88/39/CEE: Decisión de la Comisión de 6 de mayo de 1987 relativa a una ayuda de Estado consistente en una reducción de las cargas sociales por contratación de trabajadores ocasionales y de solicitantes de empleo en seis sectores de actividad agrícola en Francia (El texto en lengua francesa es el único auténtico) Diario Oficial n° L 023 de 28/01/1988 p. 0018 - 0022 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de mayo de 1987 relativa a una ayuda de Estado consistente en una reducción de las cargas sociales por contratación de trabajadores ocasionales y de solicitantes de empleo en seis sectores de actividad agrícola en Francia (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (88/39/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica europea, y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, sobre la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1351/86 (2) y, en particular, su artículo 31, así como las disposiciones correspondientes de otros reglamentos sobre organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas, Después de haber emplazado a los interesados, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, para que presentaran sus observaciones (3), Considerando lo siguiente:
I 1. Como continuación a las informaciones comunicadas a la Comisión, los servicios de la Comisión interrogaron, el 26 de septiembre de 1985, a los servicios franceses sobre la existencia de una ayuda en el sector hortícola. Mediante nota no 1338, el 5 de noviembre de 1985, la Representación Permanente de Francia ante las Comunidades Europeas comunicó a la Comisión informaciones sobre el dispositivo previsto « con vistas a aliviar el sector de las frutas y hortalizas en la perspectiva de la adhesión de España y de Portugal ». Mediante nota del 16 de febrero de 1986, y télex de 17 de abril de 1986 y de 28 de abril de 1986 se recibieron informaciones complementarias como respuesta a los télex de los servicios de la Comisión de 23 de diciembre de 1985 y 16 de abril de 1986.
Durante una reunión bilateral celebrada el 14 de mayo de 1986 entre un representante del Ministerio francés de Agricultura y los servicios de la Comisión se recibieron más informaciones y también mediante nota de la Representación Permanente de Francia, de 2 de junio de 1986. 2. La ayuda analizada se refiere a las medidas siguientes: - reducción de 8 a 4 SMIC de la base imponible global diaria sobre la cual se calculan las cotizaciones sociales debidas respecto a los trabajadores ocasionales; ampliación, de 10 a 21 días trabajados consecutivos, del período de aplicación de dicha base imponible reducida; - mejor definición de « trabajador ocasional », se trata de toda persona que no ejerza habitualmente la profesión de asalariado agrícola, pero que se beneficie, sin embargo, de una cobertura de seguro de enfermedad, ya sea a título personal, ya sea en calidad de derechohabiente; - prolongación, hasta cuatro meses como máximo, del período durante el cual el empresario podrá beneficiarse de la base imponible reducida de cotizaciones, debido al empleo de trabajadores ocasionales; - reducción de las cotizaciones sociales a 0,5 SMIC, durante los 21 primeros días de empleo, por toda contratación de un solicitante de empleo inscrito en la Agencia Nacional de Empleo (ANPE), en la medida que dicha contratación corresponda a un período igual, al menos, a 40 días trabajados; - exigencia, para poder beneficiarse de dicha reducción global de la base imponible de las cotizaciones, de una declaración previa hecha por el empresario al comienzo del año, o antes del período de empleo de los trabajadores ocasionales.
3. Dichas medidas, que se refieren al conjunto del territorio, fueron objeto de la Orden del Ministro de Agricultura, de 9 de mayo de 1985, por la que se fija una base imponible global para el cálculo de las cotizaciones de seguridad social debidas en relación a determinadas categorías de trabajadores ocasionales que se benefician ya de una cobertura social, independientemente de su trabajo ocasional. Según el artículo primero de la Orden anteriormente citada, los sectores de actividad profesional a los que afecta son los siguientes: cultivo y cría no especializados, viticultura, cultivos especializados, cooperativas de conservas de productos distintos de la carne, cooperativas de almancenamiento y de acondicionamiento de flores u hortalizas, cooperativas de vinificación.
II 1. Mediante carta de 25 de julio de 1986, dirigida al Gobierno francés, la Comisión comunicó que había decidido iniciar, respecto a la citada ayuda, el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE. 2. La Comisión ha considerado, en efecto, que dicha ayuda, que no se aplica al conjunto de los sectores de actividad agrícola, se refiere a los productos cuya recolección es especialmente de temporada y para los que interviene en el precio de coste un elemento importante, debido al coste de la mano de obra como coste de producción. De ello se deriva que la medida no se justifica por criterios inherentes al sistema de seguridad social.
De hecho, el fin de la medida es compensar los efectos que produce la adhesión de España y de Portugal, en particular sobre la competencia de los productos de los sectores de referencia. Ello se deriva, entre otros, del hecho de que la medida no se refiere más que a seis sectores de los treinta y seis sobre los que el Ministerio de Agricultura tiene competencia en materia de seguridad social en Francia. Limitada a determinados sectores económicos, la reducción de cargas sociales se entiende como un instrumento específico de renta en favor de determinados agricultores. En consecuencia, la Comisión considera que dicha medida es incompatible con el mercado común de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE, porque amenaza falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros, favoreciendo a determinadas empresas.
Ninguna de las excepciones previstas en el artículo 92 del Tratado CEE para admitir las ayudas comprendidas en principio en el apartado 1 de dicho artículo, puede ser invocada. 3. La Comisión ha emplazado, en el marco de este procedimiento, al Gobierno francés para que presente sus observaciones. La Comisión ha emplazado igualmente a los otros Estados miembros así como a los otros interesados, distintos de estos últimos, para que presenten sus observaciones. III Mediante carta de 29 de septiembre de 1986 el Gobierno francés respondió a la carta de emplazamiento de la Comisión formulando las observaciones siguientes:
1. Si bien la Orden de 9 de mayo de 1985 figura entre el conjunto de disposiciones adoptadas para hacer más llevadera a los productos de frutas, flores y hortalizas, la entrada en el mercado común de España y de Portugal, la disminución de las cotizaciones constituye, en realidad y esencialmente, una medida social adoptada en el marco de unas disposiciones más generales acordadas por el Gobierno para favorecer el empleo y luchar contra el trabajo clandestino, siendo dicha Orden una de las que componen el paquete agrícola. 2. El Ministerio de Agricultura deseaba, con las disposiciones de la Orden de 9 de mayo de 1985, luchar contra el trabajo llamada « negro » en los sectores en los que los asalariados ocasionales, amparados ya por una cobertura social, están frecuentemente de acuerdo con el empresario en trabajar sin ser declarados (jóvenes, escolares o estudiantes, cada vez más numerosos durante las vacaciones escolares; mujeres ya beneficiarias por sus maridos, que viven en las cercanías, y que no buscan un empleo a tiempo pleno; jubilados cuyo número cada vez es más numeroso debido al adelanto de la edad de jubilación; obreros de la industria, durante sus cinco semanas de vacaciones pagadas).
3. El beneficio de la globalización de la base imponible de las cotizaciones está subordinado a la obligación, impuesta a los empresarios por la Orden de 9 de mayo de 1985, de declarar los asalariados ocasionales en las 48 horas siguientes a su contratación, mientras que los otros empresarios sólamente están obligados a hacerlo al final de cada trimestre. 4. Se trataría pues, a través de dicha medida, no de falsear la competencia entre Estados miembros sino, sobre todo, de restablecer las condiciones de una competencia normal entre los empleadores respetuosos de sus obligaciones y los otros, y de garantizar a los trabajadores las prestaciones a las que tienen derecho en caso de accidente de trabajo.
5. Si la aplicación de la Orden de 9 de mayo de 1985 se limitó a seis sectores de producción, no es para hacer un instrumento específico de ingreso ni para falsear la competencia con los productores extranjeros sino porque es esencialmente en estos seis sectores, que requieren una mano de obra ocasional importante, en los que el trabajo clandestino se halla más extendido. IV 1. Los artículos 92 a 94 del Tratado se aplican a la producción y al comercio de los productos afectados por la reducción de cargas sociales consecuencia del empleo de mano de obra ocasional. 2. Según las autoridades francesas, la Orden ministerial de 9 de mayo de 1985 afecta al 90 % de los asalariados ocasionales que trabajan menos de 40 días en la agricultura; el 87 % de ellos se hallan en los sectores siguientes: cooperativas de conservas de productos distintos de la carne, cooperativas de almacenamiento y de acondicionamiento de flores, frutas y hortalizas, cooperativas de vinificación.
Son productos cuya cosecha es especialmente de temporada, y respecto a los cuales interviene en los precios de coste un elemento importante, debido al coste de la mano de obra (salario propiamente dicho y cargas sociales relacionadas con él), como coste de producción. Por lo que respecta al número de beneficiarios de la medida, según estimaciones de las autoridades francesas para 1985, se presenta de la forma siguiente: - trabajadores ocasionales: - número de empresas afectadas: 11 478; - número de asalariados afectados: 101 268; - número total de días trabajados: 807 855; - el reparto de los asalariados por sector se efectúa esencialmente en aproximadamente 50 000 para la viticultura, cerca de 30 000 para los cultivos especializados y 21 000 en los cultivos y producciones no especializados. - desempleados: - número de empresas afectadas:
974; - número de desempleados afectados: 40 000; - número de días trabajados: 125 000. De hecho, esta medida afecta aproximadamente a 100 000 asalariados y a 40 000 desempleados, es decir, a 140 000 personas. 3. Los productos afectados por la reducción de cargas sociales para los trabajadores ocasionales y para los solicitantes de empleo, no son todos los de la producción agrícola sino sólamente los de 6 sectores de actividad profesional agrícola, sobre una treintena de sectores de actividad cubiertos por la legislación francesa en materia de prestaciones sociales agrícolas. Los sectores de actividad afectados por la reducción de las cargas sociales son los más especialmente afectados por la competencia de productores similares procedentes de España y de Portugal.
Ello se deduce, por otro lado, claramente, de la motivación de la medida presentada por las autoridades francesas: aliviar al sector de frutas y hortalizas en la perspectiva de la adhesión de España y de Portugal. La parte de productos afectados en la producción final de la agricultura francesa asciende a más del 27 %. 4. La medida de referencia consite en una ayuda ligada a las cargas sociales en la agricultura; en realidad, dicha medida tiene por efecto disminuir directa o o indirectamente las cotizaciones que deben pagar los empresarios por los trabajadores ocasionales activos, en determinados sectores de actividad agrícola, sin reducción correspondiente de las prestaciones de las que se benefícian dichos afiliados.
Según la jurisprudencia del Tribunal (Sentencia de 2 de julio de 1974) en el asunto 173/73, cae en especial dentro de la aplicación de los artículos 92 a 94 del Tratado CEE, « una medida destinada a exonerar parcialmente a las empresas de un sector industrial particular, de las cargas pecuniarias derivadas de la aplicación normal del sistema general de seguridad social, sin que dicha excepción se justifique por la naturaleza o la economía del sistema ». De ello se deriva que la medida, que se limita a la reducción de cargas sociales sólamente en 6 sectores de actividad agrícola, no está justificada por criterios inherentes al sistema de seguridad social.
La modificación del régimen existente se presenta, por el contrario, como un instrumento específico de ingreso en favor de determinados sectores agrícolas. 5. Los argumentos adelantados por las autoridades francesas en su carta de respuesta a la carta de emplazamiento de la Comisión, tienden esencialmente a demostrar que las disposiciones de la Orden de 9 de mayo de 1985 no deben considerarse como una ayuda de Estado en el sentido de lo establecido en el artículo 92 del Tratado, sino como una medida social cuya finalidad real es la de combatir la mano de obra clandestina en los subsectores afectados.
A este respecto conviene recordar que la medida había sido inicialmente presentada por las autoridades francesas como medida tendente a aliviar al sector de frutas y hortalizas en la perspectiva de la adhesión de España y de Portugal a la CEE. De todas maneras, el elemento determinante para la apreciación de las medidas de este tipo no es el objetivo buscado sino los efectos que pueden producir en los intercambios intracomunitarios. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal (sentencia de 2 de julio de 1974 en el asunto 173/73 citado anteriormente) « . . . el artículo 92 no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones afectadas, sino que las define en función de sus efectos, de tal manera que ni el carácter fiscal, ni el fin social eventual de una medida adoptada por un Estado miembro son suficientes para excluirla del campo de aplicación del artículo 92 ».
En consecuencia, la respuesta de las autoridades francesas no puede llevar a la Comisión a modificar su apreciación respecto a la ayuda en cuestión, como ya lo expuso en su carta del 25 de julio de 1986, dirigida a Francia. La medida de referencia debe, pues, ser considerada como una ayuda de Estado en el sentido de lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes del Tratado, porque dicha medida suministra una ventaja especial a los productores de los sectores afectados, que se benefician así de condiciones de producción y de venta más favorables que los productores no beneficiarios de la ayuda o que las de los productores de otros productos agrícolas.
6. La ayuda, cuya incidencia financiera se calcula en 50 millones de francos franceses tiene un impacto importante en los intercambios intracomunitarios, ya que Francia se encuentra entre los Estados miembros que son exportadores netos y que exportan las mayores cantidades de productos afectados hacia los otros Estados miembros. En efecto, durante 1985, primer año de aplicación de la medida en cuestión, Francia exportó a los otros nueve Estados miembros, así como a España y a Portugal, que todavía no eran parte de la CEE, 1 035 939 toneladas de frutas, 837 998 toneladas de hortalizas y 7 817 000 hectolitros de vino.
Durante el mismo período de referencia, las exportaciones del conjunto de los Estados miembros hacia sus otros socios de la CEE, así como hacia España y Portugal ascendieron a 5 086 217 toneladas de frutas, 3 828 532 toneladas de hortalizas y 27 721 000 hectolitros de vino. En tales condiciones, la concesión de las ventajas derivadas de la medida amenaza con tener incidencias directas en el mercado; y la situación desde el punto de vista de la competencia será más favorable para los productores franceses que para los productores de los otros Estados miembros. V 1. En consecuencia, la medida francesa amenaza con falsear la competencia, afectando a los intercambios entre los Estados miembros.
Reúne, por ello, los requistos establecidos en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE. No puede invocarse ninguna de las excepciones previstas en el artículo 92 para admitir ayudas que, en principio, se encuentran comprendidas en el apartado 1 de dicho artículo. Dicha prohibición no puede levantarse basándose en lo establecido en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado, CEE ya que las excepciones previstas en dicha disposición no son, manifiestamente, aplicables al caso presente. Las previstas en el apartado 3 del citado artículo precisan los objetivos que deben perseguirse para la concesión de ayudas, objetivos que deben referirse a la persecución de un interés comunitario; sólamente pueden, en particular, concederse si la Comisión puede establecer que la ayuda es necesaria para la realización de uno de los objetivos contemplados por dichas disposiciones.
Conceder el beneficio de la citadas excepciones a ayudas que no impliquen una tal contrapartida sería admitir la existencia de una situación perjudicial para los intercambios entre Estados miembros, distorsiones de competencia desprovistas de justificación respecto al interés comunitario y, consecuentemente, ventajas injustificadas para determinadas Estados miembros. Por ello, la medida citada no es, manifiestamente, una medida destinada a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 3 del artículo 92; tampoco se trata de medidas tendentes a poner remedio a una grave perturbación en la economía del Estado miembro afectado de acuerdo con lo establecido en la misma disposición.
Por lo que respecta a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92, respecto a las ayudas destinadas a favorecer o a facilitar el desarrollo económico de regiones, así como el de determinadas actividades contempladas en el punto c) citado anteriormente, conviene constatar que tales ayudas se conceden exclusivamente en beneficio de determinados productores, con exclusión de criterios de adaptación o de mejora de su estructura de producción. En consecuencia, dicha medida debe considerarse como una ayuda de funcionamiento en favor de productores, un tipo de ayuda para el cual la Comisión ha señalado siempre reservas, por el hecho que su concesión no está ligada a las condiciones propias para que se puedan beneficiar de una de las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92.
2. Habida cuenta, además, que cada sector en el que la medida es aplicable, depende de una correspondiente organización común de mercado, existen límites al poder de los Estados miembros para intervenir directamente en el funcionamiento de dichas organizaciones comunes de mercados, que comportan un sistema de precio común y que dependen de la competencia exclusiva de la Comunidad. Hay que señalar que la concesión de la ayuda de referencia no tiene en cuenta el principio según el cual los Estados miembros no tienen el poder de decidir unilateralmente sobre los ingresos de los agricultores en el marco de una organización común de mercado mediante la concesión de ayudas de este tipo.
Por ello, incluso pretendiéndose una excepción con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado CEE, el carácter de infracción que revisten las medidas de ayuda a examen, respecto de la organización común de mercado, excluiría la aplicación de tal excepción. 3. De ello se deriva que la medida consistente en una reducción de cargas sociales por contratación de trabajadores ocasionales y de solicitantes de empeo en seis sectores de actividad agrícola en Francia es incompatible con el mercado común de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE y debe ser suprimida.
4. La presente Decisión no prejuzga las consecuencias que la Comisión obtendrá, llegado el caso, sobre el plano de la financiación de la política agrícola común por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La ayuda instaurada en virtud de la Orden ministerial de 9 de mayo de 1985 y consistente en una reducción de cargas sociales por contratación de trabajadores ocasionales y de solicitantes de empleo en seis sectores de actividad agrícola en Francia, es incompatible con el artículo 92 del Tratado CEE y debe ser suprimida.
Artículo 2 El Gobierno francés informará a la Comisión, en un plazo de un mes a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas que haya adoptado para ajustarse la presente Decisión. Artículo 3 La destinataria de la presente Decisión será la República Francesa. Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1987. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 46. (3) DO no C 312 de 6. 12. 1986, p. 3.