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88/40/CEE: Decisión de la Comisión de 23 de noviembre de 1987 relativa a la solución de una controversia entre la República Federal de Alemania y el Gran Ducado de Luxemburgo sobre la autorización de un servicio regular de autobuses (Los textos en lenguas alemana y francesa son los únicos auténticos)

CELEX
31988D0040
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
1987-11-23
In force since
1987-12-25
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

88/40/CEE: Decisión de la Comisión de 23 de noviembre de 1987 relativa a la solución de una controversia entre la República Federal de Alemania y el Gran Ducado de Luxemburgo sobre la autorización de un servicio regular de autobuses (Los textos en lenguas alemana y francesa son los únicos auténticos) Diario Oficial n° L 023 de 28/01/1988 p. 0023 - 0025 ***** DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de noviembre de 1987 relativa a la solución de una controversia entre la República Federal de Alemania y el Gran Ducado de Luxemburgo sobre la autorización de un servicio regular de autobuses (Los textos en lengua alemana y francesa son los únicos auténticos) (88/40/CEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 517/72 del Consejo, de 28 de febrero de 1972, relativo al establecimiento de normas comunes para los servicios regulares y los servicios regulares especializados efectuados con autocares y autobuses entre los Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1301/78 (2), en lo sucesivo denominado « el Reglamento », y, en particular, su artículo 14, Considerando lo siguiente:

I La sociedad « Deutsche Touring GmbH » de Frankfurt/Main, en lo sucesivo denominada « Touring », explota desde 1965 un servicio regular de autobuses entre Duesseldorf y Luxemburgo, destinado a viajeros con destino o salida del aeropuerto de Luxemburgo. Tras la entrada en vigor del Reglamento, este servicio quedó autorizado, por común acuerdo entre las autoridades competentes de la República Federal de Alemania y del Gran Ducado de Luxemburgo, como un servicio especializado, limitado a viajeros provistos de un billete de avión de Lux-Avia. El plazo de validez de esta autorización finalizó el 8 de junio de 1986.

Como resultado de un acuerdo entre el « Touring » y la « Fédération luxembourgeoise des exploitants d'autobus et d'autocars », la explotación de la línea fue transferida a la empresa « Voyages Emile Weber Sarl », de Canach. El 20 de febrero de 1986, la empresa Touring presentó una solicitud de renovación de la autorización, que finalizaba el 8 de junio de 1986, ante el Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Transportes del Land Renania del Norte/Westfalia. De conformidad con el artículo 16 bis del Reglamento, la empresa « Touring » obtuvo una autorización provisional hasta el 7 de septiembre de 1986.

El 14 de agosto de 1986, sin embargo, el Presidente del Gobierno Regional de Duesseldorf, en calidad de autoridad competente para autorizar dentro del Land, denegó la renovación de la línea. El 1 de diciembre de 1986, el Ministro Federal de Transportes solicitó al Ministro de Transportes luxemburgués que diera su conformidad a la denegación de las autoridades alemanas. El Ministro de Transportes luxemburgés, en escrito de 21 de enero de 1987, dirigido al Ministro competente del Land Renania del Norte/Westfalia, rechazó esta petición y rogó que se reconsiderara la denegación dietada por el Presidente del Gobierno Regional de Duesseldorf.

Por escrito de 9 de marzo de 1987, dirigido al Ministro Federal de Transportes, el Ministro luxemburgués confirmó esta postura y subrayó que daba gran importancia al hecho de que continuara este servicio. El 11 de marzo de 1987, la propria empresa Weber presentó una solicitud de autorización de este servicio ante el Ministro de Transportes luxemburgués, quien, en marzo de 1987, concedió una autorización provisional con una duración de tres meses; antes de la finalización de su validez, esta autorización fue prorrogada hasta el 9 de septiembre de 1987. El Ministro competente del Land Renania del Norte/Westfalia confirmó por su parte, en escrito de 22 de mayo de 1987, al Ministro de Transportes luxemburgués, la negativa a conceder la autorización.

Al no poderse conseguir un acuerdo entre ambos Gobiernos sobre una nueva autorización del servicio, el Gobierno luxemburgués, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento, sometió el litigio a la Comisión el 1 de junio de 1987, con el ruego de que decidiera positivamente en favor de la solicitud de la empresa Weber. El Gobierno alemán presentó ante la Comisión, el 1 de julio de 1987, una solicitud similar, con el ruego de que decidiera sobre el desacuerdo y que, en el caso de que la decisión fuera positiva, concediera la autorización a « Touring ». La empresa « Touring », por su parte, está dispuesta a ceder también en el futuro a la hasta ahora explotadora de la línea, la empresa « Weber », la explotación de este servicio.

La empresa « Touring » ha confirmado por su parte tal disposición con escrito de 7 de julio de 1987, dirigido al Ministro Federal de Transportes. Los dos Estados implicados fueron oídos por la Comisión, en relación con ambas solicitudes, en sesión celebrada el 3 de julio de 1987 en Bruselas. II En apoyo de su postura denegatoria, la autoridad alemana competente presenta los siguientes argumentos: La autorización es incompatible con los intereses del transporte público. El artículo 8 del Reglamento debe ser interpretado en favor del ferrocarril, que constituye la piedra angular, incluso del transporte de personas, en todos los Estados Europeos.

Por lo tanto, el transporte por ferrocarril debe ser protegido frente a la competencia de las líneas privadas. Los intereses económicos de estas empresas en la creación de nuevos servicios de transporte de viajeros deben, por lo tanto, pasar a un segundo plano. También en el presente caso, la actuación del Estado debe basarse en el bien común y en los intereses superiores del mantenimiento de un sistema de transporte eficaz. El servicio por carretera solicitado sólo es beneficioso en apariencia; el precio está incluido en el precio del vuelo. El tiempo requerido para el traslado por ferrocarril puede ser perfectamente asumido por los viajeros teniendo en cuenta la duración total del viaje.

El transporte por ferrocarril garantiza siempre, además, aún en el caso de irregularidades en los vuelos, la posibilidad de continuar el viaje. Visto en su conjunto, el servicio entre Duesseldorf y Luxemburgo, cubierto por diez trenes diarios en ambos sentidos, con una duración de viaje de tres y media a cuatro horas, ofrece desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo una solución satisfactoria a las necesidades de transporte objeto del presente caso. El Gobierno de Luxemburgo aporta para justificar su postura los siguientes argumentos: El servicio en cuestión existe desde hace más de 20 años y durante todo este tiempo no ha habido ningún motivo de queja.

Los usuarios de este servicio son, exclusivamente, viajeros de Lux-Avia, que abonan el transporte de enlace con el billete de avión. No sería razonable el hacer que estos viajeros utilizaran el ferrocarril debido a: - la incomodidad que supone, con un equipaje a veces voluminoso, cambiar varias veces de medio de transporte o vehículo, - la mayor duración del viaje por ferrocarril en comparación con la carretera, - la falta de enlaces inmediatos en el caso de llegadas irregulares de los aviones, - la necesidad de terner que recoger o llevar a los pasajeros a Bruselas, en el caso nada raro de que los aviones sean desviados allí.

III Las propuestas de ambos Gobiernos son admisibles, de acuerdo con el artículo 14, en relación, con el 13, del Reglamento. Su fundamentación debe examinarse en relación con los apartados 1 y 2, letra a), del artículo 8. El objetivo perseguido por estas disposiciones es, de acuerdo con los considerandos del Reglamento, garantizar un funcionamiento perfecto del transporte con unos costes lo más bajo posible para la generalidad; para ello, la oferta debe, por una parte, adecuarse a las necesidades especiíficas del transporte en los trayectos que deban ser cubiertos y, por la otra, el transporte de viajeros en las zonas respectivas debe ser coordinado de manera efectiva.

El concepto de coordinación de los servicios de transporte con objeto de ver satisfechas las necesidades específicas del mismo, a un coste óptimo y de forma adecuada a la demanda, debe, sin embargo, aplicarse a la luz de la política de transportes de la Comunidad y teniendo en cuenta las estructuras de sus mercados de transportes. De acuerdo con tal interpretación, el artículo 8 del Reglamento no debe considerarse como una disposición de protección absoluta en favor del ferrocarril ni de una prioridad incondicional en favor de este tipo de transporte. Es indudable que el transporte por ferrocarril constituye una forma de transporte de viajeros imprescindible para la economía de la Comunidad, pero, sin embargo, no puede arrogarse ninguna situación de monopolio en estos mercados.

Por lo tanto, no puede aceptarse en este caso, la argumentación en la que el Presidente del Gobierno Regional de Duesseldorf basa esencialmente su decisión. La decisión sobre los casos particulares solamente puede tomarse teniendo en cuenta sus concretas particularidades. Sin excluir la consideración de los intereses del transporte público, exige, sin embargo, que se consideren los intereses específicos de los usuarios del medio de transporte y de otras empresas de transporte. El análisis de las actuales y previsibles necesidades de transporte, que el servicio solicitado aspira a satisfacer, muestra que el enlace directo por autobus entre Duesseldorf y Luxemburgo a través del Eifel, ofrece sustanciosas y nada desdeñables ventajas para el usuario en relación con el transporte por ferrocarril a través de Treveris y Koblenza.

El transporte por autobus garantiza en este caso cualitativamente: - comunicación directa entre el aeropuerto de Luxemburgo y la estación central de ferrocarril de Duesseldorf, sin cambio de medio de transporte -como ocurre con el ferrocarril- y sin el correspondiente transbordo del equipaje, - menor duración del viaje. Ante todo esto, carece de relevancia decisiva el probable mayor confort del ferrocarril (mayor espacio, restaurante). También cuantitativamente es más ventajoso el autobús, pues, incluso aunque el avión se desvíe a Bruselas, garantiza sin más complicaciones en enlace con el vuelo.

Teniendo en cuenta todos los elementos relevantes para esta comparación, resulta que, en su conjunto, el transporte por carretera es el que ofrece el mejor servicio, mucho más considerando que se trata de un servicio especializado destinado a un círculo muy limitado de personas, con necesidades muy específicas. Además, la línea ha estado funcionando sin problemas durante más de 20 años y no resulta evidente que la situación del mercado y su consideración desde el punto de vista económico del transporte, haya cambiado hasta el punto de tener que denegar ahora la autorización, con base en nuevos hechos o datos.

En favor de la autorización de este servicio hay que considerar también, por ello, el interés de las dos empresas en seguir prestando el mismo, como lo vienen haciendo desde hace mucho tiempo, habiendo realizado las correspondientes inversiones, sin haber recibido objeciones y de acuerdo siempre con la autorización. Este interés de las empresas responde también a una demanda aún hoy existente es innegable por parte de los usuarios afectados. Teniendo en cuenta todo lo expuesto cabe determinar que el servicio en cuestión por autobús ofrece mejores condiciones que los servicios por ferrocarril, que no ofrecen en la situación concreta del mercado unos servicios equiparables, para satisfacer las necesidades específicas existentes, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1 Las autoridades competentes de la República Federal de Alemania deberán conceder a la empresa « Deutsche Touring GmbH », Frankfurt/Main, la autorización relativa al establecimiento y explotación de un servicio regular especializado con autobuses, entre Duesseldorf y Luxemburgo, mediante la empresa subcontratista « Voyages Emile Weber Sarl », Canach/Luxemburgo, de acuerdo con las solicitudes de las mismas. Artículo 2 Los destinatarios de esta Decisión serán la República Federal de Alemania y el Gran Ducado de Luxemburgo. La presente Decisión surtirá efecto a los 30 días de su notificación a los respectivos Estados miembros, a no ser que uno de dichos Estados miembros, antes de la expiración de dicho plazo, someta esta cuestión al Consejo.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1987. Por la Comisión Stanley CLINTON DAVIS Miembro de la Comisión (1) DO no L 67 de 20. 3. 1972, p. 19. (2) DO no L 158 de 16. 6. 1978, p. 1.

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