Reglamento (CEE) n° 3985/87 de la Comisión de 22 de diciembre de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común Diario Oficial n° L 376 de 31/12/1987 p. 0001 - 0006 REGLAMENTO (CEE) Ng 3985/87 DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancela- ria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 ha establecido una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;
Considerando que los reglamentos relativos a las organizaciones comunes de mercados agrícolas prevén que la nomenclatura arancelaria resultante de su aplicación esté recogida en la nomenclatura combinada y/o modifiquen los derechos de aduana; que es conveniente, en consecuencia, recoger en el presente Reglamento todas las modificaciones resultantes de los reglamentos adaptados en el marco de la política agrícola común; Considerando que el 24 de noviembre de 1987 el Consejo ha establecido unos tipos de derechos convencionales aplicables a determinados productos del capítulo 85 de la nomenclatura combinada; que es preciso incluir dichos derechos en la nomenclatura combinada;
Considerando que con el fin de garantizar la interpretación y aplicación uniformes de la nomenclatura combinada, es necesario precisar el significado de ciertos términos utilizados en la Sección XI de dicha nomenclatura mediante la introducción de tres notas complementarias; Considerando que con el fin de mejorar la terminología de la nomenclatura combinada en ciertos casos es necesaria la introducción de ciertas modificaciones de orden redaccional; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de nomenclatura, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 La nomenclatura combinada establecida mediante el Reglamento (CEE) N° 2658/87, se modificará de conformidad con lo establecido en el Anexo adjunto. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987 Por la Comisión, COCKFIELD Vicepresidente POR:L376UMBS00.94 FF: 4USP; SETUP: 01; Hoehe: 376 mm; 61 Zeilen; 2749 Zeichen; Bediener: UTE0 Pr.: C; Kunde: ................................ (1) DO N° L 256 de 7.
9. 1987, p. 1. ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO> Código NC Designación de la mercancía Tipo de los derechos autónomos (%) o exacciones reguladoras (AGR) convencionales (%) Unidad suplementaria 1 2 3 4 5 . >SITIO PARA UN CUADRO> Las modificaciones siguientes deberán realizarse en las notas a pie de página del capítulo 3: Sustitución del texto de las notas (4), p. 46; (5), p. 47 y 48; (3), p. 49 y (4), p. 51, por: «Exención para un contingente arancelario anual global de 17 250 toneladas de atunes y pescados del género Euthynnus de las partidas N°s 0302 y 0303, que se destinen a la industria conservera que deben conceder las autoridades comunitarias competentes, siempre que se respete el precio de referencia.
Además, la concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia». Sustitución del texto de las notas (1), p. 48; (3), p. 50 y (4), p. 53, por: «Derecho del 8 % para un contingente arancelario anual global de 2 000 toneladas de merluzas plateadas (Merluccius bilinearis) de las subpartidas 0302 69 65, 0303 78 10 y 0304 90 47, que deben conceder las autoridades comunitarias competentes.» Sustitución del texto de las notas (5), p. 46 y 49; (1), p. 52 y (2), p. 53, por: «Exención para un contingente arancelario anual global de 34 000 toneladas de arenques de las subpartidas 0302 40 90, 0303 50 90, 0304 10 99 y 0304 90 25 que deben conceder las autoridades comunitarias competentes, siempre que se respete el precio de referencia.» Sustitución del texto de las notas (1), p.
47 y (2), p. 50, por: «Derecho del 6 % dentro del límite de un contingente arancelario anual global de 5 000 toneladas de mielgas (Squalus acanthias) de las subpartidas 0302 65 10 y 0303 75 10, que deben conceder las autoridades comunitarias competentes.» POR:L376UMBS02.96 FF: 4USP; SETUP: 01; Hoehe: 264 mm; 77 Zeilen; 2178 Zeichen; Bediener: UTE0 Pr.: C; Kunde: 40772 l 376 Código NC Designación de la mercancía Tipo de los derechos autónomos (%) o exacciones reguladoras (AGR) convencionales (%) Unidad suplementaria 1 2 3 4 5 . >SITIO PARA UN CUADRO> Se introducirán las notas complementarias siguientes: a) « SECCIÓN XI Nota complementaria 1.
Para la aplicación de la nota 13 de esta Sección, se entenderá por ''prendas de vestir de materias textiles'' las prendas de vestir de las partidas N°s 6101 a 6114 y de las partidas N°s 6201 a 6211.» b) «CAPÍTULO 53 Nota complementaria 1. A. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B siguiente, en las subpartidas 5306 10 90, 5306 20 90 y 5308 20 90, se entiende por ''acondicionados para la venta al por menor'', los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados: (a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, en bolas u ovillos, con un peso inferior o igual (incluido) el soporte a 200 gr.
(b) en madejas o madejitas con un peso inferior o igual a 125 gr. (c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a 125 gr.» B. Las disposiciones anteriores no se aplican: (a) a los hilados retorcidos o cableados, crudos, en madejas; (b) a los hilados retorcidos o cableados que se presenten: 1. en madejas de devanado cruzado; 2. con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos o en madejas para telares de bordar).» c) «CAPÍTULO 61 Nota complementaria 1.
Para la aplicación de la partida N° 6109 la expresión ''camiseta'' comprende las prendas de vestir, igualmente en fantasía, que se llevan sobre la misma piel. Sin cuello, con o sin mangas, incluso con tirantes. Estas prendas de vestir, destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo presentan, a menudo, numerosas careterísticas en común con los T-shirts u otros tipos más tradicionales de camisetas. N° obstante, las prendas de vestir que lleven en los bajos un elástico, un cordón corredizo u otros elementos para ceñirlos, estarán excluidas de la partida N° 6109.» POR:L376UMBS03.96 FF:
4USP; SETUP: 01; Hoehe: 281 mm; 90 Zeilen; 2648 Zeichen; Bediener: UTE0 Pr.: B; Kunde: 40772 Montan Spanien 03 Código NC Designación de la mercancía Tipo de los derechos autónomos (%) o exacciones reguladoras (AGR) convencionales (%) Unidad suplementaria 1 2 3 4 5 . >SITIO PARA UN CUADRO>