refiere dicha Decisión, el nivel de vida es anormalmente bajo ni es evidente que exista una seria situación de subempleo. 4. La excepción prevista en la letra c) del apartado 3 del artículo 92 se aplica a las ayudas que facilitan el desarrollo de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Las únicas circunstancias en que la alteración de las condiciones de los intercambios causada por la concesión de ayudas regionales puede considerarse que no es contraria al interés común son aquellas en que se puede demostrar que la región receptora de la ayuda atraviesa dificultades relativamente graves con respecto al conjunto de la Comunidad y que sin la ayuda las fuerzas del mercado no eliminarían dichas dificultades, y que la concesión de la ayuda no altera indebidamente la competencia en determinados sectores.
Por lo tanto, al evaluar la compatibilidad de las ayudas regionales con la letra c) del apartado 3 del artículo 92, la Comisión debe tener en cuenta tanto las graves disparidades existentes entre las regiones del mismo país como la situación socio-económica de las regiones afectadas en comparación con el resto de la Comunidad. El Tribunal de Justicia considera que la Comisión disfruta de un poder discrecional cuyo ejercicio implica apreciaciones de orden económico y social que deben realizarse en un contexto comunitario (1). Con objeto de garantizar que esta evaluación con respecto a la Comunidad sea sistemática y objetiva, la Comisión ha desarrollado un método para determinar, para todos los Estados miembros, unos umbrales generales de subempleo estructural y de producto interior bruto per cápita a partir de los cuales las ayudas regionales pueden considerarse aceptables.
En este método, los umbrales para un Estado miembro dado se adaptan en función de su posición relativa en comparación con la media comunitaria. Por lo tanto, los umbrales son más restrictivos para los Estados miembros más desarrollados. Por lo demás, el método no limita en mayor medida el poder discrecional de los Estados miembros para alcanzar sus propios objetivos de política regional. Sobre la base de este método, los actuales umbrales, a partir de los cuales las regiones (nivel III NUTS) en Dinamarca se considera que en principio pueden beneficiarse de la ayuda, son un nivel de PIB per cápita inferior al 73 % de la media nacional, o una tasa de desempleo medio superior al 110 % de la media nacional.
Por carta de 8 de julio de 1986 se informó a las autoridades danesas acerca de este método. El resultado obtenido al aplicar estos umbrales indica que ninguno de los condados tiene un índice de PIB per cápita inferior al 73 % de la media nacional, y que los condados de Storstroem (índice 113), Fionia (índice 115) y Jutlandia del Norte (índice 128) tienen una tasa de desempleo superior al umbral de 110 %. En una segunda etapa, la Comisión examinó, basándose en los indicadores de los grupos de distritos utilizados por el Gobierno danés, si en los condados (nivel III NUTS) se detectaban importantes disparidades que pudieran justificar una evaluación separada de determinadas partes de dichas regiones.
A tal fin, los grupos de distritos utilizados en la propuesta danesa se examinaron sobre la base de las cifras de desempleo de los años 1981 a 1985, de la población total, de la renta imponible per cápita en 1983, de la densidad de población en el mismo año, de la migración neta, del empleo en el sector primario, así como de algunas características geográficas como la insularidad o la proximidad de la frontera. En el condado de Jutlandia del Norte, la Comisión distinguió la zona del noreste que aglutina los grupos números 52, 53 y 57 de la zona del sudoeste, que abarca los grupos números 55, 56, 58 y 59 y la isla de Laesoe (no 54).
En el condado de Viborg, la Comisión agrupó los tres grupos del norte (nos 45, 46 y 47). En Ringkoebing se valoró por separado al grupo no 34. Lo mismo sucedió con la isla de Samsoe en el condado de Aarhus. Los dos grupos del norte de dicho condado (nos 40 y 41) se evaluaron conjuntamente. En la zona oeste de Jutlandia del Sur, la Comisión unificó los números 21, 23, 24 y 28. En el condado de Fionia, la Comisión valoró los tres grupos propuestos por separado, ya que no formaban una unidad geográfica. En el condado de Storstroem, Lolland oriental y occidental también fueron valorados por separado para tener totalmente en cuenta las consecuencias socio-económicas del cierre de los astilleros de Nakskov en Lolland occidental.
Con respecto al nivel de ayuda propuesto, la Comisión consideró compatible con el mercado común la ayuda hasta el límite más alto en aquellos casos en que el desempleo alcanzaba mayores cotas. Esto llevó a la Comisión a no formular objeciones respecto del nivel de ayuda propuesto en los grupos de distrito nos 54, 34, 20, 17, 16 y 12, en la región formada por los grupos nos 55, 56, 57 y 59, así como en la zona que abarca los grupos nos 40 y 41. Teniendo en cuenta su creciente tasa de desempleo, se aceptó como zona susceptible de recibir ayuda con carácter prioritario a Lolland occidental (grupo 11).
Las islas de Bornholm y Samsoe se aceptaron debido a sus problemas específicos como islas y la última de ellas también en vista de su saldo migratorio negativo. Asimismo, la Comisión no formuló objeciones con respecto a la ayuda concedida en la parte occidental de Jutlandia del Sur, grupos 21, 23, 24 y 28, aunque su tasa de desempleo estaba por debajo del umbral previsto. La Comisión aceptó esta región, habida cuenta del atractivo que suponían para las inversiones las zonas asistidas de Alemania (principalmente la zona de Flensburg), en las que el programa en favor de la zona fronteriza oriental ofrece una ayuda relativamente alta.
5. No obstante, la Comisión no encontró razones que justificaran el mantenimiento como zonas prioritarias de los grupos nos 52, 53 y 57 en el condado de Jutlandia del Norte, 45, 46 y 47 en el condado de Viborg, 34 en el condado Ringkoebing, un distrito en el grupo no 48 y el grupo no 37, principalmente a causa de su cifra relativamente baja de desempleo. Tampoco pudo aceptarse la reclasificación como zona asistida con carácter prioritario del grupo 21 en el condado de Jutlandia del Sur. El Gobierno danés declara que la Comisión no tomó en consideración la posición relativa de la zona de Jutlandia del Norte comparada con el resto del país al formular objeciones respecto de algunos de los distritos de la zona prioritaria.
Sin embargo, las objeciones de la Comisión se basan en la diferencia en la posición relativa, por una parte, de la zona noreste y, por otra, de la parte sudoeste del condado en comparación con la media nacional. Además, el limitar la concesión de ayudas de intensidad máxima (25 % equivalente subvensión neto) a las medianas y pequeñas empresas no garantiza que las condiciones de los intercambios no se vean afectadas. La Concesión de ayudas regionales a dichas empresas debe justificarse basándose también sobre criterios regionales. En el condado de Viborg, la Comisión aceptó la inclusión del distrito de Spoettrup (grupo no 48) junto con el grupo adyacente no 46 debido a sus similitudes económicas, lo que justifica la concesión de una ayuda regional a dicho distrito.
Por otra parte, el mantenimiento de los grupos 45, 46 y 47 como zonas con carácter prioritario no pudo aceptarse debido a que la región no es una de las zonas con mayores tasas de desempleo de Dinamarca. Además, el desempleo ha ido disminuyendo progresivamente en los últimos años. Debido a esta tendencia y como todos los otros indicadores son satisfactorios, el argumento esgrimido por el Gobierno danés relativo a la situación geográfica (periférica) no podía justificar la condición de zona asistida con carácter prioritario. Lo mismo sucede respecto del grupo 34 en el condado de Ringkoebing.
El Gobierno danés también puso de manifiesto que la Comisión dificultaría la ejecución del programa « pesca » fuera de cuota en el grupo no 37. La Comisión aceptó, por lo tanto, la concesión de una ayuda en la zona hasta que concluya la aplicación del Reglamento del Consejo. Con respecto a los distritos de Hoejer y Toender en Jutlandia del Sur, la Comisión tomó en cuenta el hecho de que dichos distritos limitan con una zona alemana asistida, aunque incluso en este caso la condición de zona prioritaria no se justifica a la vista de los indicadores socio-económicos de las zonas a las que pertenecen dichos distritos, que son respectivamente buenos.
La Comisión formuló también objeciones respecto de la propuesta de reclasificar el grupo no 21 como zona asistida con carácter prioritario. Este grupo, con un población de solamente 26 000 habitantes, no podía evaluarse separadamente de la zona adyacente de Jutlandia del Sur occidental, que tenía una situación socio-económica menos desfavorable de todas las zonas asistidas. Por esta razón, la Comisión consideró que la reclasificación de dicho grupo era incompatible con el mercado común. 6. Aunque se ha tenido en cuenta que el régimen danés de ayudas se refiere a un pequeño porcentaje de la población y que Dinamarca tiene el presupuesto de ayudas más bajo per cápita de la Comunidad y el porcentaje de ayudas más bajo con respecto a las inversiones totales, la Comisión tiene, sin embargo, que determinar si las regiones y los niveles de ayuda propuestos se justifican con arreglo al apartado 3 del artítulo 92.
Tampoco pueden aceptarse como justificación para la concesión de ayudas regionales en Dinamarca, con arreglo al artículo 92, las ayudas concedidas en los Estados miembros de la AELC cuyos productos industriales se importan en el mercado común libres de impuestos. Además, la Comisión no está en condiciones de evaluar el nivel de ayuda concedido en los países escandinavos. Con respecto a los indicadores utilizados por las autoridades danesas, la Comisión no utilizó tres de ellos: la actividad en la industria manufacturera, la actividad en el sector de los servicios y el porcentaje de población comprendida entre los 18 y 66 años.
Los dos primeros ya se reflejan en uno de los indicadores que utiliza la Comisión (empleo en el sector primario). El tercero no se utilizó porque no tiene un interés directo. 7. La Comisión considera justificado prever un período transitorio de dos años para la reducción del límite máximo de ayuda en las zonas anteriormente mencionadas de los condados de Jutlandia del Norte, Viborg, Ringkoebing y Jutlandia del Sur, así como un período transitorio de tres años, es decir, un período que corresponda a la duración del programa « pesca » fuera de cuota para la zona del condado de Ringkoebing donde debe suprimirse la ayuda.
Las solicitudes de ayuda a la inversión podrán seguir presentándose en las primeras zonas hasta el 31 de diciembre de 1988 y en las segundas hasta el 31 de diciembre de 1989, en la medida aprobada por la Comisión anteriormente. 8. Con objeto de que la Comisión pueda comprobar si la ayuda que se conceda en el futuro con arreglo al programa se sitúa dentro de los límites aprobados, deberá enviarse a la Comisión un informe anual en el que figuren, en particular, el importe total de la ayuda concedida, el valor de las inversiones que se benefician de una ayuda, así como el número de concesiones, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 La concesión de ayuda en los distritos de Viborg, Egvad, Holmsland, Ringkoebing y Skjern en el condado de Ringkoebing se considera incompatible con el mercado común con arreglo al apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE. Dinamarca deberá suprimir dicha ayuda a partir del 1 de enero de 1990. Las solicitudes de ayuda presentadas hasta el 31 de diciembre de 1989 podrán tramitarse, después de dicha fecha, de acuerdo con las disposiciones de la Ley danesa de 13 de marzo de 1985. Artículo 2 La concesión de ayudas a la inversión empresarial en los distritos de Hirtshals, Hjoerring, Loekken-Vraa, Sindal, Skagen, Dronninglund, Hals, Nibe, Sejlflod, Skoerping y AAbybro en el condado de Jutlandia del Norte, Hanstholm, Sydthy, Thisted, Morsoe, Sallingsund, Sundsoere, Moeldrup y AAlestrup en el condado de Viborg, Lemvig, Thyboroen, Harbooere, Thyholm y Ulfborg-Vemb en el condado de Ringkoebing, y Hoejer y Toender en el condado de Jutlandia del Sur se considera compatible con el mercado común con arreglo al apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE en la medida en que su intensidad siga siendo inferior al 17 % en equivalente subvención neto.
Dinamarca pondrá fin a las ayudas con una intensidad mayor a partir del 1 de enero de 1989. Las solicitudes de ayuda presentadas hasta el 31 de diciembre de 1988 podrán tramitarse después de dicha fecha. Artículo 3 En los distritos de Gram, Noerre Ringstrup y Roedding en el condado de Jutlandia del Sur, la concesión de ayudas con una intensidad del 17 % en equivalente subvención neto o superior se considera incompatible con el mercado común con arreglo al apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE. Artículo 4 La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las normas y reglamentos comunitarios aplicables a la combinación de diferentes tipos de ayuda a las empresas agrícolas explotadas mediante métodos industriales o en determinados sectores de la industria, agricultura y pesca.
Artículo 5 Dinamarca presentará anualmente a la Comisión, antes de finalizar el mes de junio, un informe en el que se indique el importe total de las ayudas regionales concedidas, el valor de las inversiones que se hayan beneficiado de las ayudas, así como el número de concesiones. Estos datos se suministrarán por regiones (nivel III de acuerdo con la Nomenclatura de Unidades Territoriales establecida por la Oficina de Estadísticas de las Comunidades Europeas) y por sectores (subdivisión sectorial de dos cifras de acuerdo con la Nomenclatura General de Actividades Económicas establecida por la Oficina de Estadísticas de las Comunidades Europeas).
Además, la Comisión examinará periódicamente un determinado número de casos individuales. Artículo 6 Dinamarca informará a la Comisión, dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, acerca de las medidas que haya adoptado en cumplimiento de la misma. Artículo 7 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca. Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1987. Por la Comisión Peter SUTHERLAND Miembro de la Comisión (1) Aprobada por la Comisión el 20 de febrero de 1985. (2) DO no L 290 de 14. 10. 1982, p. 39. (1) DO no L 350 de 27.
12. 1985, p. 17. (1) Asunto 730/79 Philip Morris Holanda SA contra Comisión (1980) Comp. 2671, considerando 24.